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CE-11001-03-15-000-2021-01139-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01139-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL FALLODictado al interior de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a las solicitudes presentadas por el accionante desde el 16 de abril de 2018 hacia el Tribunal Administrativo del Atlántico, las cuales versan sobre el cumplimiento de la sentencia que le reconoció la sanción moratoria en el pago de sus cesantías y la iniciación del proceso ejecutivo del proveído del el 9 de febrero de 2017 emanado por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-2331-000-2011-01339-00/01? (…) la Sala avizora que en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pero únicamente sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida dentro del proceso ordinario identificado con el radicado No. 08001-2331-000-2011-01339-00/01. De los documentos adjuntos a la anterior decisión, se encuentra el estado No. 003 fijado desde el 27 al 29 de abril por medio del cual se notifica lo anterior. (…) Luego, resulta palpable que la solicitud de iniciación del proceso ejecutivo reclamada por el accionante no fue objeto de pronunciamiento al interior del citado auto, ello en atención a que existen diferencias entre el procedimiento de cumplimiento de la sentencia y el de iniciación de proceso ejecutivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD

JUDICIAL - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DE

LA AUTORIDAD JUDICIAL DE DAR TRÁMITE AL PROCESO EJECUTIVO

[En lo relacionado con la presunta mora judicial endilgada, la Sala] tampoco se avizora que el Despacho hubiere registrado algún tipo de actuación en la página web de la Rama Judicial tendiente a impulsar la ejecución pluricitada. Ahora, bajo el entendido que han transcurrido más de dos años desde la solicitud de ejecución de la sentencia y el Tribunal Administrativo del Atlántico ha guardado silencio, resulta necesario analizar si se configura una mora judicial en razón a la mentada solicitud. (…) Sea claro para esta Sala de Decisión, que pese a la contestación realizada por el Tribunal, en la cual indicó entre otras cosas que, i) no ha sido posible ejecutar labores desde las instalaciones físicas del Despacho dada la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid -19, y ii) que el proceso de digitalización de los expedientes se encuentra sujeta a la ejecución de terceros contratistas, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para justificar la demora en dar trámite a lo solicitado; más bien, deja al descubierto la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido al actor el goce efectivo de su derecho de acceso a la administración de justicia.

(…) En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos. De acuerdo con lo dispuesto por el a quo, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a confirmar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01139-01(AC)

Actor: EDWIN MENDOZA SIMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el fallo del 11 de mayo 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual resolvió, entre otras cosas, AMPARAR los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo

1. El señor Edwin Mendoza Simanca, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 8 de marzo de 2021, en la cual señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus garantías fundamentales al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes radicadas el 16 de abril de 2018 y 26 de febrero de 2019 sobre el cumplimiento y de la ejecución de la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección SegundaSubsección A de esta Corporación al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08001-2331-000-2011-01339-00/01.

2. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: “Comedidamente solicito a los Honorables magistrados, se proteja al suscrito Edwin Mendoza Simanca, los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna: como son Derechos Fundamentales, Al Debido Proceso y el Acceso A La

Administración De Justicia. Así mismo se ordene que, dentro termino establecido por su despacho se comunique al suscrito Edwin Mendoza Simanca, y mi apoderado, la fecha probable en que se decidirá sobre el mandamiento de pago, de acuerdo al proceso ejecutivo iniciado e igualmente la posible fecha para dictar el auto respectivo de mandamiento de pago”. (Sic a toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El actor interpuso demanda contenciosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla, pretendiendo el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

4. El proceso contencioso en primera instancia correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado No. 08001-2331-000-201101339-00, el cual accedió a las pretensiones incoadas por el accionante, mediante sentencia del 11 de abril de 2014 resolvió: “(…) quien está llamado a responder por la legalidad del acto demandado es en este caso el Distrito, entidad que viene actuando desde que se inició el presente caso. A ello habría que agregarse que en este caso, el Consejo (sic) Distrital, depende del Distrito por carecer de personería jurídica, muy a pesar que goza de autonomía administrativa y presupuestal, siempre y cuando se realicen oportunamente las transferencias de ley y se apropien los dineros necesarios para el pago de las obligaciones laborales de los empleados de estas corporaciones, situación que en este caso no comprobada en el plenario. (…) Entonces, descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante Resolución No. 055 de 4 de febrero de 2002, el Concejo Distrital de Barranquilla le reconoció al demandante sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, decisión que le fue notificada el 12 de abril de 2002, obligación que según lo que se encuentra probado en el proceso, no ha sido cumplida por parte del Concejo Distrital de

Barranquilla. De lo anterior se tiene, que el derecho a la indemnización se causa una vez vencido

el término de 45 días, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto que conceda las cesantías y debe ser reconocido por la administración, según los términos del parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995. Entonces, si los 45 días de que disponía la administración para pagar las cesantías definitivas del actor y teniendo en cuenta que la petición para el reconocimiento de la sanción moratoria fue de 12 de abril de 2011 y la demanda, fuerza concluir que ha operado el fenómeno de prescripción parcial del derecho por haber transcurrido más de los tres años, prescribiendo las causadas en el presente caso, antes del 13 de abril de 2008. En el caso de marras, la obligación de la entidad demandada de consignar las cesantías surge de manera posterior a la fecha límite de pago, es decir, que las cesantías definitivas debían haberse consignado por parte de la (sic) Concejo Distrital de Barranquilla a más tardar antes del día 15 de abril del año 2005, obligación que de acuerdo con el análisis de las pruebas que obran en el expediente no ha efectuado. En este orden de ideas, la sanción por mora por la no consignación de las cesantías establecidas en la Ley 244 de 1995, resulta improcedente, en razón a que las cesantías definitivas del señor EDWIN MENDOZA SIMANCA no fueron consignadas por el Concejo Distrital de Barranquilla. Bajo este entendido, esta Sala decretará la nulidad del oficio de 3 de mayo de 2011,

expedido por la (sic) Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla y en su lugar ordenará a dicha entidad a pagar la sanción de un día de salario por cada día de retraso por concepto de no consignación oportuna de las cesantías definitivas del señor EDWIN MENDOZA SIMANCA, sanción que deberá contarse a partir del día 13 de abril de 2008 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. (…)” (Negritas del texto) (sic a toda la cita).

5. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación mediante proveído del 9 de febrero de 2017 en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que se impone adicionar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto que se configuró por parte del Concejo Distrital de Barranquilla por la falta de respuesta a la petición del 13 de abril de 2011 tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria.

De igual manera, se modificará el numeral segundo de la sentencia aludida, en el sentido de indicar que quien debe asumir la condena es el Concejo Distrital de Barranquilla a quien se ordenará cancelar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 13 de abril de 2008 y hasta que se realice el pago de las cesantías.”

6. El 16 de abril de 2018 el accionante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso solicitud de cumplimiento del fallo mencionado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sin que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, se hubiera pronunciado al respecto. Con motivo de lo anterior, el actor decidió incoar petición de vigilancia administrativa el 28 de noviembre de 2018.

7. A través de memorial del 26 de febrero de 2019, reiteró la solicitud de cumplimiento de la sentencia y a su vez, requirió la iniciación de proceso ejecutivo en los términos del artículo 3061 y subsiguientes del Código General del Proceso, 1 Artículo 306. Ejecución. “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere

el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones sin que con ello se estuviera desistiendo de la petición inicial radicada el 16 de abril de 2018.

8. En escritos posteriores2, el actor instó en que fueran resueltas sus solicitudes de cumplimiento y de ejecución de la sentencia ordinaria administrativa. 1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La parte accionante consideró vulnerada su garantía constitucional al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico frente a las solicitudes de cumplimiento y de ejecución del fallo proferido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-2331-000-201101339-00/01. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 5 de abril de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad accionada y a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico como tercero interesado en el resultado del proceso.

1.4.2. Intervenciones

1.4.2.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

10. A través de correo electrónico del 14 de abril de 2021, el magistrado ponente3 del proceso ordinario administrativo censurado, indicó que la situación excepcional que atravesó el mundo con ocasión de la pandemia del Covid – 19 durante el año 2020 rebasó las capacidades humanas y los “precarios recursos institucionales” con que cuenta dicho Tribunal.

11. También informó que en compañía de otro servidor, con quien conforma la planta de personal del Despacho, han presentado comorbilidades de las reseñadas en el inciso 3 del artículo 15 del Acuerdo PCSJA20 – 11567 del 5 de junio de 2020, y por ello, no han podido asistir a la sede “bajo ninguna circunstancia”.

12. En lo referente a la digitalización de los expedientes, manifestó que desde los primeros días de enero en el Distrito de Barranquilla (sic) se está implementando reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. 2 De acuerdo con los anexos del escrito de tutela, se avizora que son varios los escritos presentados para tal fin, luego no es posible determinar con exactitud la fecha en que fueron radicados habida cuenta de la ilegibilidad de los respectivos sellos”. 3 Magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell. un plan para dicho menester, el cual se ejecuta a través de la contratación con terceros.

13. En el caso en concreto afirmó que:

“(…) se procedió a elaborar el respectivo auto donde se decide la solicitud presentada por el actor, sin embargo, teniendo en cuenta que tuvimos vacancia judicial por semana santa y que además, a partir de la finalización de tal vacancia, los términos se encuentran suspendidos por cierre extraordinario del Tribunal, no se ha podido notificar la decisión en mención, la cual se hará, una vez se reanuden los mencionados términos judiciales”.

14. Así mismo, en memorial del 3 de mayo de 2021, allegó el auto del 28 de abril del mismo año, mediante el cual negó la solicitud de cumplimiento de la citada providencia, bajo las siguientes consideraciones: “8.- De lo expuesto en precedencia se concluye: i) que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, fue proferida en vigencia del CCA; ii) que este ordenamiento jurídico, no establecía el cumplimiento de sentencia como un procedimiento especial, sino que en el artículo 176, se establecía el procedimiento que debían seguir las autoridades a quienes correspondía la ejecución de una sentencia, y en el artículo 177 de la misma condición, se hacía referencia a la efectividad de condenas contra entidades públicas; iii) que en el último inciso del artículo 87 de aquella obra, se señaló que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, contenida en el Código de Procedimiento Civil”; iv) que el procedimiento especial de cumplimiento de sentencia fue establecido por el legislador del 2011, en la Ley 1437 de 2011 de esa

anualidad, que la estableció en el artículo 298, respecto de sentencias proferidas en vigencia de la mencionada ley; v) que el artículo 308 del mismo ordenamiento jurídico, señaló de manera expresa el régimen de transición y vigencia de ese código, señalando, como se dijo en precedencia, que el mismo solo se aplicaría, entre otras cosas, a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia y, vi) como la solicitud de complimiento (sic) de sentencia presentada en el asunto que se examina, no es ni una demanda, ni un proceso instaurado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437, es claro que no puede utilizarse para el cumplimiento de sentencias proferidas en vigencia del CCA, como es el caso que nos ocupa, razones por las cuales se negará la solicitud.” (Énfasis propio). 1.4.2.2. La secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a haber sido notificada en debida forma sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardó silencio. 1.4.3. Decisión de primera instancia

15. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 13 de mayo de 20214, resolvió: “1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la solicitud de cumplimiento de sentencia, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Notificado mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2021, visible en el índice No. 15 del aplicativo SAMAI.

2. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Edwin Mendoza Simanca, por la mora judicial

injustificada en que incurrió el magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell perteneciente al Tribunal Administrativo del Atlántico frente a la solicitud de iniciar proceso ejecutivo, de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, para el cumplimiento de la sentencia de 9 de febrero de 2017.

3. Ordenar al magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell perteneciente al Tribunal Administrativo del Atlántico, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada.” (Negritas de la cita)

16. Para el efecto, preludió indicando que la acción de tutela comportaba una doble pretensión, por un lado, el cumplimiento de la sentencia en que se dispuso el pago de la sanción moratoria y, por el otro, la iniciación del proceso ejecutivo en contra de la entidad condenada en los términos del artículo 306 del Código

General del Proceso.

17. En ese entendido, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de cumplimento del proveído judicial, dado que en el transcurso de la acción de tutela el magistrado ponente de la autoridad judicial accionada profirió el auto del 28 de abril de 2021 por medio del cual negó la petición.

18. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de iniciación del proceso ejecutivo, infirió que el Tribunal censurado incurrió en una mora judicial injustificada puesto que superó el plazo razonable para emitir algún pronunciamiento. Lo anterior lo aseguró atendiendo a que la mentada solicitud de ejecución fue radicada el 28 de febrero de 2019 y que además, el estudio para el efecto no comporta gran

complejidad como para justificar la tardanza de dos años, ya que solo deben comprobarse los requisitos del título ejecutivo. 1.4.4. Impugnación

19. La anterior decisión fue impugnada el 24 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado ponente del proceso ordinario antedicho dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

20. Indicó previamente que las notificaciones de las actuaciones surtidas por esta vía han sido dirigidas a correos distintos a los del Despacho que preside, y que se ha enterado del fallo emanado por el a quo gracias al reenvío de otras autoridades, precisando entonces que el correo correcto es

des07taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co.

21. Por otro lado, refirió que no compartía lo resuelto en los numerales 2 y 3 del fallo impugnado en atención a que las solicitudes presentadas por el actor ya habían sido resueltas en el auto del 28 de abril de 2021. 1.4.5. Trámite de segunda instancia

22. La Magistrada Ponente por medio de auto del 17 de de junio de 2021 ordenó la vinculación del Concejo Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, quienes fungieron como demandandos al interior del proceso contencioso administrativo, así como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en calidad de juez de segunda instancia del mismo trámite ordinario.

1.4.5.1 Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla

23. Por medio de correo electrónico recibido el 23 de junio del año en curso, la

entidad vinculada indicó que no ha conculcado ningún derecho al accionante, pues infirió que las actuaciones por las cuales de originó la interposicion de la presente accion de tutela atañen unicamente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

24. Por lo anterior, solicitó que se declarara en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5.2 El Concejo Distrital de Barranquilla y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, pese a haber sido notificados en debida forma sobre el trámite de esta acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el fallo del 11 de mayo 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Cuestiones previas 2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia del COVID - 19

26. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa,

a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2 Referida a la legitimación en la causa del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla

27. El ente territorial fue vinculado a la presente acción de tutela en calidad de tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación, en consideración a que fungió como demandado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-2331-000-2011-0133900/01.

28. Cabe aclarar que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no fue vinculado al proceso como accionado ni se le está imputando la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por esta vía, pero sí es evidente que le asiste interés jurídico en el resultado de la presente actuación, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

3. Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante  ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a las solicitudes presentadas por el accionante desde el 16 de abril de 2018 hacia el Tribunal Administrativo del Atlántico, las cuales versan sobre el cumplimiento de la sentencia que le reconoció la sanción moratoria en el

pago de sus cesantías y la iniciación del proceso ejecutivo del proveído del el 9 de febrero de 2017 emanado por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-2331-000-201101339-00/01? 3.1 Razones jurídicas de la decisión

30. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado, (iii) de la mora judicial y; (iii) análisis del caso concreto. 3.2. Generalidades de la acción de tutela 5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”

31. El artículo 86 de la Constitución Política, indica que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

32. Su procedencia se supedita de la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, de la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

33. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.

34. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado

35. La Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

36. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los

derechos fundamentales.

37. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

38. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta

acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a prote

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