CE-11001-03-15-000-2021-01140-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01140-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDECIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. (…) [L]a Sala encuentra que la providencia cuestionada proferida el -21 de mayo de 2020se notificó por correo electrónico el 1 de junio de 2020 a las 6:11 pm, por fuera del horario laboral, por lo tanto, se tiene como fecha de notificación el día siguiente, es decir, el 2 de junio de 2020. De esta manera, el término razonable para acudir a solicitar el amparo de los derechos fundamentales del actor feneció el 3 de diciembre siguiente. Sin embargo, la parte demandante presentó la demanda de tutela el 16 de marzo de 2021, es decir, 9 meses y 16 días después, superando así el plazo establecido, sin que de por medio obre ningún tipo de razón que justifique la demora. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / DEFECTO FÁCTICO / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, toda vez
que el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce. En efecto, el accionante solo manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, a su sentir, “la apreciación del material probatorio fue equivocada y arbitraria”, situación que considera trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación, pues únicamente enunció las pruebas que dice obran en dicho proceso y su contenido, sin hacer otra referencia respecto de las mismas o indicar en qué consistió esa “indebida valoración probatoria”. De hecho, no da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. (…) En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga
argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en la sentencia acusada; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01140-00 (AC) Actor: GERMÁN DE JESÚS ARANGO CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INMEDIATEZ y
FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA.
1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Germán de Jesús Arango Ceballos contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 1
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de marzo de 2021, el señor Germán de Jesús Arango Ceballos, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa (rad.1001-33-36-031-2017-00126-01), que promovió con Rocío Álvarez Pérez, José Arbey Arango Álvarez, Carlos Andrés Arango Álvarez y Eliana Alejandra Arango Álvarez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Solicito muy respetuosamente al Juez de Tutela revocar la sentencia proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal
2 Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión que declare la responsabilidad con fundamento en los hechos> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y 3 de lo expuesto por el accionante se tiene que : 3.1.- El 30 de mayo de 2017, el señor Germán de Jesús Arango Ceballos, Rocío Álvarez Pérez, José Arbey Arango Álvarez, Carlos Andrés Arango Álvarez y Eliana Alejandra Arango Álvarez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados en hechos ocurridos el 3 de abril de 2016, en los que el primero de los nombrados resultó lesionado al caerse por escuchar unos disparos de un miembro del Ejército con el cual había tenido varios incidentes. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 27 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo 4 de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través del fallo de 21 de mayo de 2020 , que confirmó la decisión del A quo, al considerar, en resumen, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño antijurídico cuya indemnización
demandó. 5 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones , el accionante indica que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la apreciación del material probatorio, a su juicio, fue equivocada y arbitraria, para lo cual enunció las pruebas que dice obran en dicho proceso y su contenido.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 26 de marzo del año en curso, dispuso inadmitir la acción de tutela, toda vez que no había certeza de lo pretendido por el accionante, ni mucho menos cuál era la actuación o la omisión que consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales, así como 6 tampoco estaban claras las prerrogativas que estimaba afectadas . 5.1.- Corregida la demanda, mediante auto de 20 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como a los señores Rocío Álvarez
7 Pérez, José Arbey Arango Álvarez, Carlos Andrés Arango Álvarez y Eliana Alejandra Arango Álvarez , como terceros con interés en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de 8 contradicción y defensa” . 5.2.- Así mismo, se ofició al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 1001-33-36-031-2017-00126-00. 9
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6.- Indicó que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende con esta acción una tercera instancia, al no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de la causa. Así mismo, refiere que el asunto tampoco cumple 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de aclaración de demanda. 3 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 4 Notificado el 1 de junio de 2020 a las 6:11 pm, por lo que se entiende que la notificación se realizó el 2 de junio. 5 Expediente digital, folios 2 a 4 del escrito de aclaración de demanda. 6 Notificado el 7 de abril de 2021. 7 Se les notificó el 21 de julio de 2021, toda vez que el accionante no se sirvió allegar en tiempo alguna dirección electrónica de notificación de aquellos. 8 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 12 de mayo de 2021. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 14 de mayo de 2021, consta de 7 folios. 2 con el requisito de inmediatez, toda vez que presentó la acción 8 meses y 19 días después de haberse notificado el fallo acusado. En razón de lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. 6.1.- No obstante, agregó que, de estudiarse el asunto de fondo, se debe tener en cuenta que el informe No. UBSTQLCH-DSCAUC-00347-C2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 06 de abril de 2016, no fue aportado como medio probatorio dentro del proceso de reparación directa y que se pretende a través de esta acción demostrar el daño antijurídico que se alegaba en la demanda de reparación directa y no fue probado. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de reparación directa. 7.- El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 1001-33-36-031-2017-00126-01, contentivo del proceso de reparación directa que promovió el señor Germán de Jesús Arango Ceballos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 10 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos 11 fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo
12 tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas 13 jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una
fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e 14 independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se 15 utilice para debatir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13
Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.
14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de 3 16 desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales ; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en 17 una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales . 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las 18 fuentes de vulneración de derechos fundamentales : (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del
juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites 19 judiciales” . 8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben 20 ser adecuadamente formulados por el interesado .
D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10. En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 10.1. Al respecto, la Sala encuentra que la providencia cuestionada proferida el -21 de mayo de 2020se notificó por correo electrónico el 1 de 21 junio de 2020 a las 6:11 pm, por fuera del horario laboral, por lo tanto, se tiene como fecha de notificación el día siguiente, es decir, el 2 de junio de 2020. De esta manera, el término razonable para acudir a solicitar el amparo de los derechos fundamentales del actor feneció el 3 de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
16
16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.
19
Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.
20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Según consta en el folio 75 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 4 diciembre siguiente. Sin embargo, la parte demandante presentó la demanda de tutela el 16 de marzo de 2021, es decir, 9 meses y 16 días después, superando así el plazo establecido, sin que de por medio obre ningún tipo de razón que justifique la demora.
11. No obstante, aun si en gracia de discusión se diera por cumplido el referido presupuesto, la Sala advierte que la acción tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de 22 relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales,
escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, toda vez que el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin
sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce. En efecto, el accionante solo manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, a su sentir, “la apreciación del material probatorio fue equivocada y arbitraria”, situación que considera trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación, pues únicamente enunció las pruebas que dice obran en dicho proceso y su contenido, sin hacer otra referencia respecto de las mismas o indicar en qué consistió esa “indebida valoración probatoria”. De hecho, no da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. 12.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 12.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga
argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en la sentencia acusada; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 12.3.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional. De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos
del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 12.4.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción
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