CE-11001-03-15-000-2021-01140-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01140-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron 9 meses y 13 días desde la notificación del fallo proferido por el tribunal en segunda instancia –2 de junio de 2020– y la presentación de la tutela –16 de marzo de 2021-. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. (…) [L]a Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01140-01(AC)
Actor: GERMÁN DE JESÚS ARANGO CEBALLOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 16 de marzo de 2021 el señor Germán de Jesús Arango Ceballos demandó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito muy respetuosamente al Juez de Tutela revocar la sentencia proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión que declare la responsabilidad con fundamento en los hechos.” (archivo disponible
en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Germán de Jesús Arango Ceballos, Rocío Álvarez Pérez, José Arbey Arango Álvarez, Carlos Andrés Arango Álvarez y Eliana Alejandra Arango Álvarez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados en hechos ocurridos el 3 de abril de 2016 en los que el primero de los nombrados resultó lesionado debido a una caída producto de haber escuchado unos disparos de un miembro del Ejército con el cual había tenido varios incidentes. 2) El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá quien en providencia del 27 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 3) Apelada la decisión por la parte demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de mayo de 2020 confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que la parte actora no allegó al proceso los medios de convicción que acreditaran la antijuridicidad del daño.
3. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión de la providencia proferida el 21 de mayo de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en el
defecto fáctico. Sostuvo que el tribunal valoró de manera equivocada y arbitraria el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta que los hechos ocurridos eran imputables al Ejército Nacional, tales como i) la investigación disciplinaria adelantada por el Batallón al señor Leonardo Banda Ballesteros en la cual se resolvió sancionarlo por la omisión de las órdenes del superior; ii) la noticia criminal 191426000614201600138 del 4 de abril de 2016; iii) el informe pericial UBSTQLCH-DSCAUC-00347-C-2016 en el que consta que sufrió abrasiones contundentes que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días; iv) Oficio OFl16-00021706 del 1 de junio de 2016 en el que se da respuesta a una medida de protección que solicitó por las continuas amenazas por parte del uniformado; v) escrito del 19 de abril de 2015 dirigido al Defensor Regional de Cauca y, vi) Oficio 04407 del 16 de diciembre de 2016 en el cual constan los trámites surtidos por el Comandante del Batallón frente a los hechos ocurridos.
4. Actuación de primer grado Mediante auto de 26 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la demanda por cuanto no existía certeza sobre las pretensiones del demandante ni frente a cuál era la actuación o la omisión que consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.
Una vez allegado el escrito de subsanación, el 20 de abril de 2021 la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Rocío Álvarez Pérez, José Arbey Arango Álvarez, Carlos Andrés Arango Álvarez y Eliana Alejandra Arango Álvarez con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Frente al presupuesto de inmediatez precisó que como la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 1° de junio de 2020 a las 6:11 pm, es decir, por fuera del horario laboral, se debe tener como fecha de notificación el día siguiente -2 de junio de 2020-, por lo que el demandante podía acudir al amparo hasta el 3 de diciembre del mismo año; sin embargo, como presentó la demanda el 16 de marzo del 2021 -9 meses y 16 días despuésse superó el plazo establecido. Por otro lado, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional puesto que carecía por completo de suficiencia argumentativa ya que el actor se limitó a enunciar una serie de pruebas sin indicar porqué consideraba que se había hecho una indebida valoración de estas.
6. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue
concedida en auto de 31 de agosto de 2021. Señaló que no se excedió el tiempo para presentar la acción de tutela por cuanto dicho mecanismo de amparo de puede presentar en cualquier momento. Indicó que resultaba evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia puesto que pese a los numerosos intentos de amparo no se ha ordenado su protección.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
1. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de mayo de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto fáctico.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. En su escrito de impugnación el demandante se opuso a esa decisión por cuanto, en su criterio, la demanda se había presentado dentro del término oportuno y en consideración a que se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela por las razones que pasan a exponerse: 1) La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron 9 meses y 13 días desde la notificación del fallo proferido por el tribunal en segunda instancia –2 de junio de 2020– y la presentación de la tutela –16 de marzo de 2021-. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el
simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 3) Lo anterior por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 6) Por consiguiente, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.