🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01142-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01142-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Se computa a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Providencia que contiene el presunto error / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – A partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error / PERSONA AUSENTE – Ejerció su derecho a la defensa a través de apoderado judicial / IMPOSIBILIDAD DE CONTABILIZAR TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE SENTENCIA PENAL – En tanto no es la providencia contentiva del presunto error / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada contabilizó de manera errónea los dos años previstos para hacer uso de la acción de reparación directa -establecido en el artículo 136 del CCA-, el estudio de la presente acción de tutela se hará bajo la óptica del defecto sustantivo. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta tanto la situación fáctica y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la normativa aplicable al caso sub examine, lo que lo llevo a determinar que la acción de reparación directa

se instauró por fuera del término establecido para hacer uso de la misma, conforme lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –CCA- (…) En efecto, pese a que la parte actora alega que el término de caducidad de la acción de reparación directa no se debía contar desde la fecha de ejecutoria de la providencia acusada del error jurisdiccional sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la señora [G.I.O.B.], lo cierto es que tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada y el a quo, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que el conteo de la caducidad para la presentación de la demanda de reparación directa cuando se predica de un error jurisdiccional se debe contar a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el mismo, pues es en ese momento es que la parte interesada conoce del daño. En ese sentido, la SECCIÓN TERCERA manifestó que la señora [G.I.O.B.] tuvo conocimiento del daño desde el 13 de octubre de 2004, a través de la Resolución Interlocutoria núm. 091, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional; sin embargo, pese haber sido declarada como persona ausente, por medio de apoderado judicial realizó su defensa técnica presentando los recursos de ley, razón por la cual era a partir de la ejecutoria de la Resolución Interlocutoria núm. 112 de 13 de junio de 2005 , que se tenía que contar el término de caducidad de la acción, pues en ese momento la señora [G.I.O.B.] tuvo conocimiento y certeza del

daño con ocasión a la investigación penal núm. 355528-030. (…) Así las cosas, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 136 del CCA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa el 25 de septiembre de 2009, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba. Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de la falencia que alegan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedente para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia /

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD

ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por violación al derecho fundamental a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica En la sentencia de la cual me aparto se confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2021 que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad jurídica. Al respecto, me permito, por una parte, reiterar la postura expuesta por este Despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable. Ello, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad y, por la otra, señalar que no procede la acción de tutela contra la sentencia judicial por violación al derecho fundamental a la igualdad y, al principio de la seguridad jurídica, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Presupuestos para su

cumplimiento / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXPOSICIÓN DE RAZONES DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTALTransgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial del derecho / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – No es un derecho fundamental / DERECHO A LA IGUALDAD – Falta de exposición de razones de vulneración del núcleo esencial del derecho Conforme lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera que se exponen a continuación (…) En el caso bajo examen, por una parte, se debe señalar que el principio de seguridad jurídica no cumple con el requisito de relevancia constitucional al no ser un derecho fundamental y, en consecuencia, frente a éste se declarará improcedente la acción de tutela y, por la otra, se analizará la procedencia del amparo constitucional solicitado respecto del derecho fundamental a la igualdad. En lo que hace al requisito de relevancia constitucional, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. (…) Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial

tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedente para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Ante la omisión del legislador de establecer las circunstancias en las que se genera el juez de revisión ha determinado el contenido y alcance de esta causal / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional con entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación del núcleo esencial del derecho / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Ahora bien, se procederá a estudiar el requisito de subsidiaridad, frente a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que el accionante consideró vulnerado, de la siguiente manera (…) la Sala encuentra que, en

relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, contra la sentencia judicial censurada, procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. A este respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha precisado que, cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “[...] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario. La Sala Especial de Decisión nro 22 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2016, destacó que, en razón a que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la sentencia, ha sido al juez de revisión a quien le ha correspondido determinar el contenido y alcance de esta causal. En este sentido, luego de señalar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 140 del C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P.), en la citada

sentencia se dijo que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, de suerte que ”[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión […]”. Y agregó que, en este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. La anterior tesis fue precisada mediante sentencia de 16 de enero de 2018, por medio de la cual la Sección Quinta de esta Corporación resolvió un recurso extraordinario de revisión (…) En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia; pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso (…) En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que, para discutir los argumentos que sustentan el cargo por la violación del derecho fundamental al debido proceso, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250

del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01142-01(AC)

Actor: GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN Y OTROS

Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C - DEL CONSEJO DE

ESTADO

TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS

POR LA PARTE ACTORA NI INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores1 contra la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado2, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN, SAÚL ÁNGEL OIDOR,

MARÍA CLARET BLANDÓN DE OTERO, RODOLFO LOZANO MORENO, JAIRO ANTONIO, CARLOS ALBERTO y ANGÉLICA MARÍA OIDOR BLANDÓN, DIANA TELLO OIDOR y JHOAN SEBASTIÁN LOZANO OIDOR, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-23-31000-2009-00892-01. I.2.- Hechos Como hechos relevantes, la Sala extrae de la demanda y del expediente digital4, los siguientes: El 25 de agosto de 2004, por medio de la Resolución de Sustanciación núm. 390, la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Sub-Unidad de Antinarcóticos de Cali5, declaró abierta la instrucción, dentro de la investigación penal núm. 355528-030, contra los señores GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN y WILLIAM WAGNER SANCLEMENTE como presuntos responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, asimismo, libró la respectiva orden de captura.

Conforme a lo anterior, la Fiscalía Dieciséis mediante la Resolución Interlocutoria núm. 091 de 13 de octubre de 2004, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el señor WILLIAM WAGNER SANCLEMENTE -que se encontraba privado de la libertady la señora GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN -que había sido declarada como persona ausente-. La señora OIDOR BLANDÓN, pese haber sido declarada como persona ausente en la referida investigación, mediante apoderado judicial interpuso recurso de 1 Saúl Ángel Oidor, María Claret Blandón de Otero, Rodolfo Lozano Moreno, Jairo Antonio Oidor Blandón, Carlos Alberto Oidor Blandón, Angélica María Oidor Blandón, Diana Tello Oidor y Jhoan Sebastián Lozano Oidor. 2 En adelante Sección Segunda. 3 En adelante la Sección Tercera. 4 Consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. 5 En adelante la Fiscalía Dieciséis. reposición contra el auto que dio apertura a la etapa de instrucción, por lo que la Fiscalía Dieciséis por medio de la Resolución núm. 622 de 23 de noviembre de 2004, se abstuvo de estudiar dicho recurso pues la decisión censurada no era impugnable. En vista de lo anterior, el apoderado de la señora GLORIA ISABEL, solicitó la nulidad de dicha Resolución. Sin embargo, la misma se declaró improcedente a través de la Resolución Interlocutoria núm. 109 de 29 de noviembre de 2004.

Posteriormente, la Fiscalía Dieciséis mediante la Resolución Interlocutoria núm. 039 de 17 de marzo de 2005, decidió acusar ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali a los señores GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN y WILLIAM WAGNER SANCLEMENTE, como coautores materiales, responsables del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora OIDOR BLANDÓN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que, mediante la Resolución Interlocutoria núm. 112 de 13 de junio de 2005, confirmó la misma. En ese entendido, el 5 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali procedió a dictar sentencia respecto de la actuación adelantada contra los citados señores, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en la cual los absolvió de responsabilidad penal en aplicación al principio in dubio pro reo y, entre otras, canceló la orden de captura de la señora GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN. Por lo precedente, el 25 de septiembre de 2009, los actores presentaron acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-23-31000-2009-00892-01, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6 y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios materiales, morales, al lucro cesante y el daño a la vida en relación.

La citada acción le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora OIDOR BLANDÓN, no fue injusta, ni tenía carácter antijurídico pues existían pruebas suficientes que la comprometían en el presunto delito de enriquecimiento ilícito y, además, nunca se materializó la privación de su libertad al ser declarada como persona ausente al no conocer de su paradero. Como consecuencia de lo anterior, los actores presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, a través de la sentencia de 28 de febrero de 2020, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 6 En adelante la Fiscalía. 7 En adelante el Tribunal. 76001-23-31-000-2009-00892-01, al considerar que los actores tenían pleno conocimiento del daño desde que se impuso la medida de aseguramiento y se debía contar a partir del 13 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación núm. 112 proferida en contra de la señora GLORIA ISABEL; sin embargo, solo presentaron la demanda hasta el 25 de septiembre de 2009. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un “error procedimental” al declarar la caducidad de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2009-00892-01, toda vez que, en su

sentir, el término de caducidad de la referida acción se debía contar a partir de la sentencia que puso fin al proceso penal y no desde la Resolución Interlocutoria núm. 112 de 13 de junio de 2005, expedida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Adujeron que no presentaron la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la citada Resolución, por cuanto aun no existía una decisión final respecto del proceso penal y además que la única manera de confirmar el “error procedimental” era con la sentencia absolutoria posteriormente proferida en ese asunto. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó, lo siguiente: “[…] PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a los cuales represento, los cuales fueron violados por […] la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2020 y que fuere notificada por edicto el día 05 de octubre de 2020 por constituir una violación por vías de hecho en la decisión tomada.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por falta de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos

expuestos por la parte actora están dirigidos a reabrir un debate jurídico y su finalidad es la de utilizar la acción constitucional como una instancia adicional en el proceso ordinario. Señaló que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 13 de octubre de 2004, fecha de expedición de la Resolución que impuso medida de detención preventiva en contra de la señora GLORIA ISABEL, decisión que aquí los actores le atribuyen un error jurisdiccional, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa dado que la demanda se presentó hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha para la cual se encontraba vencido el término de los dos años previsto en la ley para la presentación de esta. Adujo que respecto de los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, el termino de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro, porque es a partir de ese momento en que se materializa el daño cuya reparación se pretende. I.5.2.- La Fiscalía sostuvo que la parte actora no sustento de manera suficiente los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no lograron identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia censurada. Señaló que lo que pretenden los accionantes es retrotraer a través del amparo constitucional todas las etapas procesales de un proceso ordinario que ya surtió su trámite legal y, además, indicó que no se advirtió un prejuicio irremediable que requiriera la intervención del Juez constitucional.

Finalmente, resaltó que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que se pudo verificar que efectivamente se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, denegó el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-23-31000-2009-00892-01.

Señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y procedimental señalados por la parte actora, pues tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en el que señala que el término de caducidad por error judicial se debe contar a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el mismo, razón por la cual concluyó que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la mencionada acción de reparación directa cuando se presentó la demanda, esto es, el 25 de septiembre de 2009 y la parte actora había tenido conocimiento del daño desde el 13 de junio de 2005, por medio de la Resolución Interlocutorio núm. 112 de 2005. Adujo que no le asistía razón a los accionantes frente a que se debía contar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la sentencia

mediante la cual se terminó el proceso penal en contra de la señora OIDOR BLANDÓN, pues esto fue el resultado de la actuación procesal que terminó por absolverla del presunto delito cometido y no respecto de que si estuvo ajustada a derecho la medida de aseguramiento en contra de ella.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la demanda inicial e insistió en que no debía presentarse la demanda de reparación directa hasta que no se conociera el fallo que pusiera fin al proceso penal, pues, a su juicio: “[…] no tiene cabida ni presentación jurídica razonable interponer y/o radicar la acción de reparación directa SI NO SE CONOCE O SE TIENE CERTEZA DE LA DECISION FINAL QUE PONE FIN AL PROCESO, ESTO ES LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ASI HAYAN PASADO 2 AÑOS DE LA FECHA DE EJECUTORIA A LA CUAL SE LE

ENDILGA EL ERROR JUDICIAL […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...