CE-11001-03-15-000-2021-01145-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01145-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se dejen sin efectos los actos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de su derecho pensional, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial demandada. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 17001333300120200021601. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra
tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Caldas fuera producto de una situación de fraude. Finalmente, respecto a los reparos que propuso el actor en los escritos de tutela e impugnación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020 sobre el desconocimiento de la “[…] argumentación y las pruebas esbozadas por el suscrito en lo referente al posible fraude procesal en que incurrió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”, es importante resaltar que el actor no demostró situaciones que llevaran a colegir que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas fuera producto de un acto de fraude que desvirtuara la decisión de la autoridad judicial accionada y que determinara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01145-01(AC)
Actor: JOSÉ LEÓNIDAS CARDONA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) seguridad social y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 170013333001202000216-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Afirmó que solicitó a Colpensiones una cita de medicina laboral para que se realizara un dictamen por enfermedad común y se le calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a comienzos del 2011.
4. Indicó que Colpensiones le notificó el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, en el cual se determinó una enfermedad de origen común y se le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 50,66%, en el 2012.
5. Informó que recurrió el dictamen referido supra y la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
confirmaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
6. Manifestó que, mediante petición de 31 de enero de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez, para lo cual aportó la documentación requerida para el efecto.
7. Señaló que, aun cuando agotó trámites judiciales como la presentación de una acción de tutela y un incidente de desacato, Colpensiones le notificó la Resolución núm. SUB 158098 de 23 de julio de 2020, el 29 de julio de ese mismo año, en la que negó su solicitud de reconocimiento pensional, con fundamento en que su invalidez había sido originada en un accidente laboral.
8. Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. SUB 158098 de 2020 ante Colpensiones, debido a que su invalidez no tenía origen en un accidente laboral sino en una enfermedad común.
9. Refirió que, no obstante al “[…] error cometido […]” por la entidad, la decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núms. SUB 172805 de 12 de agosto de 2020 y DPE 12427 de 14 de septiembre de 2020 expedidas por Colpensiones, razón por la cual presentó acción de tutela contra la autoridad referida.
Sentencia de 5 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 17001333300120200216-00
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales,
mediante sentencia de 16 de junio de 2016, dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LEÓNIDAS CARDONA GIRALDO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
11. Consideró que la acción de tutela no era el medio para modificar la decisión de Colpensiones, que había tenido como fundamento el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y explicó que una decisión de amparo en el caso sub examine implicaría para la autoridad accionada desatender el referido concepto, aun cuando “[…] no es la competente para ello y el escenario administrativo no resulta ser el pertinente […]”.
12. En ese sentido, aclaró que para estudiar el derecho pensional invocado era necesario revisar el dictamen núm. 4354722 de 15 de octubre de 2014 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual no era procedente en el marco de la acción de tutela, por cuanto el competente para ello era el juez ordinario laboral, a través de la acción ordinaria laboral correspondiente, o el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Asimismo, advirtió que el señor Cardona Giraldo podía solicitar el decreto de medidas provisionales, con el fin de obtener la suspensión de los actos administrativos que niegan la pensión de invalidez solicitada.
13. Adicionalmente, consideró pertinente señalar que la Resolución núm. SUB
1417 de 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se negó inicialmente la pensión de invalidez se fundamentó en la falta de cumplimiento del requisito de cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años previos a la fecha de estructuración. Sobre este punto, señaló: “[…] Aunado a lo indicado, esta instancia considera pertinente anotar, que según se observa de la Resolución No. SUB 1417 del 07 de marzo de 2017, la cual negó inicialmente la pensión de invalidez, dicha decisión se fundamentó en la falta de cumplimiento del requisito de cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración. Motivo adicional para que las pretensiones no se abran paso. Atendiendo ello, y aún más en vista a que no se aportó documentación por parte de quien acciona referente a las semanas cotizadas, en caso de que fuera procedente la presente acción de tutela, tampoco se podría acceder a una pensión de manera transitoria, pues no existe certeza sobre el cumplimiento del requisito pensional aludido. Con base en lo referido, no se hace necesario efectuar análisis alguno respecto a cuál fue el origen de la enfermedad del señor Cardona Giraldo, trayendo a la actuación la historia clínica que no fue aportada por el accionante, y mucho menos valorar la manifestación concerniente a que tiene 75 años de edad y todavía debe conseguir dadas las imposibilidades inherentes a su enfermedad el sustento para él y su esposa que también cuenta con su misma edad, pues tal como quedó ilustrado no se cumplen los presupuestos mínimos que permitan analizar el
problema planteado […]”. Sentencia de 13 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 170013333001202000216-01
14. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: “[…] Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 05 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite originado en la acción de tutela promovida por el señor José Leónidas Cardona Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones […]”.
15. Señaló que, aun cuando el actor era un sujeto de especial protección constitucional, no se había demostrado que no pudiera ejercer los medios ordinarios de defensa para adquirir su derecho pensional en igualdad de condiciones a otros ciudadanos.
16. Asimismo, indicó que no se observó en el material probatorio la vulneración del mínimo vital del actor ni la realización de actividades tendientes a lograr el reconocimiento pensional a través de un proceso ordinario judicial y tampoco se demostró que la vía judicial ordinaria no fuera eficaz para lograr la pensión del
señor Cardona Giraldo.
17. De igual forma, afirmó que la controversia sobre el origen de la invalidez y la forma de establecer la misma por parte de las Juntas Regional y Nacional de Invalidez era la situación a discutir en el proceso ordinario “[…] ante el juez natural en dónde se debe debatir tal situación o discutir cuál es la entidad encargada de la prestación, o bien estudiar la existencia de un régimen más beneficioso, y el derecho al pago del retroactivo pensional, entre otras situaciones propias del
proceso de reconocimiento pensional. […]”.
18. Concluyó que, en el caso sub examine, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la afectación de su mínimo vital, la utilización de otros medios de defensa judicial o la acreditación de la ineficacia de aquellos.
La solicitud de tutela Pretensiones
19. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente Demanda de Tutela, las pruebas documentales aportadas y teniendo en cuenta la urgencia que motiva la presente acción, solicito ante su Honorable Despacho---, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia revocar la decisión tomada por la parte accionada y disponer y ordenar: Se revoque la sentencia Nro. S-164 de fecha 13 de noviembre de 2020, de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS “SALA DE DECISIÓN” y en su lugar conceder el amparo a mis derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, y el ACCESO A LA JUSTICIA vulnerados al suscrito.
Igualmente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –“COLPENSIONES”, y a mi favor, lo siguiente: Se declare la nulidad de la resolución Nro. SUB 158098 de fecha 23 de Julio de
2020, y en su lugar, aclarar y reponer la decisión tomada, por parte de esta entidad-- y en consecuencia acceder a mis pretensiones en sentido positivo y se me restablezca de INMEDIATO los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, y el ACCESO A LA JUSTICIA, concediéndome la pensión por invalidez---, Diagnosticada y en firme--, con un % de pérdida de capacidad laboral, (PCL) de 50.66--, igualmente se me incluya en la resolución, el pago del retroactivo con todos sus accesorios---, a partir del 30 de Noviembre de 2012, fecha posterior a la estructuración de la calificación--, reconocida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y confirmada por la junta nacional de calificación de invalidez, lo anterior en concordancia con lo establecido en la ley 100 de 1993, Art. 38 y 39. Igualmente, ruego al Honorable Consejo de Estado se interpongan los requerimientos necesarios a dicha entidad para que en adelante no me vea abocado a interponer nuevas acciones en contra de la misma, por los mismos hechos, lo anterior generando un desgaste innecesario tanto a la justicia como al suscrito […]”.
20. Como fundamento de su solicitud de amparo1, manifestó que la sentencia de 13 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, por cuanto en su caso se daban los presupuestos legales para el reconocimiento de su pensión de invalidez.
21. Señaló que a la fecha cuenta con más de 75 años y aún tiene que conseguir el sustento económico para él y su esposa, debido a que Colpensiones le negó su derecho a la pensión en una actuación violatoria de sus garantías constitucionales.
22. Indicó que Colpensiones, al expedir la Resolución núm. SUB 158098 de 23 de julio de 2020, por medio de la cual negó su solicitud de reconocimiento pensional, tomó como fundamento una decisión caprichosa y errónea de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; institución que sin ningún fundamento legal o documental determinó que el origen de su invalidez era un accidente de trabajo y no una enfermedad común. 1 Cfr. “4ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf)”. Archivo aportado en medio digital.
23. Expuso que, de los hechos y las pruebas aportadas al expediente de tutela, resultaba evidente que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez faltó a la verdad al dictaminar el origen de su invalidez, por cuanto sus conclusiones no correspondían a la realidad ni estaban soportadas en un análisis de los diferentes diagnósticos que obraban en su historia clínica.
24. Afirmó que, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Caldas, no era viable acudir a otro mecanismo jurídico distinto a la solicitud de amparo constitucional, en la medida que su avanzada edad y su estado de salud podían impedir que conociera el resultado final de un trámite judicial como el proceso ordinario laboral.
25. Refirió como reparos contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente: “[…] Así las cosas y una vez analizada la Sentencia De Segunda Instancia, Nro. S164 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, de fecha noviembre 13 de 2020, el suscrito tiene para referir que: 1Considero que: la decisión final del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS NO corresponde con la mayoría de las consideraciones, expuestas por el mismo, en la sentencia Nro. S-164, habida cuenta que al analizarlas de fondo se configuran todos los presupuestos legales para haber accedido a brindarme la protección de mis derechos fundamentales, al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD
SOCIAL y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados.
2De otro lado, se interpreta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, tomo la decisión de negarme el amparo a mis derechos fundamentales vulnerados, con base en dos presupuestos. a) La existencia de otros medios judiciales ordinarios laborales, para lograr mí pensión por invalidez, y. b) En relación con el origen de la invalidez, indica que: la forma de establecer la misma por mi parte, es justamente en el proceso ordinario ante el juez natural. […]. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, como Despacho Administrador de Justicia, no tuvo en cuenta, las pruebas documentales aportadas que demuestran ampliamente que el suscrito reúne todas las condiciones legales para que me sea reconocida la pensión por invalidez y que la misma me ha sido negada, solo por un error caprichoso sin ningún soporte probatorio y además sin ninguna clase de
motivación expresa, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al cambiar el origen de mi enfermedad, como accidente de trabajo, hecho completamente incorrecto, que NO resiste ningún tipo de observación, habida cuenta que como lo he controvertido (sin ser escuchado), no existe ni una sola prueba que demuestre tal hecho. […]”2. Actuación
26. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó 2 Cfr. “41RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_ESCRITORESPUESTACONSE JODEESTADO(.pdf)”. Archivo aportado en medio digital. notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas; iii) vinculó al juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y a Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
27. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la sentencia de 13 de noviembre de 2020 se profirió en el marco de un proceso efectuado con todo el rigor jurídico y bajo la plena observancia de los derechos y garantías que aseguran a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.
28. Sobre el particular, manifestó que: “[…] las razones y argumentos expuestas por el accionante en el presente trámite
constitucional, no reflejan la incursión en un defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias mediante las cuales se resolvió la litis, sino que se constituyen en una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores […]”.
29. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales manifestó estarse a lo resuelto por parte de la Sala, debido a que carecía de interés alguno en el trámite, más allá de haber cumplido con la función constitucional que como funcionario judicial le competía.
30. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, la presente acción guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con el trámite judicial que dio origen a la sentencia aquí cuestionada, sin que exista justificación alguna para la presentación de una nueva solicitud de amparo.
31. Indicó que: “[…] Verificadas la totalidad de las acciones de tutela, se puede evidenciar que existe coincidencia en: Identidad de las partes
Accionante: JOSE LEONIDAS CARDONA GIRALDO Demandado: Colpensiones Identidad de hechos Las circunstancias fácticas de las que se deriva la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, toda vez que el objeto de las peticiones amparadas en cada tutela, radica en el reconocimiento de la pensión de invalidez Identidad de pretensiones La pretensión en cada tutela consiste en obtener el reconocimiento de la pensión
de invalidez […]”.
32. Expresó que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión expedida por Colpensiones, en la medida en que el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
La sentencia impugnada
33. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Leónidas Cardona Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.
34. Frente al fondo del asunto, indicó que no se cumplían los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, debido a que no se advirtió una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas, en la medida que “[…] obedece al análisis propio del juez constitucional, así que la simple inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial no resulta suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones de la parte actora […]”.
35. Asimismo, consideró que la solicitud de amparo presentó identidad de objeto con el trámite de tutela, objeto de la controversia, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor.
36. De igual forma, precisó que en la sentencia controvertida en el escrito de tutela se concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios judiciales idóneos a los cuales el actor podía acudir y, en todo caso, no existía prueba de la existencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. La impugnación
37. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] El suscrito considera que la decisión en el caso que nos ocupa NO corresponde a una verdadera justicia administrativa-, considerando que no tuvo en cuenta la motivación y las pruebas aportadas, esto es al considerar lo siguiente […]”. “[…] De otro lado se tiene, que se desconoció la argumentación y las pruebas esbozadas por el suscrito en lo referente al posible fraude procesal en el que incurrió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al cambiar el origen de mi enfermedad, como accidente de trabajo, hecho completamente incorrecto, que NO resiste ningún tipo de observación, habida cuenta que como he controvertido
(sin ser escuchado), no existe ni una sola prueba que demuestre tal hecho. Si bien es cierto que, tanto Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales--, como el Tribunal Administrativo de Caldas--, igualmente en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-, SECCIÓN QUINTA del Honorable Consejo de Estado—[…] coincidieron en la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, al cual podía acudir para procurar la defensa de mis intereses. También es cierto que se ha desconocido y negado el amparo y la protección de mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y el
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en mí estatus de persona especial, y en condición de protección Constitucional--, como lo estableció--, y lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional, en múltiples sentencias, habida cuenta que tengo 76 años de edad con una salud deteriorada, y lo que he solicitado es el la protección de mis derechos fundamentales vulnerados. Indicando que si acudo a la protección de mis derechos al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-- , por vía de la tutela como mecanismo transitorio, es buscando una verdadera justicia administrativa, siendo este el único recurso inmediato y oportuno con el que cuento para evitar un daño irreversible, al considerar que a la fecha, cuento 76 años un mes de vida y mi salud está deteriorada al igual que mí cuerpo, y con toda seguridad no tendría la oportunidad ni las fuerzas de vivir para esperar un proceso ordinario laboral, largo, tedioso, estresante, e ineficaz por su inoportunidad. Porque lo más posible es que no alcance a disfrutar mi pensión, y menos con el agravante y la amenaza de la pandemia que está diezmando a la humanidad […]”. (Negrillas en el texto original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
38. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en
armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
39. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
40. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela.
41. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
42. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
43. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
44. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela.
45. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
46. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.
47. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la p
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