CE-11001-03-15-000-2021-01148-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01148-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE COPIAS EN ACTUACIÓN JUDICIAL - Regulación por el ordenamiento procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO
DE PETICIÓN
[C]orresponde a la Sala determinar si vulnera el derecho fundamental de petición las autoridades judiciales que no han dado trámite a la solicitud de expedición copias de unas piezas procesales de un expediente que se encuentra en trámite. (…) En el presente caso el actor aduce vulnerado su derecho fundamental de petición, mínimo vital, información y acceso a la justicia al no haber recibido respuesta clara y de fondo frente a la solicitud que radicó el 17 de noviembre de 2020 (ante el Tribunal Administrativo del Cesar) y el 17 de enero del año en curso, (ante el Consejo de Estado) en la que solicitó la expedición de copias de unas piezas procesales (…) [E]n el caso concreto no se vulnera el derecho de petición, comoquiera que, respecto de las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: “De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes”; por lo tanto, la decisión de expedir las copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias del derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 114
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO / FALTA DE
JUSTIFICACIÓN SOBRE LA TARDANZA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala debe abordar si se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia cuando han pasado más de dos meses desde la solicitud de copias y la liquidación de costas y agencias en derecho, y la entidad accionada guarda silencio sobre los motivos de la tardanza. (…) En el caso concreto (…) el 15 de diciembre de 2020 fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar una vez fue resuelta la segunda instancia por el Consejo de Estado. El 10 de febrero de 2021, mediante correo electrónico remitido a la dirección sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, el ahora accionante, quien fue reconocido como cesionario de los derechos litigiosos en el proceso 2014-00186, reiteró la solicitud remitida el 17 de noviembre de 2020, sin que a la fecha de presentación de la presente tutela se le haya dado trámite. Por otro lado, encuentra la Sala que, a pesar de encontrarse notificado en debida forma del trámite de la presente solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio y no rindió el informe solicitado por esta Corporación, lo que impide que se estudie si existe alguna razón que justifique que pasados 2 meses y 19 días no se hayan expedido las copias solicitadas por el ahora accionante, así como que se haya procedido a la liquidación de las costas y agencias a favor de quien tiene el derecho para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01148-00(AC)
Actor: LEONEL DAVID OSORIO MENDOZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Leonel David Osorio Mendoza, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” y el Tribunal
Administrativo del Cesar.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Leonel David Osorio Mendoza promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrado, solicito respetuosamente, honorable Juez se sirva amparar los derechos fundamentales vulnerados entre ellos el de petición, mínimo vital, información y acceso a la justicia.
2. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado y/o al Tribunal Administrativo del Cesar dar respuesta de fondo y expedir
copia de los documentos solicitados con la petición en aras de proteger mi derecho a la información.
3. TERCERO: Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que investigue la conducta descrita. […] »
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes: II.2. Que los días 17 de noviembre de 2020 y 17 de enero de 2021, el hoy accionante, en su calidad de cesionario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 20-001-23-33-003-2014-0018600, presentó derechos de petición ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar: (i) copia auténtica a su costa del contrato de cesión de derechos litigiosos, (ii) la liquidación de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia1, la cual fue confirmada el 11 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
II.3. El día 18 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico, el Tribunal Administrativo del Cesar dio una “respuesta simple, y no de fondo’’ indicándole que: “EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN EL CONSEJO DE ESTADO, POR
LO TANTO, ESTE MEMORIAL SERA REMITIDO AL MISMO. LE AGRADEZCO
SU ATENCION”2.
II.4. El 17 de enero de 2021, remitió el derecho de petición al Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B. II.5. El 19 de enero de 2021, mediante oficio, el Tribunal Administrativo del Cesar
le respondió que: «[…] De manera atenta y respetuosa me dirijo a usted con la finalidad de informarle que se tomó atenta nota de lo solicitado en su escrito, al respecto es preciso informarle que realizada la revisión respectiva el proceso dentro del cual eleva su solicitud no se encuentra en esta Corporación, y que corresponde a un proceso que se encuentra en trámite en el Consejo de Estado. Al revisar dicha página en consulta de procesos se observa que el día 15 de diciembre de 2020 con oficio 7288 fue remitido a esta Corporación, por lo tanto, hasta que dicho expediente se reciba físicamente podrá ser atendida su petición3. […] » II.6. Aludió el accionante que el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, mediante correo electrónico de fecha 28 de enero de 2021, le informó que “En atención al asunto de la referencia, revisado el software de gestión judicial se observa que el proceso No.20140018601(1881-2017), actor: Pedro Agustín Carrillo Camargo fue devuelto al Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio No. 7288 de 15 de diciembre de 2020.”4. Agrego que a la fecha de presentación del escrito de tutela no ha sido posible acceder a los documentos solicitados, motivo que le ha impedido presentar la solicitud de pago de la sentencia ante la entidad demandada. II.7. Con fundamento en las respuestas brindadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B, el actor, mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2021, “advirtió” a las entidades acciones sobre la vulneración a su derecho fundamental de petición.
1 16 de junio de 2016. 2 Ver numeral sexto de los hechos del escrito de Tutela. 3 Ver numeral octavo de los hechos del escrito de Tutela. 4 Ver numeral noveno de los hechos del escrito de Tutela
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 25 de marzo de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.
III.2. Aun cuando los referidos sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. Hechos relevantes IV.2.1. Los días 17 de noviembre de 2020 y 17 de enero de 2021, el hoy accionante, en su calidad de cesionario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20-001-23-33-003-2014-0018600, presentó derechos de petición ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar: (i) copia auténtica a su costa del contrato de cesión de derechos litigiosos, (ii) la liquidación de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia5, la cual fue confirmada el 11 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
IV.2.2. El 19 de enero de 2021, mediante oficio, el Tribunal Administrativo del Cesar, le respondió que: «[…] De manera atenta y respetuosa me dirijo a usted con la finalidad de informarle que se tomó atenta nota de lo solicitado en su escrito, al respecto es preciso informarle que realizada la revisión respectiva el proceso dentro del cual eleva su solicitud no se encuentra en esta Corporación, y que corresponde a un proceso que se encuentra en trámite en el Consejo de Estado. Al revisar dicha página en consulta de procesos se observa que el día 15 de diciembre de 2020 con oficio 7288 fue remitido a esta Corporación, por lo tanto, hasta que dicho expediente se reciba físicamente podrá ser atendida su petición. […]» IV.2.3. El Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, el 28 de enero de 2021, mediante correo electrónico le informó al accionante que “En atención al asunto de la referencia, revisado el software de gestión judicial se observa que el 5 16 de junio de 2016. proceso No.20140018601(1881-2017), actor: Pedro Agustín Carrillo Camargo fue devuelto al Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio No. 7288 de 15 de diciembre de 2020.” IV.2.4. el 10 de febrero de 2021, el actor reiteró la solicitud de copias y liquidación de costas y agencias en derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, sin que a la fecha de presentación de esta tutela se haya tramitado. IV.3. Problema jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si vulnera el derecho
fundamental de petición las autoridades judiciales que no han dado trámite a la solicitud de expedición copias de unas piezas procesales de un expediente que se encuentra en trámite. Así mismo, la Sala debe abordar si se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia cuando han pasado más de dos meses desde la solicitud de copias y la liquidación de costas y agencias en derecho, y la entidad accionada guarda silencio sobre los motivos de la tardanza.
Para el efecto se estudiará: (i) vulneración del derecho fundamental aducido (ii), y -el caso en concreto.
IV.4. De la vulneración al derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. La plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta abarque todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a sus intereses. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Así, en los artículos 13 a 33 de dicha norma se establecen las reglas generales y especiales del trámite del Derecho de Petición ante las autoridades, organizaciones e instituciones privadas. Asimismo, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 señaló que las peticiones que se
encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Finalmente, el artículo señala que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento. En ese orden, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para
solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.”6. En ese orden, debe tenerse en cuenta que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas fijadas en la Ley para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P).”7. Así mismo, la Corte Constitucional8 ha señalado que debe distinguirse claramente entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los actos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, antes Código Contencioso Administrativo, actualmente, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. IV.5. Caso en concreto En el presente caso el actor aduce vulnerado su derecho fundamental de petición, mínimo vital, información y acceso a la justicia al no haber recibido respuesta clara y de fondo frente a la solicitud que radicó el 17 de noviembre de 2020 (ante el Tribunal Administrativo del Cesar) y el 17 de enero del año en curso, (ante el Consejo de Estado) en la que solicitó la expedición de copias de unas piezas procesales que reposan en el expediente radicado 20-001-23-33-003-2014-0018600. Sea lo primero señalar que, de conformidad con el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial9, el proceso con radicado núm. 20001-23-33-003-2014-00186-01(1881-2017) fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de diciembre de 2020, por oficio núm. 7288, como se observa en el pantallazo tomado de la aplicación de consulta de procesos, siendo la fecha de envío del proceso anterior a la presentación del derecho de petición (17/01/2021) 6 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 7 Sentencia T-334 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo 8 Ibidem. 9 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? ante esta Corporación, circunstancia que le fue puesta en conocimiento al hoy accionante por parte de la Sección Segunda, Sub sección “B” de este Cuerpo Colegiado, el 28 de enero de 2021, mediante correo electrónico. La Sala advierte que en el presente asunto no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición alegada, como quiera que la solicitud de copias en el marco de las actuaciones judiciales tiene un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y debe resolverse con sujeción al debido proceso judicial. En efecto, con relación a las copias de las actuaciones judiciales el artículo 114 del Código General del Proceso10 dispone: «[…] ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición
y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días 10 Norma que es aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no estar regulado expresamente por dicho código. siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. […]» En ese orden, tal como lo ha señalado esta Sección en oportunidades anteriores11, las disposiciones administrativas sobre el derecho de petición no aplican, así: «[…] 40. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
41. En sentencia de 17 de noviembre de 201712, esta Sala con ponencia de
la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente”.
42. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201513, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-01094-00, C.P: Oswaldo Giraldo López, Consejo
de Estado, Sección Primera, sentencia de veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), radicado: 11001-03-15-000-2019-01855-00(AC), C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-0315-000-2017-02583-00, C.P.: María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-0258300, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. […]» Así las cosas, se reitera que en el caso concreto no se vulnera el derecho de petición, comoquiera que, respecto de las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: “De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes”; por lo tanto, la decisión de expedir las copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en
las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias del derecho de petición. Ahora bien, así como la jurisprudencia ha reconocido que no hay lugar a la vulneración al derecho de petición, como ya quedó expuesto, sí es posible que se reconozca la vulneración al acceso a la administración de justicia14 cuando se advierte una mora injustificada en la resolución de una solicitud ante las autoridades judiciales competentes. En el caso concreto, como quedó acreditado antes, el 15 de diciembre de 2020 fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar una vez fue resuelta la segunda instancia por el Consejo de Estado. El 10 de febrero de 2021, mediante correo electrónico15 remitido a la dirección sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, el ahora accionante, quien fue reconocido como cesionario de los derechos litigiosos en el proceso 2014-0018616, reiteró la solicitud remitida el 17 de noviembre de 2020, sin que a la fecha de presentación de la presente tutela se le haya dado trámite. Por otro lado, encuentra la Sala que, a pesar de encontrarse notificado en debida forma del trámite de la presente solicitud de amparo17, el Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio y no rindió el informe solicitado por esta Corporación, lo que impide que se estudie si existe alguna razón que justifique que pasados 2 meses y 19 días no se hayan expedido las copias solicitadas por el ahora accionante, así como que se haya procedido a la liquidación de las costas y agencias a favor de quien tiene el derecho para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso 2014-00186-00.
14 Cfr Sentencia del 20 de junio de 2019, Sección Primera AC-2019-01855-00. “De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, se debe aclarar que mediante derecho de petición, no es posible poner en marcha el aparato judicial, teniendo en cuenta que esta actuación está regulada en la ley procesal; y si bien, en los casos de mora judicial podría existir una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho de petición, y tampoco se vulneran dichos derechos en el asunto bajo estudio”. 15 Cfr 9ED_PRUEBA_15_3_202117_51_30 16 Sentencia de primera de instancia del 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del César. 17 Una vez consultada la plataforma SAMAI, se constató que el 12 de abril de 2021, con número de notificación 27873 notificó a los correos de la secretaría del Tribunal administrativo del Cesar (sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co) la presente acción de tutela. Finalmente, respecto al derecho fundamental al mínimo vital señala el actor que se ha vulnerado dado que las sentencias que no ha podido hacer cumplir guardan relación con derechos laborales. En relación con el mínimo vital la jurisprudencia constitucional ha manifestado que le corresponde al accionante demostrar su vulneración, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de
tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”18; en el caso bajo examen, el accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y por ello la Sala, toda vez que las pruebas allegadas al expediente, iban dirigidas a acreditar la omisión por parte del Tribunal en dar respuesta a la solicitud presentada con la expedición de las copias y la liquidación de las costas y agencias. En consecuencia, como quiera que el Tribunal se abstuvo de rendir el informe que le fue solicitado y no hay entonces razones que hayan justificado la tardanza en la expedición de las copias, la Sala denegará el amparo del derecho de petición solicitado por el actor en la presente acción de tutela, pero amparará el derecho al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Leonel David Osorio Mendoza en relación con los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia a favor del señor Leonel David Osorio Mendoza.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del César para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida las copias
solicitadas, así como proceda a realizar la liquidación de costas y agencias en derecho.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 18 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado