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CE-11001-03-15-000-2021-01149-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01149-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD EL

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO – Al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el término de 10 días se revoca / EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE TUTELA – Son vinculantes únicamente para las partes El artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes -interpartes-. Como la autoridad recurrió el fallo de primera instancia y pidió que se revoque el requerimiento, pues, las acciones de tutela en su contra alteran el turno de atención de las peticiones a su cargo y exceden su capacidad operativa, la Sala centra el estudio de la impugnación en ese aspecto. El fallo de primera instancia instó al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el término de 10 días. Como esa orden excede la

competencia del juez de tutela, cuyas providencias son vinculantes únicamente para las partes, se revocará.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01149-01(AC)

Actor: LUISA FERNANDA GONZÁLEZ BUSTOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra el fallo del 29 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado e instó a la autoridad a que resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica a su cargo en el término de 10 días. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición de la solicitante, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pues no ha resuelto la solicitud de aprobación de su práctica jurídica.

ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2021, Luisa Fernanda González Bustos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y pidió que se ordenara dar respuesta a las peticiones del 2 y 8 de febrero de 2021, en las que solicitó la aprobación de su práctica jurídica como requisito de grado para el título de abogada. Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad no le ha dado respuesta. El 25 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, informó que en Resolución 2021 del 8 de abril de 2021 reconoció la práctica jurídica. Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado. Agregó que las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales a su cargo exceden su capacidad operativa. El 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró la cesación de la actuación por hecho superado, pues la autoridad satisfizo lo pretendido en el amparo en la Resolución 2021 del 8 de abril de 2021, que reconoció la práctica jurídica de la solicitante. Empero, con ocasión del alto número de tutelas presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, instó a la autoridad

para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó la sentencia, solicitó que se revoque el requerimiento y esgrimió que las acciones de tutela en su contra alteran el turno de atención de las peticiones a su cargo y afectan su pronta resolución. Indicó que, aunque en 2021 ha resuelto casi 8.500 solicitudes, también ha recibido 54.650 solicitudes que exceden su capacidad operativa. El 19 de mayo de 2020 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar el fallo de tutela del consejo de Estado-Sección Cuarta, con base en las razones de impugnación del solicitante

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019

de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia.

3. El artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-1 establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48]. tienen carácter obligatorio solo para las partes -interpartes-.

Como la autoridad recurrió el fallo de primera instancia y pidió que se revoque el requerimiento, pues, las acciones de tutela en su contra alteran el turno de atención de las peticiones a su cargo y exceden su capacidad operativa, la Sala centra el estudio de la impugnación en ese aspecto. El fallo de primera instancia instó al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el término de 10 días. Como esa orden excede la competencia del juez de tutela, cuyas providencias son vinculantes únicamente para las partes, se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia del 29 de abril de

2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado en la acción de tutela de Luisa Fernanda González Bustos contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en lo que no fue objeto de reparo en la impugnación.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

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