CE-11001-03-15-000-2021-01150-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01150-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca solicitaron sus desvinculaciones de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca se efectuó en calidad de autoridades accionadas. Ahora bien, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca al ser esta la autoridad competente para ello, fue la que expidió el Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021, mediante el cual negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones de la actora, asunto que la actora cuestiona en su solicitud de amparo. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. No obstante, la Sala
determina que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; y declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE VACACIONES INDIVIDUALES /
VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE
LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES INDIVIDUALES
DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / NEGACIÓN DEL
RECONOCIMIENTO Y DISFRUTE DE SUS VACACIONES / FALTA DE
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER EL REEMPLAZO DE LA VACANTE EN PROVISIONALIDAD – No justifica la negativa de conceder las vacaciones a la parte actora / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e
hipotéticos / VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, la [actora] presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca no expidió la partida de “[…] disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo […]”, y el Juzgado, a través de la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. (…) A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [...]”, cuyo régimen vacacional es individual. Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el
empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021 y la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. (…) Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de la actora; y la Resolución núm.110 de 26 de febrero de 2021, a través de la cual, la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la actora el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019 , tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante. (…) La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. (…) Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. (…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…)
En este contexto, valga destacar que si bien es cierto la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 por medio de la cual se establece la asignación de recursos para reemplazar por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, no prevé la disposición de los mismos para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores, también lo es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados “[…] pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005 […]”. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el juzgado en el que labora la aquí accionante pertenece al sistema penal acusatorio, tal directriz no resulta aplicable en el sub examine. De otra parte, la Sala advierte que, frente a la petición de la actora consistente en que “[…] Se exhorte a las autoridades respectivas […] para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargado a otra persona […]”, la misma escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto no le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos; como es el planteado por la accionante. De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia: ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la [actora], deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01150-01(AC)
Actor: LUISA FERNANDA RAMÍREZ CASTRO
Demandado: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo y ii) dignidad humana SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES La solicitud La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación –
1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, al no conferir partida de “[…] disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
2. síntesis, son los siguientes: Indicó que, “[…] me encuentro vinculada en provisionalidad y laborando en el
3. JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el cargo de oficial mayor, desde el 10 de enero de 2017 […]”.
Señaló que, mediante comunicación de 8 de febrero de 2021, dirigida a la Jueza 4. Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó “[…] me fueran concedidas vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 1° de marzo de 2021, correspondiente al periodo ya causado de 6 de enero de 2018 a 5 de enero de 2019 […]”. Expresó que, con ocasión a ello, solicitó “[…] a la titular del juzgado, que previo a 5. la decisión de su concesión, se pidiera a la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE BOGOTA (sic) CUNDINAMARCA certificara disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo, a fin de que no se viera ostensiblemente afectado el servicio fundamental de administración de justicia y salir sin preocupación a disfrutar mi descanso justo […]”. Precisó que, mediante Oficio núm. 71 de 8 de febrero de 2021, expedido por el 6. Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Bogotá – Cundinamarca: “[…] requirió lo pertinente a la Dirección Ejecutiva Seccional, quien suministró respuesta automática, CERTIFICACION (sic) DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2020, recibida el 18 del mismo mes y año, en la cual puntualizan: “les
informamos que no es viable dar trámite a su petición, de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para remplazo de empleados”. […]”. Mediante Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, la Jueza Diecinueve 7. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió: “[…] PRIMERO: Negar a la señorita, Luisa FERNANDA RAMIREZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía 1.014.275.424 de Bogotá, oficial mayor en provisionalidad de este despacho, por estricta necesidad del servicio y la falta de asignación del presupuesto para su reemplazo, la solicitud de disfrute de vacaciones para el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2018 al 5 de enero de 2019, que pretende disfrutar a partir de 1 de marzo de 2021, confirme a petición por ella elevada ante el juzgado y a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”. Afirmó que la negativa de disfrutar de sus vacaciones, transgrede su derecho al 8. trabajo. Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: 9. “[…] 1. Se ordene a DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el
nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días.
2. Se conmine a la señora JUEZ 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.
3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargado a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]”. Como fundamento de su solicitud manifestó lo siguiente: 10. “[…] Además del disfrute de mis vacaciones, resulta de mayor trascendencia en este momento, la designación de mi remplazo, pues el cargo que desempeño y funciones encomendadas revisten de vital importancia en el funcionamiento del juzgado, y al quedar vacante, la repercusión en el acceso a la administración de justicia y continuidad del servicio va a ser desfavorable, no solo para los usuarios de justicia, en este caso las personas privadas de la libertad […]”.
[…] “[…] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se escuda para negar la disponibilidad presupuestal para designar el encargo, en la prohibición expresa dada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA en circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, sin atender en forma concreta las circunstancias y causas excepcionales esgrimidas en la solicitud en la actualidad, para el caso, no solo la excesiva carga laboral que tiene estos juzgados, sino su incremento desmesurado por la crisis generada por la pandemia COVID 19 […]”. […] “[…] Sin mencionar que, desde el 1 de enero de esta anualidad, el Despacho solo cuenta con 2 profesionales para atender la multitud de solicitudes y tramites urgentes anteriormente indicados, pues, es claro que, la titular no puede proyectar en igual cantidad los asuntos que atañen al Juzgado, toda vez que, además de tramitar los asuntos con y sin persona privada de la libertad, debe revisar y firmar los proyectos que a diario se profieren, lo que ocupa necesariamente su atención la mayor parte del tiempo. Corolario de lo anterior, es de resaltar que, tenía programado disfrutar de mis vacaciones en familia, a partir de 1 de marzo de esta anualidad, sin embargo, ante la negativa de la disponibilidad presupuestal y negación del otorgamiento de dicho descanso por parte de la titular del Despacho, me veo en la necesidad de reprogramar dicha fecha, ante lo cual, no solo me afecta a mí, sino a mi núcleo familiar, quedando entonces, a disposición de la decisión que aquí se adopte, y
que la partida de disponibilidad presupuestal para re agendar mi descanso, de lo contrario, muy seguramente ante una nueva solicitud, me será negada con fundamento en la necesidad del servicio, como ya ocurrió […]”. […] “[…] en mi caso, las vacaciones, son un derecho ya adquirido, que precisamente por desarrollar con entereza y compromiso las funciones encomendadas, a la fecha voy a cumplir el 4 periodo de vacaciones, con la posibilidad de perder uno por el fenómeno de la prescripción; y no resulta entendible y es contradictorio, que el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quienes incluso antes y ahora por la pandemia, vienen implementando medidas de descongestión y disponibilidad presupuestal en esta jurisdicción, al quedar vacante el cargo de oficial mayor por 25 días, no se certifique la disponibilidad presupuestal, con la excusa de la existencia de dos circulares el año (sic) 2005 y 2011 que no consultan la realidad, lo que me lleva a buscar el amparo constitucional mediante este medio, pues no otro mecanismo puede salvaguardar mi derecho al descanso sin sacrificar ostensiblemente el servicio de administrar pronta justicia […]”. Actuación La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto 11. de 26 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá y a la Jueza Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; iii) requirió a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, para que enviara copia del expediente relacionado con el radicado DESAJBOTHM21-207 del 12 de febrero de 2021; y iv) requirió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que enviara copia de la Resolución núm. 110 de 26 de Febrero de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL, POR NECESIDAD DEL SERVICIO
SE NIEGA CONCESIÓN DE VACACIONES DE UN SERVIDOR JUDICIAL”.
Intervenciones de la parte demandada La oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó: 12. “[…] desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la acción de tutela referenciada por legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela. No obstante, la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, sus Unidades, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo anterior, se ha remitido a la Dirección Seccional de la Judicatura de Bogotá
a efectos de atender el trámite administrativojudicial pertinente […]”. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- 13.
Cundinamarca afirmó que: “[…] carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, razón por la cual es evidente que la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre el accionante y esta Seccional, pues finalmente es está, quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene la tutelante por norma constitucional […]”.
Adujo que: 13.1. “[…] las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de
justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde. La simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos. De acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos casos, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuenta con más de 3 empleados […]”.
Sostuvo que: 13.2. “[…] la Circular PSAC05-89 de 2005, respecto al disfrute de las vacaciones individuales, establece que para dichos fines se deberá tener las siguientes condiciones […]”. […] “[…] 2.1 Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes […]”. […] “[…] Lo cual establece que, para la asignación de recursos para las vacaciones
individuales, se deberá tener en cuenta inicialmente que el único facultado para concederlas es el nominador, así mismo, para la expedición de los CDPs destinados para los remplazos, éste recae únicamente para los funcionarios; por otra parte, se contempla que para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones. Aunado a lo anterior, la circular hace la referencia al funcionario, entendido como el Juez, para lo cual y de modo similar, la Circular PSAC11-44 de 2011 en el numeral 5 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, esto siempre y cuando se tenga el lleno de los requisitos […] “[…] Siendo claro al establecer que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden, que para el caso en concreto no es posible atender, por cuanto la Entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial siendo este duramente castigado. […]”. Manifestó que, a su juicio, la acción de tutela era improcedente comoquiera 13.3. que: “[…] la situación que se generó en el presente caso tiene su origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas especiales y vías administrativas que de hecho hace improcedente la acción de tutela, ya que bien lo ha sostenido la Ley y reiteradas jurisprudencias “...este mecanismo no está
instituido para abarcar competencias exclusivas de otras jurisdicciones, tampoco es la tutela el medio idóneo para ello, pues existen otros a través de los cuales los ciudadanos pueden solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de normas que se considere vulneran los derechos fundamentales protegidos por la carta Política… “(Providencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2000). […]”. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 14.
Bogotá afirmó que: “[…] Es cierto que, la señorita LUISA FERNANDA RAMÍREZ CASTRO actualmente, oficial mayor en provisionalidad de este Juzgado, el 8 de febrero de 2021, solicitó el disfrute de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2018 al 5 de enero de 2019, a partir del 1º de marzo del año que avanza, y que, tras la negación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, de asignar presupuesto para su reemplazo, por estricta necesidad del servicio, mediante resolución No. 110 del 26 de febrero, no se concedió el disfrute de las vacaciones solicitadas. […]”.
Indicó que: 14.1. “[…] el Despacho del cual soy titular como Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, laboramos 4 personas así: un Asistente Administrativo grado 6, un Oficial Mayor, un Asistente Jurídico grado 19 y la suscrita. De los cargos antes citados, solo los últimos 3, ostentamos funciones jurídicas, las cuales son de suma importancia para la resolución de las diferentes
solicitudes que a diario se reciben, no obstante, la titular, además, debe revisar y firmar los proyectos que realizan los colaboradores, labor propia del cargo, lo cual, implica invertir un tiempo considerable. […]”.
Sostuvo que: 14.2. “[…] señorita LUISA FERNANDA RAMIREZ CASTRO, oficial mayor, desarrolla actividades jurídicas que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues de ser otorgado el disfrute vacacional, sin la asignación presupuestal para su reemplazo, se generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado y en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia, en especial de los asuntos de orden constitucional y denominados urgentes, carga que se tornaría sin asomo de duda desproporcionada para solo tres servidores, máxime cuando uno de ellos, el asistente administrativo, no cuenta con funciones jurídicas sino netamente administrativas mientras que el otro, (asistente jurídico), si bien cuenta con tales condiciones no es suficiente para soportar la carga laboral que soporta el Juzgado, pues, como se dijo anteriormente, la titular, debe cumplir otras funciones propias de su cargo, que le impiden centrarse únicamente en la resolución de las diferentes solicitudes. […]”.
Concluyó que: 14.3. “[…] sin la asignación presupuestal para el reemplazo de la señorita LUISA FERNANDA RAMIREZ CASTRO, va a ser imposible atender con la premura que requiere las solicitudes elevadas a diario y todos los otros múltiples asuntos a cargo y se va a congestionar mucho más el juzgado en detrimento de la debida administración de justicia.
Luego, aunque es razonable y justa la pretensión de la servidora judicial LUISA FERNANDA RAMIREZ CASTRO, ante la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo de las personas en vacaciones, y la estricta necesidad del servicio, teniendo en cuenta lo anotado anteriormente, en resolución No. 110 del febrero 26 de 2021, no se concedió el disfrute del periodo vacacional solicitado […]”. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 15. sentencia de 20 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, impetrados por la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, y rechazar, por improcedente, la pretensión tendiente a que se ordene la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado […]”. Como problema jurídico, planteó el siguiente: 16. “[…] Se contrae a determinar si las autoridades tu
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