CE-11001-03-15-000-2021-01152-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01152-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [S]e itera que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales con los que cuenta y, aunado a ello, en dicho proceso no se ha emitido una decisión definitiva sobre la legalidad del acto administrativo que se demanda, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de ese medio de control y anticipar una posición frente a lo que el juez ordinario en su oportunidad decidirá. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede, donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del medio de control. Así las cosas, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los
argumentos expuestos, a través del mecanismo de protección, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí se supera dicho examen, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que presuntamente incurrió la accionada. Por tanto, se concluye que el examen de los cargos planteados en el escrito de impugnación por el señor [R.E.O.F.], se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud no cumple con la subsidiariedad, de la misma forma en que lo infirió la Sección primera, el desacuerdo aquí expuesto no puede estudiarse. Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela y de impugnación, se observa que el señor [R.E.O.F.] no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional y permita flexibilizar la exigencia de este requisito de procedibilidad. Por tanto, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01152-01(AC)
Actor: RAFAEL EDUARDO OÑATE FERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela, en la que se discute la actuación procesal adelantada por la autoridad judicial accionada en un medio de control de nulidad electoral.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Primera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Rafael Eduardo Oñate Fernández instauró demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los diputados del departamento del Cesar, para el período constitucional 2020-2023, contenido en el Formulario E-26 ASA del 6 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora de dicha entidad territorial. La anterior demanda se fundamentó en la configuración de la causal
descrita en el ordinal 3.° del artículo 275 del CPACA. El 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y el 9 de julio del mismo año corrió traslado a las partes de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 6 de agosto resolvió declarar no probada dicha excepción. El 17 de septiembre de igual anualidad la autoridad judicial referida se pronunció sobre la solicitud de exclusión de un documento formulada por el señor Robinson Galván López y de una petición de coadyuvancia elevada por la señora Katiuska Castrillón Freytler, en el sentido de no tener en cuenta y excluir de la actuación procesal el documento con membrete de la Policía Nacional dirigido al señor Oñate Fernández, que contenía un informe de un supuesto peritaje particular, y admitió la intervención de la señora Castrillón Freytler. El 9 de diciembre de 2020 el Tribunal precitado llevó a cabo la audiencia inicial, en la que decretó un dictamen pericial y para ello designó a la Escuela de Investigación Criminal de la Policía Nacional, la cual dispondría de peritos expertos en grafología, para que, entre otros, señalaran cada uno de los seriales que identifican las tarjetas electorales en el municipio de San Martin para la Asamblea Departamental del Cesar, depositadas en cada una de las mesas de jurado de votación. El 25 de febrero de 2021 la corporación judicial, al evidenciar que la Escuela de Investigación Criminal de la Policía Nacional no practicaba la prueba pericial antes
mencionada, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil practicar dicha prueba. Sin embargo, el 16 de marzo de la anualidad en curso, el Tribunal Administrativo del Cesar, en atención al informe rendido por la Unión Temporal Disproel 2019 por remisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a que dentro de su objeto no tiene la prestación de dichos servicios, se ordenó que la prueba decretada fuera practicada por la Escuela de Investigación Criminal de la Policía Nacional. b) Inconformidad El accionante, Rafael Eduardo Oñate Fernández, consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “legítima defensa” y derecho a elegir y ser elegido. Para el efecto, afirmó que en el proceso de nulidad electoral se están generando decisiones contrarias para la recopilación de las pruebas ordenadas en la audiencia inicial. Manifestó que existe una prueba pericial del laboratorio de grafología de la Policía Nacional, DIJIN, DECESAR, en la que se evidencia la materialización y existencia de actos irregulares, ilícitos, por las adulteraciones en el número de votos en los tarjetones electorales E-14, la cual fue puesta de presente al magistrado que se encuentra a cargo del referido proceso; sin embargo, precisó que el 17 de septiembre de 2020 el Tribunal precitado determinó como supuesto el informe del perito pericial y excluyó los efectos jurídicos del mismo, debido a que se había incorporado en una etapa procesal indebida, con lo que validó unos artículos del
CPACA que no son aplicables, debido a que la prueba o informe del perito funcionario de la Policía Nacional fue debidamente recaudada y obtenida en legal y debida forma. Expuso que en la audiencia inicial se ordenó practicar un cotejo a la escuela de Policía en especialidad de criminalística, cuando la corporación judicial, por muchos años de experiencia, sabe que esa institución no practica dichos procedimientos de policía judicial. Agregó que, posteriormente, ordenó practicar dicha prueba a la Registraduría del municipio de San Martín, Cesar, que no posee los tarjetones originales en su archivo, pues ellos se encuentran en la sede principal de la Registraduría, por lo que seguidamente determinó que dicha prueba la practicara la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual deja por fuera el mandato impuesto en la audiencia inicial. Agregó que el Tribunal accionado no la hecho entrega del video de la audiencia precitada que solicitó su apoderado. Indicó que presentó escrito de adición y complementación con respecto al auto que contraría lo ordenado en la audiencia inicial, pero el despacho judicial precitado hizo caso omiso en responder e incluir lo pedido con fundamento en normas procesales. Añadió que, si la autoridad judicial conoce, por la experiencia contenciosa administrativa, cual es la entidad pública forense que realiza el trabajo técnico de cotejar los formularios descritos no se entiende por qué remitió esa orden a instituciones que no son apropiadas para practicar dicho dictamen. Sostuvo que el fallador de instancia no le corrió traslado de los oficios de respuestas de las entidades a las que se les ordenó la práctica de las pruebas,
concretamente, el cotejo de los formularios E-10 y E-11, dado que el despacho judicial solo ofició y resolvió internamente conforme lo que responden las entidades, sin cumplir un debido proceso de notificar al demandante de las respuestas a las órdenes impartidas por aquel. Por último, alegó que la autoridad accionada no ha aplicado el Decreto Legislativo 806 de 2020, puesto que no le han sido notificadas las respuestas conferidas por los entes convocados a practicar dichas pruebas periciales y sólo se han publicado en estado las decisiones adoptadas por el despacho, sin que las providencias motivadas por el despacho sean notificadas al correo electrónico anotado por las partes, en este caso al demandante, o a su móvil o al de su abogado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-195 de 2012, sobre la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar aspectos diferentes a lo pedidos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, luego de realizar un recuento de todas las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral, concluyó que en el trámite adelantado no se ha incumplido el Decreto 806 de 2020, comoquiera que las decisiones adoptadas se han notificado por estado, el cual elabora y publica la Secretaría y en la misma fecha que lo publica les
comunica, por correo electrónico, a los apoderados judiciales de las partes esa información. Frente a lo manifestado por la parte accionante, aseguró que no tiene sustento alguno, por cuanto el 17 de septiembre de 2020 esa colegiatura decidió acerca de la solicitud presentada por el apoderado del señor Robinson Galván López de excluir un documento, en el sentido de no tenerlo en cuenta y, por tanto, ordenar su exclusión de la actuación procesal por no haber sido aportado en las oportunidades probatorias correspondientes. Al respecto, puntualizó que esa decisión fue notificada el 18 de septiembre de 2020 y que contra ella no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, consideró que al accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, en la medida en que cada una de las decisiones proferidas han sido notificadas por parte de la Secretaría de ese Tribunal y no se están llevando a cabo actuaciones dilatorias que desborden un plazo razonable, así como tampoco se han dejado de ejercer todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado en la acción de la referencia. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica, Luis Francisco Gaitán Puentes, aseveró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante, puesto que los reproches formulados están dirigidos contra el Tribunal Administrativo del Cesar y no frente a una actuación u
omisión de esa entidad. En esa medida, esclareció que las actuaciones desplegadas por la corporación judicial fueron proferidas en virtud de la autonomía judicial, ya que es precisamente el juez es quien, con base en las reglas de la sana crítica, determina cuales son las pruebas encaminadas a buscar la verdad en el asunto puesto a su conocimiento. Asimismo, resaltó que es obligación de la autoridad judicial decretar pruebas, cuando de ellas puedan determinarse aspectos relevantes para el objeto en litigio y advertir cuales no serán tenidas en cuenta, bien sea porque no fueron allegadas oportunamente al proceso o porque no son relevantes para decidir la discusión, por lo que, tanto en el primer escenario como en el segundo, no se somete al mero capricho, sino que el ordenamiento jurídico le impone al operador el deber de examinar los elementos probatorios que resulten determinantes para resolver el caso en concreto. Ahora bien, señaló que en el presente asunto la corporación accionada no ha emitido una decisión final como para que el señor Oñate Fernández considere que sus derechos se encuentran transgredidos, pues a la fecha no existe una decisión definitiva en la que concretamente pueda fijar sus desacuerdos frente a las pruebas que serán objeto de estudio por parte del juez, de modo que no tiene conocimiento en esta instancia de que decisión adoptará el Tribunal precitado. Igualmente, comunicó que las medidas que adopte dicha autoridad en el transcurso del proceso de nulidad electoral no pueden enjuiciarse en primer lugar ante el juez constitucional, por cuanto el accionante debe hacer uso de las vías
ordinarias que tiene a su alcance. De otra parte, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe una conexión entre la situación fáctica que dio origen a la presente solicitud de amparo y las competencias otorgadas a esa entidad, por lo que requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2021 la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Eduardo Oñate Fernández. Como fundamento de su decisión, explicó que la acción de tutela se interpuso contra un proceso de nulidad electoral que se encuentra en trámite y contra las actuaciones surtidas al interior del mismo, por lo que al analizar si se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, encontró que frente al argumento concerniente en que en el auto del 17 de septiembre de 2020 la autoridad judicial accionada excluyó una prueba pericial no se cumplía ese requisito de procedibilidad, comoquiera que el accionante no interpuso ningún recurso contra dicha decisión. Así mismo, en cuanto al cargo consistente en que el Tribunal accionado, en el trámite de la audiencia inicial, ordenó practicar un cotejo a la Escuela de Policía de Criminalística y, con posterioridad, le ordenó practicarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyó que la exigencia general mencionada tampoco se había superado, dado que en contra de la decisión que decretó la prueba a la que alude el accionante y de las providencias mediante las cuales se ofició a las entidades para practicarla no está acreditado que el apoderado del señor Oñate
Fernández haya interpuesto algún recurso o manifestado su inconformidad ante el juez natural de la causa. Finalmente, llegó a la misma conclusión frente al desacuerdo sobre que la autoridad judicial accionada no ha aplicado el Decreto Legislativo 806 de 2020, por cuanto dichos argumentos no han sido formulados ante el juez de conocimiento ni se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial, como lo es el incidente de nulidad, en virtud de lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 y el ordinal 8.° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. IMPUGNACIÓN El accionante formuló recurso de impugnación en contra de la decisión anterior, para lo cual manifestó que la sentencia de primera instancia le fue notificada el 27 de mayo de 2021, pero no le hicieron entrega de la resolución física por estar pendiente de firmas, lo cual afecta sus derechos fundamentales, en la medida en que los términos judiciales inician desde la publicación de la providencia, mas no desde la notificación. Aunado a ello, señaló que el a quo no valoró su condición de representante judicial, dado que no lo notificó de los autos de trámite. Adicionalmente, precisó que las manifestaciones esgrimidas en el escrito de tutela o las pretensiones de la misma no son absolutas, por lo que el juez de tutela tiene la obligación de encuadrar el sentido de la narrativa de los hechos o incluso fallar de forma extra o ultra petita, pero en el caso en concreto la Sección Primera se apartó de dicha garantía constitucional. Resaltó que los actos omisivos del Tribunal Administrativo del Cesar son tan
palmarios que se extendieron al trámite de la presente tutela cuando, a pesar del requerimiento realizado por la juez de primer grado, no remite el expediente dentro del término concedido para ello. Por último, peticionó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es procedente en razón a todos los actos omisivos y la tardanza por parte de la autoridad accionada, y al valorar los memoriales anexos al trámite de la tutela sobre las nulidades, impugnaciones y recusaciones que no fueron resueltas. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, esta Subsección considera que debe pronunciarse sobre algunos argumentos de inconformidad que expuso el accionante, en el escrito de impugnación, con respecto al trámite surtido por el juez de primera instancia en la presente acción constitucional. Así, se observa que el recurrente manifestó que el término para interponer el recurso de impugnación inicia a contabilizarse desde la publicación del fallo de tutela, lo cual no es cierto, por cuanto el plazo para presentar dicho recurso se
calcula desde la notificación de la providencia precitada a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19915. Al respecto, frente al caso en concreto, se repara en que el peticionario del amparo presentó su escrito de impugnación mucho antes de que le fuera notificada la sentencia de primera instancia, ya que la misma fue comunicada a las partes el 3 de junio de 2021 y el recurso fue instaurado el 28 de mayo de igual anualidad, por lo que el juez de primer grado al contabilizar el término, consideró que se había instaurado dentro de la oportunidad legal y, en esa medida, concedió el recurso de impugnación. En el mismo sentido, conviene explicar al recurrente que todas las providencias emitidas en el trámite de la primera instancia, fueron notificadas al correo electrónico que el apoderado de la parte accionante señaló en el acápite de notificaciones del escrito de tutela, esto es, a la dirección electrónica hermanautica@hotmail.com. Igualmente, contrario a lo sostenido por el accionante, dentro del expediente se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Cesar allegó el expediente de nulidad electoral con número de radicado 20001-23-33-000-2020-00010-00 dentro de un plazo razonable, comoquiera que la comunicación del auto admisorio en el que se impartió dicho requerimiento se realizó el 14 de abril de 2021 y el Tribunal precitado allegó el expediente a los dos días siguientes. Así las cosas, una vez zanjadas estas inconformidades, se procederá a formular el problema jurídico mediante el cual se abordará el estudio de la presente acción de
tutela. Al respecto, se aclara que el accionante no ahondó en los desacuerdos concretos frente al examen realizado en el fallo de primera instancia; sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el análisis se desarrollará sobre los argumentos de disenso que aquel planteó en el recurso de impugnación y en el estudio efectuado en primera instancia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad electoral, cuyas actuaciones discute el señor Rafael Eduardo Oñate Fernández, se encuentra en trámite? 5 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto. Veamos:
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su
alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos
necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 7 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de
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