CE-11001-03-15-000-2021-01153-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01153-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y
DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS / OMISIÓN DE LA PARTE
ACTORA DE INVOCAR LA NULIDAD PROCESAL AL INTERIOR DE LA
ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
[La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de decretar medidas cautelares de urgencia en el incidente de desacato 78 de la acción popular que se adelantó en contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y otros, bajo radicado 2001-00479, a través de la cual se dispuso la imposición de servidumbres en predios de los accionantes, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, especialmente al no encuadrar en los supuestos específicos de procedencia de la tutela cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado y en algunos otros procedimientos administrativos, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo
dispuesto por el juez de amparo colectivo atenta directamente contra las garantías fundamentales de los accionantes en sede de tutela. (…) De otro lado, la parte actora manifestó que la magistrada ponente ha proferido todos los autos que decretan “medidas cautelares”, entre ellos el proveído del 1.º de marzo de 2021, en sala unipersonal, sin tener en cuenta los otros miembros de la sala de decisión, lo que considera violatorio del debido proceso y genera nulidad según pronunciamientos del Consejo de Estado. Al respecto, en el encartado de la acción popular no se observa que las partes invocaran la nulidad del proceso por falta de competencia o por las mismas causas que se alegan en este trámite constitucional, lo cual hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el Juez Natural del asunto y el Juez Constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. (…) [Finalmente, observa la Sala,] que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable ya que, del trámite de la acción popular de la cual deriva la presunta afectación o amenaza de sus derechos fundamentales, no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto y las autoridades implicadas en el cumplimiento del amparo colectivo han actuado y
efectuado las obras necesarias para garantizar el medio ambiente relacionado con el afluente del Río Bogotá. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01153-00(AC)
Actor: RONALD MEELHUIJSEN Y LUDDYN REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ronald Meelhujsen y Luddyn Reyes Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Chía, la Empresa de Servicios Púbicos de Chía – EMSERCHIA ESP, el Instituto Colombiano de Vivienda y Gestión Territorial de Chía – IDUVI y Consorcio Ambiental de Chía, por proferir la providencia del 1.º de marzo de 2021, por medio de la cual se dictaron una serie de medidas cautelares
de urgencia en el trámite de un incidente de desacato adelantado en la acción popular que promovió el señor Gustavo Moya Ángel y otros contra la Empresa de Energía de Bogotá y otros, con radicado 2001-00479-02; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, salud y acceso a la administración de justicia2.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Ronald Meelhuijsen y Luddyn Reyes Hernández, hace más de 30 años son propietarios del predio denominado “Sol y Luna” que forma parte de otro denominado “La Llave”, identificado con Cédula Catastral No 00-00-0007-1510000, ubicado en la Vereda de La Balsa – Sector Las Juntas – del municipio de Chía (Cundinamarca). 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
Debido a la contaminación que presentaba el Río Bogotá, el señor Gustavo Moya Ángel y otros, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda el 1º de octubre de 1992 contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y otros, con miras a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados
con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios; razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, emitió Providencia del 25 de agosto y su complementaria de 26 de septiembre de 2004, la cual fue confirmada con modificaciones por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 28 de marzo de 2014, con las que se ampararon los derechos colectivos invocados y, en términos generales, se dispuso realizar, revisar y ajustar todos los planes de saneamiento y vertimiento, así como los planes maestros de acueducto y alcantarillado para garantizar efectivamente un manejo integral, minimizar y reducir la contaminación en la cuenca hidrográfica del Río Bogotá. De tal manera, obedeciendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aperturó el Incidente 78 con ocasión de las mencionadas órdenes relacionadas con la demora en la construcción y optimización de la PTAR CHIA II del municipio de Chía, destinada al tratamiento de la aguas residuales que genera el municipio de CHIA (obra que ya se encuentra totalmente construida y debe entrar a operar la Empresa de Servicios Públicos para lo cual debe ser conectada con las redes de alcantarillado, al igual que viene operando la laguna de oxidación a la altura de la Vereda la Balsa sobre la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debe cumplir con su optimización mediante la construcción de la
PTAR CHIA I.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –
Subsección B, en calidad juez de primera instancia que debe hacerle seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia que decidió la acción popular referida, como lo prescribe la Ley 472 de 1998, profirió el proveído de 1.º de marzo de 2021, en el que se dispuso, entre otros, imponer servidumbres a los predios mencionados por razones de utilidad pública e interés social. Decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición, aclaración y adición que, respectivamente, fueron resueltos de manera desfavorable a través de Providencia del 23 de marzo de 2021. Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las demás autoridades accionadas, en la medida en que, a su juicio, pese a las irregularidades evidenciadas, impusieron la construcción de la obra PTAR II CHÍA en la vereda de La Balsa —Sector Las Juntas de Chía, a poco menos de 40 metros de su vivienda, construcción que además no contó con la respectiva licencia ambiental, ni con la verificación del estado de salud y bienestar de las personas que residen en la servidumbre única, por donde diariamente circulan vehículos de alto cilindraje y toneladas, los que además de impedir el paso de los habitantes han deteriorado y fracturado las viviendas, tranquilidad y salud de quienes residen en ese lugar. Adicionalmente, manifestaron que la magistrada ponente ha proferido todos los autos que decretan “medidas cautelares”, entre ellos el proveído del 1.º de marzo de 2021, en sala unipersonal, sin tener en cuenta los otros miembros de la sala de
decisión, lo que consideran violatorio del debido proceso y genera nulidad según pronunciamientos del Consejo de Estado3. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Solicitamos a través de la presente tutela SE ORDENE EN FORMA INMEDIATA al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B – Magistrada Ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda dejar sin efecto ni valor legal alguno la providencia de primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por esa corporación a través de la magistrada sustanciadora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, dentro de la Acción Popular No. 2001-00479-02 de Gustavo Moya ángel y Otros contra Empresa de Energía de Bogotá y otros, ya que esa decisión afecta directamente a quienes suscribimos esta tutela. Adicionalmente se detenga la construcción de la denominada Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR II CHÍA –pues con aquella se continúan vulnerando nuestros derechos fundamentales y derechos humanos, tal como se explicará en el capítulo de hechos de esta acción. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3 Para lo cual citaron la providencia de 3 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Núm. único de radicación: 250002341000201800683-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Actores:
Karin Kuhfeldt, Carlos Augusto Lozano y Helena Wiesner Tovar.
Mediante auto del 24 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Alcaldía municipal de Chía, a la Empresa de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHIA ESP, al Instituto de Desarrollo Urbano Vivienda y Gestión Territorial de Chía – IDUVI y al Consorcio Ambiental Chía en calidad de accionados; y, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, así mismo, a los miembros del Consejo Estratégico de Cuenca y del Comité de Verificación de la acción popular cuestionada, y a todos aquellos que intervienen en calidad de accionantes y accionados en la misma, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se negó la medida cautelar toda vez que, en el evento de accederse a la solicitud de amparo, lo cual será el resultado de un análisis fáctico, normativo y probatorio al emitirse la decisión de fondo respectiva, el Juez de tutela tiene la facultad de emitir la orden que en derecho corresponda, siempre respetando las garantías ius fundamentales de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se negó la solicitud de pruebas efectuada, en atención a que la vulneración alegada es con ocasión de una providencia emitida en el incidente desacato de una acción popular, por lo cual, mal podría pretender la parte actora
que se decreten elementos probatorios ajenos a la actuación judicial que, presuntamente, está vulnerando sus derechos fundamentales. Además, en concordancia con lo anterior, es el estudio de las actuaciones populares cuestionadas, lo que permita al Juez de tutela establecer si hay lugar o no a acceder a la solicitud de amparo invocada, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – EMSERCHÍA E.S.P. El gerente de la mencionada entidad dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones, con los siguientes argumentos: En Colombia se ha desarrollado el principio de precaución como aquel que busca la protección del medio ambiente, de tal forma, en el presente asunto, se evidencia en el sentido de dar agilidad en la puesta en marcha de la PTAR II, debido a que los índices de contaminación del Ría Bogotá se vienen incrementando y, una vez este en funcionamiento, se mejorara y se preservara la calidad del agua, lo cual pretende el auto acusado y es objeto de la acción de tutela presentada. No constituye perjuicio irremediable el hecho de buscar una indemnización de mayor valor por la imposición de una servidumbre que en nada afecta la calidad de vida de los accionantes, además de que existen otros mecanismos que permiten salvaguardar sus intereses económicos. 3.2. Contraloría General de la República. La contralora delegada para el medio ambiente contestó el libelo introductorio y manifestó que no es de su competencia pronunciarse respecto a las pretensiones
de la parte actora, en la medida en que estas están dirigidas a cuestionar le providencia del 1.º de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de un incidente de desacato adelantado en el marco de la acción popular con radicado 2001-00479-02. 3.3. Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de ChíaIDUVI. El gerente general de la referida autoridad dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Alcaldía de Chía y EMSERCHIA solo acatan el fallo objeto de controversia en la acción de tutela. Adicionalmente, afirmó que el amparo deprecado es improcedente por no cumplir o especificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y, después de efectuar una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas en la acción popular en la que se profirió la providencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con los siguientes argumentos: La ponente del asunto, en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que le otorga competencia para hacer el seguimiento de la sentencia de Acción Popular y procurar su ejecución dentro del plazo señalado en la misma, consideró de importancia propender porque se ejecuten adecuadamente
las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes proferidas en el fallo proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso No. 2001-0479. Conforme a lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se puede incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las consideraciones del auto del 1.° de marzo de 2021, son claras, por cuanto en las mismas se establece la importancia de la aplicación de lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con el deber que tiene el municipio de Chía y EMSERCHIA, de expedir de manera inmediata el correspondiente acto administrativo que permite el paso de las redes de alcantarillado por el subsuelo en aras de lograr su óptima conexión con la PTAR CHÍA II, esto, sin que haya necesidad de culminar el trámite de los procesos de imposición que para la fecha han sido construidas. Lo anterior, debido a que aquellos gravámenes que se imponen mediante la institución de la servidumbre no son un menoscabo del derecho de dominio reconocido en la Constitución, como quiera que se tratan de restricciones al derecho de la propiedad que se ajustan a la Carta Política en el marco del Estado
de Derecho. En ningún caso puede continuar demorándose la conexión de las redes de alcantarillado a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR Chía II porque, en primer lugar, se continuaría cometiendo un delito ambiental al verterlas sin tratar al Río Bogotá, y en segundo lugar, se estará agravando su situación pues la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca dio cumplimiento a la sentencia en lo relacionado con la adecuación hidráulica, a través del dragado por la sedimentación de la referida corriente hídrica. No solo se continuarán violando derechos colectivos como el de la sostenibilidad ambiental, sino un detrimento gravísimo al patrimonio público con las inversiones a las obras de adecuación hidráulica y construcción de la PTAR Chía II que se han ejecutado en cumplimiento a órdenes judiciales. Los barrios y urbanizaciones alrededor de la PTAR fueron licenciados con posterioridad en el lugar donde, según el POT del municipio, debían ir construidas las obras de saneamiento, por lo cual quienes adquirieron dichos predios debían conocer sobre las afectaciones correspondientes. En todo caso, aún en el evento en que tales viviendas se hayan construido antes de la obra de saneamiento es evidente que el interés general debe ceder al interés particular, luego si un fallo de tutela le diera prevalencia inversa, en ningún caso se podrían desarrollar obras de saneamiento. 3.5. Alcaldía de Chía. La apoderada judicial del ente municipal rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio y pidió negar las súplicas de la demanda; o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, con las razones
que se observan a continuación: El auto del 1.º de marzo del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo acorde a la Ley vigente y normas de orden constitucional, protegiendo los intereses de los ciudadanos, toda vez que realizó un análisis jurídico exhaustivo, respecto a la facultad de imponer servidumbres, en el evento de ser necesario para su preservación, al evidenciar que en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes privados mediante la imposición de servidumbres, sin que esto pueda interpretarse como una afectación del derecho de dominio, ya que se trata de una restricción al derecho de la propiedad de conformidad con la función social que implica obligaciones y que ella debe cumplir como lo establece la Constitución Política. 3.6. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. La apoderada especial de la entidad referida dio respuesta al libelo introductorio para solicitar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que sus actuaciones se limitaron a dar cumplimiento a una orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de otro lado, declarar la improcedencia del amparo, en tanto la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos particulares que relacionó conculcados, tales como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, los cuales hasta ahora no se han agotado ante las instancias competentes. 3.7. Ex director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. El ex director de la mencionada autoridad contestó el escrito de tutela y solicitó
declarar la improcedencia del amparo deprecado al considerar que, en las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Como servidor público celebró el referido Convenio interadministrativo de cofinanciación 1267, para que EMSERCHIA contara con los recursos para construir el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domesticas de Chía, y el mismo aún se encuentra vigente, en tanto que no ha sido objeto de liquidación, de tal manera sus actuaciones fueron adelantadas dentro de la legalidad. Las obras de infraestructura sanitaria ambiental que se ejecutaron (PTAR II CHIA y Colectores), no solo eran necesarias, sino que se ejecutaron con rigor técnico y generan un beneficio colectivo, sin afectación alguna a la propiedad o los otros derechos alegados por los actores. Las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de su obligación de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las órdenes dadas en Sentencia dictada dentro de la A.P. 250002315000-200100479-02, han sido legitimas, pertinentes y esenciales para efectos de lograr su fin último, esto es la recuperación y descontaminación del Rio Bogotá y de sus afluentes. Algunos ciudadanos residentes en la zona aledaña al sitio donde se construyó la PTAR II CHIA, de manera sistemática se han opuesto reiteradamente a permitir dichas obras, en esencia por considerar que se les afecta el valor de sus viviendas, aduciendo múltiples razones todas ellas desvirtuadas, y accionando vía tutela o por otros medios para impedir que las obras ya construidas entren en
funcionamiento, siendo esta acción una más en tal propósito. 3.8. Las Secretarías de Salud y de Ambiente de Bogotá y la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME y el Consorcio Ambiental de Chía. A través de sus representantes y apoderados judiciales solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Cuestión previa. Previo a pronunciarse sobre el objeto de estudio planteado, es pertinente aclarar que, si bien es cierto que la acción de tutela presentada se dirige contra la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Chía, la Empresa de Servicios Púbicos de Chía – EMSERCHIA ESP, el Instituto Colombiano de Vivienda y Gestión Territorial de Chía – IDUVI y el Consorcio Ambiental de Chía, de los supuestos fácticos argumentados por la parte accionante, se evidencia que hace provenir la afectación a los bienes ius fundamentales invocados de la providencia del 1.º de marzo de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la que se emitieron una serie de medidas cautelares en el marco de un incidente de desacato adelantado en la acción popular que promovió el señor Gustavo Moya Ángel y otros contra la Empresa de Energía de Bogotá y otros con radicado 2001-00479-02, por lo cual no hay mérito para efectuar pronunciamiento alguno respecto a las referidas autoridades, de tal manera el estudio del presente asunto se centrará en la decisión judicial cuestionada. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.
7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.4. De las actuaciones judiciales relevantes. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la
Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emit
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