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CE-11001-03-15-000-2021-01157-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01157-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La controversia trata sobre un asunto de carácter legal más no ius fundamental / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No se sustentó en debida forma ninguno de los defectos alegados contra la providencia, ni en alegaciones de carácter ius fundamental / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Riesgos propios del servicio La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Al efecto, se anota que la parte actora alegó que las entidades accionadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente. Respecto del

primero, adujo que este se materializó en tanto el juez se segunda instancia del proceso ordinario no se pronunció con respecto al fondo del caso analizado. Y, en lo que tiene que ver con el segundo, se limitó a enunciarlo, pero no expuso los motivos por los cuales la providencia atacada incurrió en inobservancia del precedente, pues no enunció las sentencias que presuntamente se abandonaron ni la identidad de estas con el caso en concreto. Ahora bien, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se confirmó la negativa a las pretensiones. (…) Entonces, la parte actora no está conforme con fallado en el marco del proceso ordinario y en sede de tutela esgrime argumentaciones encaminadas a censurar las interpretaciones de los jueces naturales, desconociendo que estos advirtieron que las lesiones que padeció [Y.A.N.R.] se dieron en desarrollo de la actividad que voluntariamente desplegaba, al interior de la institución policial a la que escogió pertenecer. Como se ve, la solicitud de amparo, no cumple los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) la parte activa no argumentó los cargos que le endilgaba a los tutelados, según los defectos definidos por la jurisprudencia, ni en alegaciones de índole ius fundamental, además, ii) pretende utilizar la acción

de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí

solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01157-00(AC)

Actor: YESID ALFONSO NARVÁEZ RHENALS Y OTROS

Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Yesid Alfonso Narváez Rhenals quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo Narváez Berdugo y Juan José Narváez Pino; Daniel José Narváez Viloria; Arcelia Raquel Rhenals de Narváez; Daniel José Narváez Rhenals y Dunis Tatiana Quiñones Lemus, actuando en nombre propio y en representación de su hija Yisell Guadalupe Narváez Quiñones, en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Yesid Alfonso Narváez Rhenals y otros interpusieron acción de tutela1, mediante apoderado judicial2, en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que consideraron vulnerados por parte de las accionadas, en tanto la primera de ellas negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 28 de febrero de 2018, y la segunda confirmó esa decisión el 8 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No.

20001333300120140045200. 2.- Hechos 2.1.- El señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals ingresó a la escuela de la Policía Nacional el día 12 de marzo de 2001.

2.2.- El 12 de octubre de 2012, encontrándose en cumplimiento de sus funciones como miembro de la institución policial, en el Municipio de Pueblo Bello – Cesar, se presentó un hurto con armas de fuego y como consecuencia de la intervención de los uniformados, se desató un intercambio de disparos. 2.3.- Así las cosas, Yesid Alfonso Narváez Rhenals resultó lesionado a causa de impactos de bala que afectaron su miembro inferior derecho y la parte superior de su tórax. 2.4.- Entonces, el señor Narváez Rhenals y su grupo familiar, incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía 1 Obra en aplicativo digital certificado 5AAB7AFD890CB3A1 07F49CFC4668ABED E0482F30804548F3 C07B3834BEB388B6. 2 Ibidem. Folio 20. Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones físicas que sufrió el primero de los nombrados, quien alegó que no estaba dotado de los elementos necesarios para cumplir con la misión en la que resultó herido. 2.5.- El asunto correspondió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-001-2014-00452-00, que mediante sentencia del 28 de febrero del año 2018 negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, le ordenó a la Policía Nacional que le cancelara a Yesid Alfonso Narváez Rhenals la correspondiente indemnización administrativa, que le había sido reconocida por medio del informativo prestacional por lesión No. 004 de 2013.

2.6.- Inconforme con la decisión del A quo, la parte activa apeló. El recurso fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que, mediante fallo del 8 de octubre del año 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamento de la acción de tutela. La parte solicitante indicó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, en tanto las providencias confutadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.- Pretensiones La parte accionante rogó que se declarara que el Tribunal accionado incurrió en “violación al precedente” y, en consecuencia, se dejara sin efecto su providencia del 08 de octubre del año 2020 y se le ordenara dictar una de reemplazo, favorable a sus pedimentos3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto4 del 24 de marzo de 2021, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación a los terceros con interés. 3 Ibidem. Folio 2. 4 Obra en aplicativo digital certificado 10CADD73F20D25F8 6388F3DD84992834 EC717D4CF1C73F55 A212EA6526193AB9. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar, contestó y adujo que: “El señor YESID ALFONSO NARVAÉZ RHENALS era patrullero de la Policía

Nacional, por tanto se infirió que ingresó voluntariamente a la fuerza pública y asumió los riesgos que esta actividad implica; si bien se encuentra probado el daño, consistente en las lesiones con arma de fuego que recibió el agente, resultó necesario establecer si la entidad demandada incurrió en una falla que provocó un aumento en el riesgo que debía soportar el agente, o si el hecho de la víctima influyó en el incremento del mismo. Para ello se transcribieron apartes del informe novedad (sic) de fecha 11 de enero de 2013, rendido por el patrullero YESID NARVAÉZ RHENALS. Mediante auto del 1 de marzo de 2013 el Comandante del Departamento de Policía Cesar, ordenó la apertura del Informe Administrativo por Lesión No. 004/2013, al señor PT YESID NARVAÉZ RHENALS, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ordenando la práctica de pruebas. En este caso, las circunstancias fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 004 del 01 de marzo de 2013, cuyos apartes se transcribieron. Los anteriores documentos, constituyeron las únicas pruebas que obraban en el proceso sobre las circunstancias de modo y lugar del hecho, las cuales si bien es cierto daban cuenta sobre la falta de dotación de un chaleco antibalas, no menos lo es que, no se acreditó que para el desarrollo de la actividad de vigilancia que tenía asignada el actor además de la dotación de su arma oficial, fuere estrictamente

necesario, la implementación de dicho elemento (chaleco antibalas), pues no había orden, directriz o fundamento probatorio que condujera a demostrarlo para la misión en concreto. Así las cosas, la Corporación no encontró demostrada la existencia de una falla por parte de la entidad, toda vez que, se supone que el agente patrullero sí estaba capacitado para realizar la misión de vigilancia, conocía la zona en que debía realizarla y contaba con su arma de dotación y radio como medidas de seguridad para protegerse ante una situación hiriente a la actividad asignada. Por otra parte, la Corporación consideró que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor YESID NARVÁEZ RHENALS desarrollaba su actividad, junto con un compañero, lo cual constituyó una labor propia del servicio que él asumió como agente policial vinculado a la institución de manera voluntaria. En (sic) decir que, no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la entidad que también desarrollaban la misma labor, y con el mismo armamento y dotación. En este orden de ideas, se concluyó que el daño que el demandante sufrió fue consecuencia de los riesgos propios del servicio. De igual manera, tampoco pudo concluirse que el Estado debía ser declarado responsable por “la acción de integrantes de grupos armados y/o delincuentes”, pues se indicó que, cuando se presentó el hecho, el demandante se encontraba en servicio activo, como Agente Patrullero de la Policía Nacional, lo que significó que asumió de manera voluntaria ser parte de la institución dirigida a la salvaguarda de los derechos fundamentales, entre otros de la convivencia en paz y del control del

orden público. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que el Estado no puede responder por el hecho de un tercero. Al respecto, se transcribieron apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Rad. 05001233100019990059701(42090). Lo procedente era establecer el deber obligacional de la entidad y establecer el incumplimiento de dichas obligaciones, tal y como se hizo en la providencia atacada. En donde a pesar, que se demostró que la Unidad Estación de Policía de Pueblo Bello, no tenía asignado chalecos blindados, esta circunstancia no se constituyó como la causa adecuada del daño, pues no se encontró acreditado que al demandante se le haya impuesto una carga mayor al riesgo inherente a la actividad que se pretendía llevar a cabo. Por el contrario, sí lo fue, la falta de precaución por parte del agente que ejecutaba la labor de vigilancia, junto con un auxiliar de policía, ya que la realizó de manera voluntaria y consciente del peligro que [e]sta implicaba. Y es que dentro el expediente no se acreditó que el personal adscrito a la Unidad de Estación de Policía de Pueblo Bello, Cesar, hubiere solicitado, el suministro de dicho implemento, ni que, la labor asignada fuera de tal grado de peligro que lo requiriera. En consecuencia, se decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda”5. Por último, solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta, en tanto no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5.3.- La Policía Nacional se pronunció, y requirió que se negara la solicitud de amparo, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló lo que sigue: “[E]sta Oficina Asesora se permite aclarar que los actores en su escrito tutelar solo se limitan a mencionar el supuesto defecto procedimental, sin hacer mención a las circunstancias inobservadas por el Ad-Quem o indicando el adecuado procedimiento, incurriendo en una falencia procesal, en tanto, era su deber cumplir con la carga argumentativa al momento de explicar el yerro acaecido en la providencia cuestionada. Del mismo modo, se observa a lo largo del escrito tutelar que los accionantes se limitan a citar una serie de conceptos doctrinales y jurisprudenciales relacionados estrechamente con la imputación de la responsabilidad al Estado y fundamentos del deber jurídico de reparar, sin que estos se relacionen con el supuesto defecto procedimental, careciendo el escrito tutelar de argumentos, cuya carga tenían los actores” 6.

Finalmente afirmó que: “El señor Patrullero Yesid Alfonso Narváez Rhenals, como se dijo en precedencia y se reitera, el día de los hechos, se encontraba realizando una actividad propia del servicio, y por tanto ejerciendo una acción de riesgo inherente a su función y profesión Policial, que por la naturaleza de su objeto, contenía un riesgo tanto en su integridad física como en su vida que normalmente se asume en razón al servicio

institucional que se cumple”7. 5.4.- El Juzgado 1° Administrativo de Valledupar, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 5 Obra en aplicativo digital certificado AE1A17DFA846C453 54164D0E79F5ACDE 7E2854BE9A4C0864

0579B2C52CDAD658. 6 Obra en aplicativo digital certificado 02AD8ABB5A22264B 24166CC778068DE7 5F47AD79860A59A2

FC597574D6FA39AB.

7 Ibidem. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Yesid Alfonso Narváez Rhenals y otros en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si las accionadas incurrieron en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar

si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en contra de providencias judiciales 4.1.- De la relevancia constitucional Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia

constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Al efecto, se anota que la parte actora alegó que las entidades accionadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente. Respecto del primero, adujo que este se materializó en tanto el juez se segunda instancia del proceso ordinario no se pronunció con respecto al fondo del caso analizado. Y, en lo que tiene que ver con el segundo, se limitó a enunciarlo, pero no expuso los motivos por los cuales la providencia atacada incurrió en inobservancia del precedente, pues no enunció las sentencias que presuntamente se abandonaron ni la identidad de estas con el caso en concreto.

4.1.2.- Ahora bien, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se confirmó la negativa a las pretensiones. 10 Corte Constitucional. Sentencia C - 590 de 2005. 11 Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. 4.1.1.1.- Al efecto, la Sala observa que la parte tutelante, previamente incoó demanda en uso del medio de control de reparación directa donde peticionó que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals, con ocasión de los hechos ocurridos en desarrollo de las funciones de este como patrullero de la mencionada institución policial. Sin embargo, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito del Cesar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “Con las pruebas practicadas y recaudados (sic) en el presente proceso, para el Despacho no existe duda alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde resultó víctima (sic) por lesiones ocasionad[a]s por disparos el señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals, acaecidas el día 12 de octubre de 2012, en el Municipio

de Pueblo Bello, Cesar, a manos de dos delincuentes que posteriormente perdieron la vida y que se frustró la comisión del hurto que [e]stos pretendían cometer, dándole finalmente cumplimiento a los deberes del Estado respecto a la ciudadanía o personas residentes en nuestro territorio Colombiano, es decir, se preservó la seguridad del dueño de la vivienda donde ocurrieron los hechos por parte del patrullero Narváez como representante de la policía nacional y consecuentemente del Estado. Lo anterior, vislumbra desde cualquier óptica como (sic) el cumplimiento a los fines esenciales del Estado conforme a lo rezado por el artículo 2 de la Constitución Política, el cual señala: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En este mismo sentido, y guardando los preceptos, directamente el artículo 218 superior, endilga sobre la institución y esencia de la Policía Nacional, el siguiente fin único y último: ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de

la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera prestacional y disciplinario. Es de resaltar y tener en cuenta que los argumentos esbozados por la parte actora se basan en lo contemplado en el Manual de Patrullaje Resolución No. 00911 del 01 de [a]bril de 2009, de dicha institución, razón por la cual considera que el señor Yesid Narváez Rhenals, debía portar chaleco antibalas nivel 3 al salir a patrullar, pero que en dicha estación de policía no había ni [e]ste, ni otros elementos de seguridad, además se encuentra una falla en que quien acompañó al patrullero Narváez Rhenals, fue un auxiliar de policía carente de entrenamiento suficiente para enfrentar estas situaciones. En observancia de lo anterior, y al consultar el mencionado manual, en efecto lo dispuesto por la parte actora, hace parte de los elementos que deben portar las unidades policiales en desarrollo el patrullaje, pero también se establece que dentro de las actividades generales del patrullaje, se encuentra la de apoyar a las personas que necesitan intervención policial, y señala que los agentes de policía se encuentran capacitados para realizar un diagnóstico de factores de riesgo conforme a las circunstancias. Ahora, sin incurrir en un desconocimiento y concediendo el valor que amerita, se estima que el mismo contenido que reglamenta [e]ste manual se encuentra supeditado a darle cumplimiento a la esencia de la Policía Nacional como

Institución, salvaguardando los principios constitucionales, especialmente los señalados en precedencia, y si la esencia es la defensa nacional y preservar la convivencia en paz en el territorio colombiano, el riesgo que asume un individuo al entrar a la institución bajo su propia voluntad es claro y determinado. Por tanto, se entiende que, así cuente con la integridad de los elementos que deban tener las unidades de patrullaje, los agentes policiales no estarán exentos, mientras estén bajo el cumplimiento de sus labores, de estar en riesgo permanente, máxime cuando en nuestro país es evidente que se encuentra fortalecida la delincuencia y los grupos armados al margen de la ley, lo que sin duda genera un plus adicional en el riesgo asumido. La Jurisprudencia Contencioso Administrativa, ha establecido “que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Y ha precisado que “[so]lo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: a. Por falla del servicio. b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que iban a afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios

causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos (sic) a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. “Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a estas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Consejo de Estado sección tercera, 25 de julio de 2002, Radicado 140016. (Revisar Jurisprudencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve de noviembre de dos mil diez

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO

RADICADO: 2007 00407 00 DEMANDANTE: TERESA URBANO CASTILLO Y

OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACCIÓN:

REPARACIÓN DIRECTA).

Luego de evidenciar la existencia de un sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), creada por el riesgo inherente de pertenecer al cuerpo de

defensa del Estado, y remitirnos al caso que nos ocupa, se tiene que la demandada luego de darle apertura al informe administrativo, valorar las circunstancias, y calificar el mismo por las lesiones padecidas por el señor Yesid Narváez Rhenals, a través de acto de fecha 01 de [m]arzo de 2013, le reconoció las prestaciones a que hubiese lugar, conforme al Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, con la prueba solicitada en el periodo probatorio adicional, se corroboró que al demandante no se le ha cancelado la indemnización predeterminada o automática (a forfait) por informativo 004/2013, tal como se puede constatar a folio 248 del expediente y a pesar de que su reclamación no se encuentra dentro de las pretensiones de la demanda, este Despacho bajo el principio iura novit curia ordenará a la Policía Nacional proceda a cancelarle, si aún

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