CE-11001-03-15-000-2021-01159-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01159-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL – Acreditada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada determinó la inexistencia del pacto arbitral dentro del Contrato de Colaboración Empresarial al no encontrar cumplidos los requisitos de consentimiento, objeto ni causa del pacto, pues dicho contrato no consta por escrito por lo cual el Tribunal no puede determinar si el mismo contenía una cláusula compromisoria o en los términos de esta. Afirma que el tribunal solo era competente frente a las obligaciones del Acuerdo Marco. Como el pacto arbitral no cumplió con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, se encontró fundada la causal primera de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la
solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01159-00(AC)
Actor: ADA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ADA S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir un recurso extraordinario de anulación, anuló parcialmente el laudo arbitral que declaró la existencia de un Contrato de Colaboración Empresarial entre las sociedades ADA S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones, con ocasión de las obligaciones contenidas en una Alianza Estratégica y un Acuerdo Marco suscrito por las partes. Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos de defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió
en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico, error inducido y procedimental. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2021, la sociedad ADA S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara el fallo del 5 de mayo de 2020, que anuló parcialmente el laudo arbitral del 26 de junio de 2019 proferido por la Cámara de Comercio de Medellín que declaró la existencia de un Contrato de Colaboración Empresarial –“contrato realidad”- entre ADA S.A. y UNE con ocasión de las obligaciones contenidas en la Alianza Estratégica y en un Acuerdo Comercial Marco suscrito por las partes, al configurarse la causal de nulidad por inexistencia del pacto arbitral del “contrato realidad” reconocido por el Tribunal Arbitral. Adujo que la decisión reprochada vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico, error inducido y procedimental, al no valorar las pruebas aportadas al proceso que demuestran el compromiso bilateral de las partes de contratar el suministro dentro de la materia de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pues, si bien, el contrato de Alianza finalizó con la suscripción del Acuerdo Comercial Marco y en este no se estipuló un sistema similar al SUIN para liquidar el valor de un suministro a ADA, las partes continuaron, dentro de ciertos límites, reconociendo y aplicando las reglas establecidas bajo el sistema SUIN como mecanismo de pago
del suministro en vigencia del Acuerdo Comercial Marco. Esgrimió que, con ocasión de la aplicación de las reglas del sistema SUIN al nuevo Acuerdo Comercial Marco, surgieron unas obligaciones en favor de ADA y, en consecuencia, la existencia de un contrato innominado “Contrato de colaboración empresarial” conformado por la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y por el Acuerdo Comercial Marco, por ello, el Tribunal de Arbitraje con sede en Medellín era competente para dirimir el conflicto dentro del Acuerdo Comercial Marco, en la medida que las órdenes de suministro fueron expedidas en desarrollo de ese y la cláusula compromisoria contenida en el acuerdo se refiere a todos los conflictos acaecidos en el curso de la vigencia de ese contrato, esto es, el incumplimiento de UNE en relación con los contratos cuyo valor debía liquidarse con el procedimiento SUIN, en vigencia del acuerdo marco. Agregó que se desconoció el criterio jurisprudencial frente al contrato realidad. El 5 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se solicitó una medida previa. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B adujo que la providencia y expediente del trámite arbitral contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., tercera interesada, se opuso a las pretensiones al considerar que la providencia controvertida no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo y afirma que la solicitud busca convertirse en una instancia adicional. La Cámara de Comercio de Medellín remitió copia digital del expediente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que anuló parcialmente un laudo arbitral por la causal 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que
la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
4. La providencia reprochada determinó la inexistencia del pacto arbitral dentro del Contrato de Colaboración Empresarial al no encontrar cumplidos los requisitos de consentimiento, objeto ni causa del pacto, pues dicho contrato no consta por escrito por lo cual el Tribunal no puede determinar si el mismo contenía una cláusula compromisoria o en los términos de esta. Afirma que el tribunal solo era
competente frente a las obligaciones del Acuerdo Marco. Como el pacto arbitral no cumplió con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, se encontró fundada la causal primera de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de ADA S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala