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CE-11001-03-15-000-2021-01160-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01160-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – De las Juntas seccionales administradoras de deporte / EMPLEADO PÚBLICO NACIONAL – Pretende la accionante que la liquidación del crédito se efectuara sobre un cargo del orden departamental / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Conforme a lo dispuesto en la sentencia ejecutada / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – En debida forma / MANDAMIENTO DE PAGO – No fue recurrido / AUSENCIA DEL

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala de Decisión no encuentra acreditado el defecto orgánico alegado por la parte accionante, pues en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al confirmar la liquidación realizada por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, lejos de modificar lo establecido en el título de ejecución, lo que efectuó, consistió en avalar el alcance dado a la orden que fue expedida en forma abstracta, teniendo como base los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia de 28 de febrero de 2013 y la norma aplicable al asunto, en la que desde el principio se determinó que la forma de vinculación de los empleados se mantendría. Por lo expuesto en precedencia, se advierte que este reproche relativo a la falta de competencia de la

autoridad judicial al confirmar el auto de 10 de diciembre de 2019, no tiene vocación de prosperidad. (…) En relación con el defecto procedimental absoluto, concerniente a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 10 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito, señaló erradamente, que la parte demandante no presentó recursos contra el auto que libró mandamiento de pago. (…) Los preceptos normativos señalados establecen que el mandamiento ejecutivo no es apelable, empero si procede dicho recurso en los eventos en que se niegue total o parcialmente; mientras el recurso de reposición puede interponerse siempre que la controversia se centre en los requisitos formales del título, lo cual no sucede en el sub lite. Considerando que la inconformidad esgrimida por la actora se contrae a que la liquidación de la deuda debía realizarse con base en un cargo del orden departamental y que, por ello el cálculo del crédito no se ajusta a derecho, lo cual no se encuadra en un requisito formal, por lo que no procedía el recurso de reposición, ni el de apelación en atención a que se libró el mandamiento ejecutivo, es preciso resaltar que, si bien el tribunal censurado le indicó que debió impugnar el auto de 26 de agosto de 2015, lo cierto es que ello no representa ninguna incidencia en el sentido de la decisión que censura. Lo anterior obedece a que, tal como fue analizado en el cargo por defecto orgánico, tanto el mandamiento de

pago, como la liquidación y la confirmación de esta se encuentran ajustadas a lo dispuesto en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, esto es, el proveído de 28 de febrero de 2013, decisión mediante la cual se definió la situación jurídica de la señora [A.H.R.] y se encuentra en firme. En ese sentido, esta Sección concluye que el yerro procedimental no se encontró configurado, en consecuencia, será denegado. Frente al defecto sustantivo, concerniente a que el cargo de coordinador código 5005, grado 16, no existe en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que constituyen la Rama Ejecutiva y, el defecto fáctico, a través del que se alega la omisión de valoración de los documentos en los cuales se establecen las escalas salariales de los empleados del orden departamental, están dirigidos a demostrar que la señora [A.H.R.] era una empleada de dicha categoría y, por ello, la liquidación del crédito debía hacerse con esa referencia salarial, es preciso indicar que no tienen vocación de prosperidad. Como bien se señaló en el estudio de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, la sentencia con la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión zanjó la discusión relativa a la situación jurídica de la señora [A.R.H.], en el sentido de señalar que su vinculación ha sido siempre del nivel nacional por razón de que las extintas Juntas Administradoras Seccionales de Deporte del país eran de tal orden. Agregó que, comoquiera que la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 fue declarada nula

por haberse acreditado su ilegalidad, la consecuencia jurídica que ello conlleva, es volver las cosas a su estado inicial como si dicho acto no hubiese existido y, en ese orden, la incorporación al cargo auxiliar administrativo en INDENORTE, no implicaba, en manera alguna, que perdiera o variara la forma de vinculación. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 181 de 1995, en el cual se concretó que, las personas que con ocasión de la supresión de los cargos de las Juntas Administradoras de Deportes fueran reincorporadas en los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hubiesen cedido los bienes, elementos o instalaciones, mantendrían su condición específica de vinculación y, se les aplicaría el régimen salarial o prestacional del cual gozaban en la entidad suprimida. En ese orden, es claro que en sub lite no se configura, como primera medida el reproche sustantivo, habida cuenta que la norma ejusdem reguló la materia, al señalar que las personas que se desempeñaban en las pluricitadas juntas, conservarían su forma de incorporación y el régimen salarial, de forma tal que no hay lugar a otras interpretaciones que, a juicio de la accionante, caprichosamente pretende que le sean aplicadas. Igual suerte corre el cargo fáctico, pues si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de liquidar la obligación insoluta no valoró los documentos aportados con la demanda ejecutiva, en los que se establecen las escalas de remuneración y viáticos de los empleados del ente territorial del sector central y

descentralizado para las vigencias fiscales desde el año 2000 hasta el 2014, lo cierto es que, tal como se advirtió en líneas previas, dicha controversia ya había sido zanjada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La Sala, en este punto insiste que, el juez del proceso ejecutivo al realizar el cálculo de lo adeudado a la accionante, lejos de definir la situación jurídica de la demandante, se limitó a revisar las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de febrero de 2013 para darle alcance a el título ejecutivo que se expidió en forma abstracta, es decir, ello ya había sido resuelto en sede extraordinaria, por tanto, no era la oportunidad procesal para realizar un análisis probatorio propio del juez natural de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01160-00(AC)

Actor:ANA HURTADO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

OTRO Referencia: TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Ana Hurtado Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con los

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al aplicativo “Tutelas y hábeas corpus en línea” el 15 de marzo de 2021, la señora Ana Hurtado Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión de las providencias de 10 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, a través de las cuáles se aprobó la liquidación del crédito y se confirmó esta decisión, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra el departamento de Norte de Santander, proceso que se identificó con el radicado 54001-33-33-003-201500170-03. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Ana Hurtado Rodríguez refiere que, mediante Resolución No. 481 de 18 de octubre de 1982, fue nombrada por la Dirección Ejecutiva de la Junta

Administradora Seccional de Deportes del departamento de Norte de Santander, en el cargo de secretaria de la Dirección Regional de la entidad, código 5140, grado 06. Luego, con Resolución No. 372 de 8 de agosto de 1995, fue designada en el cargo de coordinadora código 5005, grado 16, en la División de Administración y Finanzas.  Con posterioridad, la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió a la señora Hurtado Rodríguez en carrera administrativa, en el cargo de coordinadora código 5005, grado 16, a través de las Resoluciones No. 9710 de 28 de septiembre de 1995 y 128 de 29 de abril de 1998.  A través de Resolución No. 067 de 3 de marzo de 1999, la Dirección Ejecutiva de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Norte de Santander nombró en encargo a la señora Hurtado Rodríguez como de jefe de la División de Administración y Finanzas.  Con la expedición de la Ley 181 de 1995 se estableció el proceso de descentralización administrativa del deporte y, en consecuencia, fue expedido por el Presidente de la República el Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999, a través del que se suprimieron “(…) casi la totalidad de los empleos en de la planta de personal de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Norte de Santander, excepto los dos (2) cargos de Coordinador. Código 5005, Grado 16 uno asignado a la División de Administración y Finanzas que ocupaba en propiedad y carrera administrativa la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ (sic) y el otro en la División

de Formación y Desarrollo Deportivo desempeñado por la señora MARIA (sic) OLANDA CASTELLANOS DÍAZ que lo ocupaba también en propiedad y carrera administrativa.”  En el proceso de incorporación de las personas inscritas en carrera que se desempeñaban en la liquidada Junta Asesora Seccional de Deporte de Norte de Santander, en el Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander – INDENORTE –, únicamente fue nombrada la señora María Olanda Castellanos Díaz en el cargo de profesional especializado, código 335, grado 09, “(…) mientras que a la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ (sic) optaron por suprimirle el cargo mediante una Resolución Nº. 002 del 31 de enero de 2000 expedida por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander y la retiraron ilegalmente del servicio.”  Inconforme con lo anterior, la tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Norte de Santander, proceso que se identificó con el radicado 54001-23-31-000-2000-01331-00, asunto del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2007 se inhibió de fallar el fondo de la controversia al considerar la ineptitud de la demanda con fundamento en que no se reprochó el acto que definió la situación jurídica de la señora Hurtado Rodríguez.  Contra dicha decisión la accionante agotó el recurso extraordinario de revisión

ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, con sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró la prosperidad del mecanismo; infirmó la providencia de 30 de noviembre de 2007; declaró la nulidad de la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, con la que se eliminó el cargo de coordinador, código 5005, grado 16 que ocupaba la señora Hurtado Rodríguez; y ordenó: “4º ORDÉNASE al Departamento de Norte de Santander, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander y el Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander – INDENORTE reintegrar a la accionante al cargo de Coordinador, Código 5005, Grado 16 o a uno de igual o superior categoría junto con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada, con la aclaración, para todos los efectos legales y prestacionales, de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. 5º De la condena impuesta se efectuará el descuento de la indemnización optativa recibida por la actora. 6º De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.),

que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud de los actos acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. (…) 8° Se dará cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo ordenado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (…)” (Sic para toda la cita)  Aduce la parte actora que, solo hasta el 2 de octubre de 2014, con la Resolución No. 068 expedida por el director ejecutivo de INDENORTE, fue nombrada en un cargo inferior al que desempeñaba, esto es, el de auxiliar administrativo, código 407, grado 06.  Indicó que, con ocasión del incumplimiento por parte de la entidad territorial en pagarle “(…) las demás condenas de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada (…)”, promovió demanda ejecutiva el 18 de marzo de 2015, la cual fue asignada en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta1; proceso que se identificó con el radicado 54001-33-33-003-2015-00170-00.  Mediante providencia de 26 de agosto de 2015, el juzgado libró mandamiento de pago en los términos indicados en la providencia que desató el recurso

extraordinario de revisión y, señaló: “(…) Ante tal panorama, se impone, accediendo a lo solicitado y de conformidad con las disposiciones en cita ordenar al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y a INDENORTE, cumpla con la obligación en la forma pedida.”  En relación con lo decidido, las entidades demandadas guardaron silencio, razón por la cual, ante la ausencia de excepciones, en providencia de 16 de mayo de 2016 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; condenó en costas, fijó agencias en derecho a cargo del departamento de Norte de Santander e INDENORTE, y dispuso que se presentara la liquidación del crédito.  La demandante presentó oportunamente la liquidación de la obligación, en la cual tuvo en cuenta “(…) los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro (sic) 02 de febrero del año 2000 hasta el día 14 de octubre del 2014 indexados más los intereses moratorios”. 1 El proceso en primer lugar, fue radicado ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta, jurisdicción que remitió el asunto a los juzgados administrativos, correspondiéndole al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, a su vez, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por cuanto fungió como la autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante providencia de 14 de julio de 2015, el tribunal devolvió el expediente al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de

Cúcuta por razón de la cuantía.  El contenido de dicho documento no fue aceptado por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y, posteriormente, por el Juzgado 4° Administrativo Oral del mismo circuito2, judicatura que “(…) remitió el expediente en diversas ocasiones a la Contadora3 (sic) de los Juzgados Administrativos de esta (sic) Circuito Judicial (sic), efectuó una serie de requerimientos probatorios y dispuso liquidar el crédito teniendo en cuenta el cargo asistencial Grado 16 establecido en los Decretos (sic) por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional4 (…)”  El Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta profirió el auto de 10 de diciembre de 2019, por el cual aprobó la liquidación del crédito efectuada por la contadora, “(…) con los salarios y prestaciones legales no devengados por la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ (sic) como funcionaria pública del orden nacional en el empleo de Coordinador (sic). Código 5005. (sic) Grado 16 (sic) (…)” de una planta de personal que no existe, ya que, con la expedición del Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999, la Junta Asesora Seccional de Deportes de Norte de Santander fue suprimida.  En el referido auto, el juez determinó que el valor adeudado a la demandante con ocasión de su desvinculación laboral, por concepto de capital, ascendía a la suma de $257.167.388,92 pesos, y los intereses sobre este valor, a esa fecha,

correspondían a $455.001.919,32, para un total de $712.169.308,29. No obstante, aclaró que, teniendo en cuenta que el departamento de Norte de Santander constituyó un título judicial por $304.009.661, que se entendió como pago a los intereses, a la fecha, para este ítem se tendría un saldo de $150.992.258,37 y, en ese orden, el total a pagar era de $408.159.647,29. Finalmente, las costas fueron tasadas en $21.365.079.  La señora Hurtado Rodríguez interpuso recurso de apelación contra los numerales 1° y 3° del auto de 10 de diciembre de 2019, relativos a la liquidación del crédito y 2 Al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta le fue reasignado el proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela, luego de que se encontrara fundado el impedimento manifestado por el nuevo titular del Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 3 Martha Carolina Ríos Hernández, quien realizó dos liquidaciones, la primera (folios 695-713), como empleada del orden departamental por ser reintegrada a la planta de INDENORTE; y la segunda (folios 770-784), como empleada del orden nacional tomando como base los decretos expedidos por el Presidente de la República para fijar las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional. 4 En la providencia de 10 de diciembre de 2019, se señala que esto quedó contenido en el auto de 13 de septiembre de 2017, proveído que fue objeto de solicitud de aclaración y adición, que fue

negada en providencia de 20 de noviembre siguiente. “(…) Luego el 15 de marzo de 2018 se denegó una solicitud de nulidad planteada por la parte ejecutante, y se concedió el recurso de queja por ellos impetrados al considerar improcedente el recurso de apelación en contra de las dos primeras providencias citadas. Además se concedió posteriormente a través de auto de 12 de abril de 2018, la apelación impetrada en (sic) contra de la decisión de denegar la solicitud de nulidad enunciada en antelación. El Ad quem mediante auto del 13 de junio de 2018 infimo (sic) el recurso de queja impetrado, y posteriormente en auto del 03 de agosto de 2018 confirmó el auto recurrido en relación con la denegatoria de la nulidad procesal propuesta.” las costas, respectivamente. En su escrito planteó encontrarse inconforme con los siguientes aspectos: (i) El juez no ordenó que la liquidación se realizara a partir del 1° de febrero de 2000, con base en el salario del cargo de nivel administrativo grado 08 del orden departamental, y no con fundamento en los decretos que se aplican a empleados y trabajadores nacionales de una entidad que desapareció del mundo jurídico en el año 1999. (ii) El juez no incluyó en la liquidación las demás prestaciones sociales señaladas en el numeral 4° de la sentencia que constituyó el título ejecutivo, además de la bonificación especial que fue creada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte – COLDEPORTES NACIONAL. (iii) “(…) Que el Juez (sic) no tenía razón para darle aplicación a fórmula alguna para

calcular los intereses ni la indexación, sino que debía dar cumplimiento era a la orden tal cual como había sido dada por su superior jerárquico.” (iv) Que la liquidación que presentó la señora Hurtado Rodríguez se hizo con referencia al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06 de la planta de personal de INDENORTE, lo cual corresponde al empleo que ocupa actualmente, y no sobre la asignación salarial del cargo grado 08 como erradamente lo indicó el juez. (v) No existía identidad fáctica entre este caso y el de la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por tanto, no debía ser tenida en cuenta para resolver el asunto. (vi) Desatendió la providencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Consejo de Estado, en consecuencia, cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia, “(…) pues pese a haber transcurrido muchos años aun a la actora no se le han pagado la totalidad de las condenas impuestas.” (vii) La liquidación realizada por la contadora pública, vista a folios 695 a 713 del expediente ejecutivo, era correcta, habida cuenta que tuvo como referencia el salario y prestaciones sociales del cargo que ejerce la actora, esto es, el de auxiliar administrativo “(…) grado 07 desde el año 2000 a 2019, pero el juez la rechazó y ordenó una nueva liquidación con base en salarios de un cargo que no ejerce ya que no es empleada pública del orden nacional y menos de la Junta Seccional de Deportes que fue liquidada desde el año 1999.”  El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander en proveído de 17 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar la decisión del juez a quo. Para tal efecto consideró: (i) La liquidación se hizo de cara al cargo de coordinador código 5005, grado 16, debido a que así lo estableció el juez del recurso extraordinario de revisión, al ordenar el reintegro de la demandante a dicho empleo. Adicionalmente, se dispuso en igual sentido en la providencia que libró mandamiento de pago y, consecuencialmente, en el proveído que determinó seguir adelante con la ejecución, sin que se propusieran recursos contra estas decisiones. (ii) El fundamento legal es la Ley 181 de 1995, artículo 86. (iii) En la sentencia de 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, precisó que, en el evento de haber sido incorporada a la demandante en INDENORTE, continuaba siendo beneficiaria del régimen salarial y prestacional del que gozaba en la entidad liquidada. (iv) La recurrente no señaló concretamente cuáles fueron las prestaciones que no se le incluyeron en la liquidación. No obstante, a folio 770 y siguientes del expediente ejecutivo, obra la liquidación aprobada, en la que se evidencia que se tuvieron en cuenta “(…) salarios, prima de alimentación, bonificación, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a caja de compensación, prima de vacaciones, prima de navidad, recreación y prima de servicios (…)”, emolumentos correspondientes al empleo de coordinador código 5005, grado 16, el cual era el ejercido por la actora. (v) En la sentencia de 28 de febrero de 2013 se tuvo en cuenta la indemnización

recibida por la accionante, por valor de $44.740.902,94 pesos, tan es así que se ordenó el debido descuento respecto del pago de salarios y prestaciones, “(…) pero sin que se haya señalado que la misma no debía estar indexada, por lo cual la decisión del A quo resultó acertada al indexar la referida suma de dinero en aplicación del citado principio de equidad.” (vi) La no inclusión de la bonificación especial que fue creada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte – COLDEPORTES NACIONAL, obedeció a que la liquidación se expediría con sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional por ser el único competente para fijar bases salariales y prestacionales. (vii) En el auto de 10 de diciembre de 2019 el juez no citó ni tuvo en cuenta la sentencia de 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para decidir sobre la liquidación del crédito; fue una referencia en el proveído de 15 de marzo de 2018, por el cual se decidió no accederse a una solicitud de nulidad. (viii) No se desconoció la sentencia del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, “(…) por el contrario, lo que se observa en el auto apelado, es que se realizó la liquidación del crédito cumpliendo estrictamente lo ordenado en la referida sentencia (…)” (ix) El argumento relativo a que la primera liquidación del crédito realizada por la contadora, vista a folios 695 al 713 del proceso ejecutivo, que a juicio de la parte activa es la correcta por tener como referencia el cargo de auxiliar administrativo

grado 07, no se comparte porque, en cumplimiento de lo señalado en el fallo del recurso extraordinario de revisión, el cálculo debía hacerse con base en el salario y prestaciones del empleo de coordinadora código 5005, grado 16. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto orgánico, pues, a su juicio, tanto el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander carecían de competencia para modificar el sentido de la decisión proferida el 28 de febrero de 2013, en sede del recurso extraordinario de revisión. Adujo que si bien en el numeral 4° de la referida sentencia se dispuso el reintegro de la señora Ana Hurtado Rodríguez al cargo de coordinador código 5005, grado 16, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta que se diera su reingreso, lo cierto es que “(…) no podían ordenar realizar y aprobar una liquidación del crédito con el sueldo y prestaciones sociales del empleo de Coordinador (sic) Código (sic) 5005, Grado (sic) 16 INEXISTENTE apoyada con los decretos (…) expedidos por el Presidente de la República que fijan las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional (…) ” Indicó que, tal y como se puntualizó en la sentencia de 28 de febrero de 2013, la

señora Hurtado Rodríguez ha prestado su servicio desde el 1° de febrero de 2000 sin solución de continuidad, se considera que es una empleada del orden departamental que fue reintegrada al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06, de la planta de INDENORTE, luego su régimen prestacional y salarial está regulado por las ordenanzas expedidas por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, y por los decretos ejecutivos que expide el gobernador cuando lo facultan. 1.3.2. Defecto procedimental absoluto, en tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 10 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito, señaló erradamente, que la parte demandante no presentó recursos contra el auto que libró mandamiento de pago. Dicha manifestación desconoce el contenido del numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, así como de los artículos 422, 430, 438 y 442 del CGP “(…) que dispone que existiendo la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor con el lleno de los requisitos de ley no le queda otra alternativa al Juez (sic) que librar el mandamiento ejecutivo (…) y es tan claro el legislador patrio al disponer que contra el mismo (sic) no admite recurso de apelación y solo en el evento de haberse negado total o parcialmente admite el de reposición cosa que no sucede en el presente caso (…)” (Énfasis del texto)

Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada no propuso excepciones, el artículo 440 de la norma ejusdem establece que el juez, mediante auto que no admite recurso, ordenará el avalúo y remate de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mandamiento de pago. 1.3.3. Defecto sustantivo, al desconocer que a través del Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999, fueron suprimidos casi todos los empleos de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, excepto los dos cargos de coordinador código 5005, grado 16. Agregó que actualmente el cargo mencionado no existe en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que constituyen la Rama Ejecutiva, de otros organismos del orden nacional, ni del territorial. 1.3.4. Defecto Fáctico, por cuanto, en criterio de la parte demandante, el Tribunal Administra

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