CE-11001-03-15-000-2021-01160-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01160-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA DENTRO DE UN
PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a tutelante argumentó que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el material probatorio obrante en el proceso ejecutivo. Aunado a ello, consideró que dichas providencias modificaron el sentido de la sentencia dictada por el juez del recurso extraordinario de revisión, providencia que contenía el título ejecutivo, en el cual constaba una obligación clara, expresa y exigible. No obstante lo anterior, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela no solo son similares a los expuestos por la tutelante en el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2019, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proveído de 17 de febrero de 2021, sino que lo único que develan es su inconformidad con las sumas que liquidó la autoridad judicial accionada. (…) Ante tal panorama, para esta Subsección es evidente que el tutelante pretende reabrir un debate legal sobre aspectos ya analizados en el trámite del proceso de ejecutivo, esto es, emplear la acción de tutela para discutir asuntos de mera legalidad y con la única pretensión de que se aumente el monto de la liquidación del crédito, pues más allá de que invocó cuatro defectos, todos sus argumentos giraron en torno a demostrar que las sumas liquidadas resultaron inferiores a las que presuntamente tenía
derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01160-01(AC)
Actor: ANA HURTADO RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Ana Hurtado Rodríguez en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Hurtado Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la seguridad social”. La tutelante consideró que los referidos derechos le fueron vulnerados con ocasión de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 10 de diciembre de 2019 y el 17 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 54001-23-31-000-2000-01331-00. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
1. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2021, la señora Ana Hurtado Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a “la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la seguridad social”. Concretamente, solicitó lo siguiente (se transcribe tal cual): PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 Const. Pol.), al debido proceso (Artículo 29 Const. Pol.), en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica (Preámbulo y los Artículos 2, 228, 229 y 230 Const. Pol.), a la seguridad social en pensiones (Arts. 48 y 53 Const. Pol.), vulnerados a la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº. 54001-33-33-003-2015-00170-00.
SEGUNDA. REVOCAR las providencias contenidas en el auto que aprueba la liquidación del crédito de fecha diez de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-33-003-2015-00170-00 y el auto que lo confirma fechado el
17 de febrero de 2021 expedido por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado Robiel Arned Vargas González dentro del recurso de apelación con radicado No. 54001-33-33-003-2015-00170-03. TERCERA. Y, en consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizar la liquidación del crédito con el sueldo y las prestaciones legales desde el 01 de febrero del año 2000 hasta el 14 de octubre del año 2014 más los intereses moratorios a la fecha que se liquide que le corresponde a la señora Ana Hurtado Rodríguez quien fuera reintegrada en el cargo de Auxiliar Administrativo. Código 407. Grado 06 de la planta de personal del Instituto de Deportes del Departamento Norte de Santander – INDENORTE, en obedecimiento y cumplimiento la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013 proferida dentro del Recurso Extraordinario de Revisión con radicado No. 54001-23-31-000-2000-0133101. Expediente No. 1216-2009 por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
(negrillas adicionales). b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
2. Los supuestos fácticos en que se sustentó la solicitud de amparo se sintetizan
de la siguiente manera:
3. Mediante la Resolución No. 481 de 18 de octubre de 1982, la señora Ana Hurtado Rodríguez fue nombrada por la Dirección Ejecutiva de la Junta
Administradora Seccional de Deportes del departamento de Norte de Santander, en el cargo de secretaria de la Dirección Regional de la entidad, código 5140, grado 06. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 372 de 8 de agosto de 1995, fue designada en el cargo de coordinadora, código 5005, grado 16, en la División de Administración y Finanzas de la citada institución.
4. Luego, en virtud de las Resoluciones Nos. 9710 de 28 de septiembre de 1995 y 128 de 29 de abril de 1998, la Comisión Nacional del Servicio Civil actualizó en el
escalafón de la carrera administrativa de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander a la señora Ana Hurtado Rodríguez en el cargo de coordinadora, código 5005, grado 16.
5. Por medio de la Resolución No. 067 de 3 de marzo de 1999, la Dirección Ejecutiva de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Norte de Santander encargó a la señora Ana Hurtado Rodríguez como de jefe de la División de
Administración y Finanzas.
6. Con la expedición de la Ley 181 de 1995 se inició el proceso de descentralización administrativa del deporte y, en consecuencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999, por medio del cual suprimió: Casi la totalidad de los empleos en de la planta de personal de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Norte de Santander, excepto los dos (2) cargos de coordinador, código 5005, grado 16, uno asignado a la División de
Administración y Finanzas que ocupaba en propiedad y carrera administrativa la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ (sic) y el otro en la División de Formación y Desarrollo Deportivo desempeñado por la señora MARÍA (sic) OLANDA CASTELLANOS DÍAZ que lo ocupaba también en propiedad y carrera administrativa.
7. En el proceso de incorporación de los empleados inscritos en carrera administrativa que estaban vinculados en la referida junta al Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander –en adelante, INDENORTE–, solo fue nombrada la señora María Olanda Castellanos Díaz en el cargo de profesional especializado. De otro lado, el cargo que ocupaba la señora Ana Hurtado Rodríguez fue suprimido en la Resolución No. 002 del 31 de enero de 2000, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Junta Administradora Seccional de
Deportes de Norte de Santander.
8. Inconforme con el anterior acto administrativo, la señora Ana Hurtado Rodríguez formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proceso que se tramitó bajo el radicado No. 54001-23-31-000-2000-01331-00. Una vez agotado el trámite legal correspondiente, el 30 de noviembre de 2007, la mencionada corporación judicial dictó sentencia, por medio de la cual se inhibió de fallar el fondo de la controversia, pues consideró que la demanda adolecía de ineptitud, pues no se había reprochado el acto administrativo que definió la situación jurídica de la hoy
tutelante.
9. Ante la falta de prosperidad de dicho medio de control, la tutelante formuló recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado. El 28 de febrero de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda i) declaró la prosperidad del citado mecanismo, ii) infirmó la providencia de 30 de noviembre de 2007, iii) decretó la nulidad de la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 y iv) ordenó el reintegro de dicha ciudadana al cargo de coordinador o a uno de igual o superior categoría, así como, el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrada, con la aclaración, para todos los efectos legales y prestacionales, de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
10. El 2 de octubre de 2014, el Director Ejecutivo de INDENORTE dictó la Resolución No. 068, por medio de la cual se ordenó el reintegro de la tutelante en un cargo inferior al que desempeñaba, esto es, al de auxiliar administrativo, código 407, grado 06 con una asignación mensual de $1’660.497.
11. Con ocasión del incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, el 18 de marzo de 2015, la tutelante inició proceso ejecutivo, el cual fue asignado en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta1, bajo el radicado 54001-33-33-003-2015-00170-00. El 26 de agosto de 2015, el
despacho judicial aludido libró mandamiento de pago en contra del departamento de Norte de Santander y de INDENORTE. El 16 de mayo de 2016, el mencionado juzgado ordenó, entre otras cosas, seguir adelante con la ejecución y requirió la correspondiente liquidación del crédito. Por consiguiente, la tutelante presentó la liquidación respectiva, la cual no fue aceptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, ni tampoco por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del mismo circuito2. - Providencias judiciales cuestionadas
12. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta liquidó el crédito objeto de la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones: Para liquidar el crédito de la referencia, debemos exponer inicialmente cuáles son las posiciones disímiles que exponen las partes tanto en la liquidación presentada por la 1 El proceso en primer lugar, fue radicado ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta, jurisdicción que remitió el asunto a los juzgados administrativos, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta que, a su vez, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por cuanto fungió como la autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante providencia de 14 de julio de 2015, el tribunal devolvió el expediente al referido despacho judicial por razón de la cuantía. 2 Al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta le fue reasignado el proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela, luego de que se encontrara fundado el impedimento manifestado por el nuevo
titular del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. ejecutante, como en la objeción presentada por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE
SANTANDER.
De un lado, la parte ejecutante desde la presentación de la demanda, ha sostenido que la obligación en abstracto contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 28 de febrero de 2013, debe liquidarse teniendo en cuenta la escala salarial de los empleados de orden departamental, específicamente para la categoría 8, nivel administrativo. Al efecto, aduce que la referida sentencia creó una ficción legal bajo la cual la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ desde la supresión del cargo que ocupaba en la Junta Seccional de Deportes de Norte de Santander quedó incorporada a la planta de personal de INDENORTE, y en tal sentido, para evitar un desmejoramiento salarial, tal incorporación debe darse en el grado o categoría referida. Bajo esta perspectiva, procede a realizar la liquidación correspondiente, la cual para el día 07 de junio de 2016 ascendía a la suma $1.321.536.714. Por su parte, la representación judicial del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER al formular la objeción en contra de la liquidación presentada por la contraparte, aduce que el efecto de la sentencia es volver las cosas a su estado anterior, por lo que los salarios y prestaciones insolutas deben calcularse partiendo del salario percibido por la demandante en el año 2000 como empleada del orden nacional, en el grado 16, y a partir de allí empezar a actualizar tal valor aplicando como incremento anual el porcentaje establecido por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) para cada año subsiguiente. Tales interpretaciones divergen en forma ostensible repercutiendo en el monto al cual asciende la obligación. Por tanto, deberá el Despacho dilucidar a quién le asiste razón en sus argumentaciones, o si la liquidación debe disponerse incluso de forma distinta a la planteada por las partes. (…). Acorde a los anteriores argumentos -los cuales se encuentran contenidos en el título ejecutivo-, considera esta unidad judicial que no le asiste razón a la parte actora al pretender que la obligación se liquide bajo los emolumentos percibidos por un empleado público de orden departamental de la categoría o grado 8, nivel administrativo, puesto que no resulta cierto que el efecto de la nulidad decretada en dicha sentencia y la orden de restablecimiento del derecho allí dictada, cree la ficción de que desde la fecha del retiro del servicio, la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ pasaría a ocupar dicho cargo en INDENORTE. Al efecto, tal como se expone en la parte resolutiva, se declaró la nulidad del acto demandado, retirándosele del mundo jurídico y retrotrayendo la situación como si este no hubiera existido, por lo que precisamente se indica que el reintegro debe darse al cargo de coordinador, código 5005, grado 16, entendiéndose entonces que este nunca fue suprimido, y que por tanto la ficción aludida y la no solución de continuidad, se reputa es precisamente respecto de dicho cargo, lo cual permite concluir que el pago de los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir, deben liquidarse y
pagarse es sobre lo que la accionante hubiere percibido en dicho cargo, se repite, como si el mismo nunca hubiere sido suprimido por el funcionario que no tenía competencia para hacerlo. Además de ello, encontramos que el artículo 85 de la Ley 181 de 1995, citado como fundamento jurídico en la sentencia que sirve de título ejecutivo, es claro en señalar que los empleados de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes liquidadas serían nombradas en los establecimientos públicos departamentales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación, y se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada, lo cual ratifica que la conclusión adoptada para la liquidación del crédito no puede ser otra que realizarla bajo la escala salarial de los empleados de grado 16 del orden nacional. (…). En conclusión, el Despacho encuentra que a la fecha, el valor de capital adeudado por los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ en virtud de la desvinculación laboral que fue objeto de análisis en el proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias que sirven como título en este proceso ejecutivo, asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS OCN NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($257’167.388,92) y los intereses sobre dicha suma de dinero a la fecha ascienden a un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (455’001.919,37) para un total de SETECIENTOS DOCE MILLONES CIENTO SESENA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($712’169.308,29), presupuestos bajo los cuales se liquidará el crédito de la referencia. No obstante, debemos indicar que en el entendido que el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER constituyó un título judicial por valor de $304’009.661,00, ha de entenderse que (sic) imputado dicho valor a intereses, a la fecha se adeudaría por tal concepto la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y SIETE PESOS ($150’992.258,37), más el capital ya enunciado, para un valor total de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS
CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($408’159.647,29).
(…).
PRIMERO: LIQUIDAR el crédito objeto de ejecución en este proceso por los
siguientes valores: Concepto Valor Capital $257.162.388,92 Intereses $455.001.919,32 Total $712.169.308,29
SEGUNDO: IMPUTAR a intereses a la fecha de esta liquidación, el título constituido por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, por lo que el crédito queda
así: Concepto Valor Total intereses a la fecha $455.001.919,32 Valor título judicial constituido $304.009.661,00
Saldo de intereses después de $150.992.258,37 imputar tal abono Total adeudado (capital + saldo $408.159.647,29 de intereses) TERCERO: LIQUIDAR LAS COSTAS de este proceso en la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($21.365.079) (se destaca).
13. Inconforme con el contenido de la referida providencia, la señora Ana Hurtado Rodríguez formuló recurso de apelación contra los numerales primero y tercero. En su escrito expuso, entre otros, los siguientes argumentos: a) El Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta se equivocó al insistir durante el trámite de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo en que la señora Ana Hurtado Rodríguez, a partir del 1º de febrero del año 2000, era “una servidora pública del orden nacional y, que por tal razón, se deben liquidar los salarios y prestaciones de ley, teniendo como soporte los decretos que expide el Gobierno
Nacional”. Lo anterior, por cuanto la tutelante era funcionaria pública del orden departamental, vinculada a un ente descentralizado y sin solución de continuidad desde el 2 de noviembre de 1982 y, por ende, “sus salarios y prestaciones sociales se liquidan con los decretos que se aplican para los empleados y trabajadores nacionales de una entidad que desapareció del mundo jurídico desde el 15 de octubre del año 1999 por medio del Decreto 2041 expedido por el Presidente de la República”. b) El juez no incluyó en la mencionada liquidación del crédito la bonificación
especial que fue creada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte – COLDEPORTES. c) La liquidación realizada por la contadora pública, vista a folios 695 a 713 del expediente ejecutivo, fue acertada, habida cuenta de que tuvo como referencia el salario y prestaciones sociales del cargo que ejerce la tutelante, esto es, el de auxiliar administrativo “(…) grado 07 desde el año 2000 a 2019, pero el juez la rechazó y ordenó una nueva liquidación con base en salarios de un cargo que no ejerce ya que no es empleada pública del orden nacional y menos de la Junta Seccional de Deportes que fue liquidada desde el año 1999”.
14. El 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto de 10 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: En este sentido destaca el Despacho que, en el presente asunto, los variados y fuertes ataques del apelante contra el auto del 19 de diciembre de 2019, se contraen a considerar muy errada la decisión del a quo de haber liquidado el crédito tomando como base el salario y las prestaciones que devengaba la actora en el cargo de coordinador, código 5005, grado 16 de la planta de la Junta Seccional de Deportes. Se duele el apelante que no se haya tenido en cuenta el salario del empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 06 de la planta de personal del INDENORTE, que corresponde al que actualmente desempeña la accionante en dicho instituto.
El Despacho resalta que el a quo fue claro y concreto en el auto de fecha 10 de
diciembre de 2019, al decidir liquidar el crédito y las costas del proceso, tomando como base la última liquidación realizada por la contadora de los juzgados, explicando que no se podía acceder a lo pretendido por la parte ejecutante, ya que la liquidación presentada era conforme a lo que devengaba un empleado público del orden departamental, grado 8, lo cual no era consecuente con su situación, por cuanto en la sentencia que sirve de título ejecutivo se había ordenado su reintegro y pago de salarios y prestaciones respecto del cargo de coordinador, código 5005, grado 16, sin solución de continuidad. (…) (negrillas adicionales).
15. La parte tutelante consideró que las providencias judiciales cuestionadas, incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto orgánico
16. La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas carecían de competencia para modificar el sentido de la decisión proferida el 28 de febrero de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión. - Defecto procedimental absoluto
17. La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 10 de diciembre de 2019, señaló erradamente que la parte demandante no presentó recursos contra el auto que libró mandamiento de pago. En esa medida, la tutelante señaló que tal manifestación desconocía el contenido del numeral 1° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de los artículos 422, 430, 438 y 442 del Código General
del Proceso, según los cuales no procede recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento ejecutivo. - Defecto sustantivo
18. La tutelante señaló que las providencias acusadas se fundamentaban en normas inexistentes, a saber: i) La Junta Administradora Seccional de Deportes del Norte de Santander creada por la Ley 49 de 1993 por mandato del artículo 65 en armonía con el artículo 85 de la Ley 181 de 1995 y su Decreto Reglamentario 1822 del 8 de octubre de 1996 fue incorporado al Instituto de Deportes del departamento de Norte de SantanderINDENORTEcreado por la Ordenanza 053 del 22 de diciembre de 1998 expedida por la Asamblea del departamento de Norte de Santander, como se ha mencionado en el primero de los considerandos de la Resolución No. 068 del 02 de octubre de 2014 expedida por el Director Ejecutivo del mencionado ente deportivo que hace el reintegro de la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ al empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 06 de la planta de personal de INDENORTE y esto no puede decirse que no se conocía si en la misma sentencia en las páginas 23 y 24 se encuentra plasmado lo manifestado. ii) Igual suerte corrió la planta de personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Norte de Santander casi la totalidad de los empleos fueron suprimidos mediante el Decreto 2041 del 15 de octubre de 1999, expedido por el Presidente de la República excepto los dos (2) empleos de coordinador, código 5005, grado 16.
- Por otra parte, el empleo de coordinador, código 5005, grado 16, no existe en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del orden nacional, ni en lo territorial por mandato del artículo 4º del Decreto-ley 2502 del 10 de diciembre del año 1998. - Defecto fáctico
19. La parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas omitieron la valoración de: a) La prueba documental contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 28 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió de fondo el recurso extraordinario de revisión. b) La Resolución No. 068 de 2 de octubre de 2014, en cuya virtud se dispuso el reintegro de la señora Ana Hurtado Rodríguez al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 16, de la planta de personal de INDENORTE. c) La Resolución No. 001 de 1º de octubre de 1999, por medio de la cual se reintegró a la señora María Olanda Castellanos Díaz al empleo de profesional especializado. d) La certificación de salarios y prestaciones sociales devengadas por la señora Ana Hurtado Rodríguez en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 16 de la planta de personal de INDENORTE. e) El concepto jurídico suscrito por la Secretaría Jurídica del departamento de Norte de Santander respecto de “la condición de solución de continuidad y desde la fecha en que viene siendo la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ funcionaria o empleada en la planta de personal de INDENORTE en aplicación de la
sentencia del Consejo de Estado que ordenó su reintegro”. f) Las ordenanzas expedidas por la Asamblea del departamento de Norte de Santander y los decretos ejecutivos expedidos por el gobernador del referido ente territorial, por medio de los cuales se establecieron las escalas de remuneración y viáticos de los empleados del ente territorial del sector central y descentralizado para las vigencias fiscales desde el año 2000 hasta el 2014. - Violación directa de la Constitución
20. La parte accionante adujo que las decisiones judiciales cuestionadas modificaron el sentido de la sentencia dictada por el juez del recurso extraordinario de revisión, providencia que contiene el título ejecutivo, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. c.- Trámite procesal
21. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, para que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma, vinculó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al departamento de Norte de Santander – Instituto de Deportes de Norte de Santander, en calidad de terceros interesados en las resultas del presente proceso.
22. El departamento de Norte de Santander sostuvo que las providencias judiciales accionadas se encontraban ajustadas a derecho, puesto que la “liquidación del crédito se efectu[ó] con base en lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013, proferida por la Sección Segunda – Subsección
B, Sala de lo Contencioso Administrativo”.
23. Por último, solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo de la referencia, así como, la desvinculación de la entidad territorial del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
24. Las demás partes guardaron silencio. d.- Sentencia de primera instancia
25. El 8 de abril de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo reclamado. Al verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo señaló, entre otras cosas, que la solicitud de amparo estaba revestida de relevancia constitucional, pues de la lectura del escrito que dio origen a la referida se observó que “la tutelante solicita[ba] la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.
26. Luego de la mencionada constatación, el juzgador de primera instancia negó el amparo solicitado, pues no encontró que las decisiones cuestionadas hubieren incurrido en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y en una violación directa de la Constitución.
27. Respecto de los defectos orgánico y violación directa de la Constitución, el a quo consideró que no se encontraban configurados, pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lejos de modificar la orden contenida en la providencia que definió la situación jurídica de la señora Ana Hurtado Rodríguez, confirmó el análisis y resolución proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, “con el fin de darle alcance a la obligación contenida en la sentencia de
28 de febrero de 2013, la cual fue dictada en sentido abstracto”.
28. En lo atinente al defecto procedimental absoluto, el juzgador de primera instancia señaló que no se había configurado, pues si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le indicó a la tutelante que ha debido impugnar el auto de 26 de agosto de 2015 -por medio del cual se libró mandamiento de pago-, cuando se trata de una decisión que no es apelable, lo cierto es que tal imprecisión “no representaba ninguna incidencia en el sentido de la decisión que censura”.
29. En lo que tiene que ver con los defectos sustantivo y fáctico, el fallo impugnado adujo que: En ese orden, es claro que en sub lite no se configura, como primera medida el reproche sustantivo, habida cuenta que la norma ejusdem reguló la materia, al señalar que las personas que se desempeñaban en las pluricitadas juntas, conservarían su forma de incorporación y el régimen salarial, de forma tal que no hay lugar a otras interpretaciones que,
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