CE-11001-03-15-000-2021-01161-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01161-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Tres días / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA Este Despacho, a través de auto del 26 de marzo de 2021, inadmitió la demanda de tutela y otorgó tres (3) días a la accionante para que, respecto de la acción de tutela: “(i) precise las pretensiones o el propósito buscado y especifique los hechos en que se fundan; (ii) aporte el oficio CSJBOY21-449 mencionado, que demuestra la remisión del proceso desde el Juzgado Administrativo de Duitama al Consejo Seccional de Tunja; (iii) aporte documento que soporte la afirmación según la cual se remitió el proceso en cuestión desde el Consejo Seccional de Tunja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, (iv) aporte documento que demuestre la solicitud realizada por la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; no obstante, la [actora], no se pronunció al respecto. La importancia de la claridad de la acción deviene de la protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados que solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga claridad sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, pues ello garantiza que el juez falle de fondo y emita una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales conculcados. Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, habrá que
rechazarse la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591DE 1995 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01161-00(AC)A
Actor: BLANCA LIGIA BARRERA BOTIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Auto que rechaza la demanda de tutela.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Bogotá1, la señora Blanca Ligia Barrera Botia presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con
ocasión del envío del expediente de acción popular por parte del Juzgado Administrativo (Reparto) de Duitama, Boyacá, mediante el oficio CSJBOY21-4492, al Consejo Seccional de Tunja, que posteriormente fue remitido a la Comisión Nacional Disciplina Judicial3.
3. De acuerdo con lo relatado por la señora Blanca Ligia Barrera Botia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se ha pronunciado sobre el proceso enviado, al punto de no saber quién fue el Magistrado designado para conocer de la acción impetrada.
4. En la demanda de tutela, no se identificó concretamente cuál era la pretensión de la acción, pues solamente se refirió lo siguiente: “En aras de que cese la perturbación inmediatamente y no me vea en la obligación de demandar al estado por la omisión de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial De Bogotá, ruego a ustedes se obre de conformidad a la menor brevedad posible en virtud a que esta es una acción que constitucionalmente se debe dar curso más aún cuando han pasado 6 meses que fue impetrada la mencionada acción4” (sic). 1.2. Actuaciones procesales relevantes
5. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, este Despacho dispuso: “PRIMERO: INADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Blanca Ligia Barrera Botia para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, en relación con la acción de tutela (i) precise las pretensiones de la acción de tutela especificando los hechos en que se
fundan; (ii) aporte el oficio CSJBOY21-449 mencionado, que demuestra la remisión del proceso desde el Juzgado Administrativo de Duitama al Consejo Seccional de Tunja; (iii) aporte documento que soporte la afirmación según la cual se remitió el proceso en cuestión desde el Consejo Seccional de Tunja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, (iv) aporte documento que demuestre la solicitud realizada por la “presidente del Consejo Superior (sic) de la Judicatura de Tunja” a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 No se aporta el oficio en mención. 3 No se aporta prueba de dicha remisión. 4 Folio 1 del escrito de tutela. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De no cumplirse con el requerimiento, se rechazará la acción de tutela en cuestión”.
6. La Secretaría General del Consejo de Estado, el día 06 de abril de 20215, notificó la anterior decisión por correo electrónico al buzón web
jolujumendieta@hotmail.com
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
7. De acuerdo con el Artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 86 de la ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
8. En ese sentido, siendo que la acción de tutela se interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Corporación es la competente para conocer del asunto. 2.2. Cuestión previa
9. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela
10. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o 5 El correo electrónico mediante el cual se notificó a la accionante, fue enviado a las 5:35 p.m. 6 “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley.
11. La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.
12. Así mismo, el artículo 178 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la
solicitud de amparo.
13. Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”.9 (Subrayado propio). 2.4. Caso concreto
14. Este Despacho, a través de auto del 26 de marzo de 2021, inadmitió la demanda de tutela y otorgó tres (3) días a la accionante para que, respecto de la acción de tutela: “(i) precise las pretensiones o el propósito buscado y especifique los hechos en que se fundan; (ii) aporte el oficio CSJBOY21-449 mencionado, que demuestra la remisión del proceso desde el Juzgado Administrativo de Duitama al Consejo Seccional de Tunja; (iii) aporte documento que soporte la afirmación según la cual se remitió el proceso en cuestión desde el Consejo Seccional de Tunja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, (iv) aporte documento que
demuestre la solicitud realizada por la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; no obstante, la señora Blanca Ligia Barrera Botia, no se pronunció al respecto.
15. La importancia de la claridad de la acción deviene de la protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados que solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga claridad sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, pues ello garantiza que el juez falle de fondo y emita una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales conculcados. 8 “ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, habrá que rechazarse la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la señora Blanca Ligia Barrera Botia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la señora Blanca Ligia Barrera
Botia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co