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CE-11001-03-15-000-2021-01169-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01169-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

JUDICIALES – Asuntos administrativos / INFORMACIÓN SOBRE CANALES VIRTUALES PARA CONSULTAR PROCESOS / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES - Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Incumplido / FALTA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Ante el silencio de la entidad tutelada para ejercer el derecho de defensa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [E]n adelante, se analizará a partir la omisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada al no pronunciarse respecto a la solicitud presentada el 5 de octubre de 2020, que sí fue adjuntada por el actor en dos oportunidades (escrito de tutela y requerimiento), y que refiere a la petición de información sobre las formas y canales virtuales a través de los cuales puede consultar su proceso, pues de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario se constató que esta fue efectivamente entregada al tribunal. (…) Ahora bien, lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo pedido por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. (…) el tribunal en cuestión debía resolver lo requerido por el señor [G.A.R.C.] dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del mensaje que remitió en el cual solicitó información sobre las formas y canales virtuales a través de los cuales puede consultar su

proceso, dado que fue presentada durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria y, comoquiera que dicha colegiatura no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitió algún pronunciamiento respecto a la solicitud de 5 de octubre de 2020, entonces se tendrán como ciertos en aplicación del principio de veracidad. Visto así el asunto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE COPIAS / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Sobre su existencia y radicación ante la autoridad accionada / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[C]abe precisar que aunque el tutelante afirmó sobre la existencia de la petición de “COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO”, lo cierto es que no fue aportada con el escrito de tutela y tampoco allegada tras el requerimiento que sobre la misma se le hiciera mediante proveído de 30 de abril de 2021.Ante dicha situación, la Sala procedió de manera juiciosa a revisar el expediente digital No. 70001-333-30-01-2016-00076-01 remitido por el Tribunal Administrativo de Sucre con el propósito de corroborar la existencia de la aludida solicitud, sin embargo, tampoco fue hallada. (…) Por lo anterior, comoquiera que no se logró demostrar la existencia y, menos aún, la recepción por parte de la accionada de la

suscitada petición, la Sala negará el amparo frente a la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01169-00(AC)

Actor: GERMÁN ASIMIRO RODRÍGUEZ CELIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: Tutela de fondo. Derecho de petición ante autoridades judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Germán Asimiro Rodríguez Celis contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Germán Asimiro Rodríguez Celis, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 24 de marzo de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición de información, a la salud y al trabajo.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo

de Sucre y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, debido a que a la fecha de presentación de esta tutela no han dado respuesta a la petición a través de la cual solicitó (i) se expidan copias del proceso identificado con el radicado No. 70001-333-30-01-201600076-01 en el cual funge como demandante y (ii) se le informe sobre el estado actual del mismo, el cual promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. 1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud El actor afirmó que por conducto de la firma “AREVALO ABOGADOS” interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministeriod de Defensa Nacional - Armada Nacional, con el propósito de lograr el reconocimiento de una pensión. Manifestó que es “responsabilidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO RADICADO No 70001333300120160007601 y su deber de dar trámite de uso legal a EXPEDIRME COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS

DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO”.

Adujo que a la fecha de la presente acción de tutela, carece de información sobre el trámite adelantado respecto de su solicitud, lo cual deviene en una vulneración de su derecho fundamental de petición de información. Señaló que actualmente se encuentra en un estado de indefensión y vulnerabilidad, por ser una persona de la tercera edad, en delicado estado de salud y extrema pobreza, luego entonces el Estado debe protegerlo como lo

determinan los artículos 11 y 46 de la Constitución Política. Por último, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sin contextualizar sobre las mismas, a modo de ejemplo así: T-177/13 “Procedencia excepcional de la tutela para evitar perjuicio irremediable”; T-377 de 2000 “caracteristicas del derecho de petición”; T-488/11 “protección al padre cabeza de familia ... concepto de madre cabeza de familia a los padres, hombres, siempre y cuando éstos ..... La Corte manifestó al respecto en la Sentencia T-965 de 2000:. C-620/11 - CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-620/11 .... Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada…” 1.3. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:

“1. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO 1

ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO RADICADO No 70001333300120160007601 y/o quien corresponda resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de dar trámite a la solicitud y se ha reconocido el EXPEDIRME COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO ya que soy una persona en estado de indefensión e indigencia, de tercera edad y en delicado estado de salud, al suscrito”. (sic) 1.4. Trámite de la acción Por auto del 25 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó (i)

notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, (ii) vincular a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Armada Nacional en calidad de tercero interesado, (iii) publicar la providencia en la web del Consejo de Estado, y (iv) la remisión del proceso identificado con el número de radicado 70001-333-30-012016-00076-01. 1.5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes1 solo presentó informe el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo2 en el cual adujo que no es competencia de ese despacho dar trámite y respuesta al asunto planteado por el actor dentro de su acción de tutela, pues profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones la cual fue debidamente notificada y, además, no cuenta con el expediente para atender la aludida solicitud de copias comoquiera que fue remitido en físico al Tribunal Administrativo de Sucre desde el año 2018 junto a la apelación interpuesta. Por lo anterior, solicitó que se “declare improcedente el presente asunto contra este Despacho”, por no tener la competencia para dar respuesta a las exigencias y solicitudes del actor. 1 La cuales se efectuaron por la Secretaría General del Consejo de Estado vía correo electrónico el 6 de abril de 2021. 2 Mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021. 1.6. Auto de mejor proveer Mediante proveído de 30 de abril de 2021, el despacho ponente requirió al señor

Germán Asimiro Rodríguez Celis prueba de la petición de “COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO” que refirió en la tutela, habida cuenta de que, al revisar el expediente digital se advirtió que lo anexado al libelo refiere a una solicitud de información sobre las formas y canales virtuales a través de los cuales puede consultar su proceso. En el mismo auto se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado requerir por segunda vez al Tribunal Administrativo de Sucre, para que presentara informe sobre las razones por las cuales no se ha pronunciado sobre las solicitudes presentadas por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 70001-333-30-012016-00076-01, y la remisión de dicho expediente. Frente a los requerimientos, la parte actora adjuntó el mismo pantallazo que había anexado a la acción de tutela, que corresponde a un correo enviado el 5 de octubre de 2020 a la dirección electrónica del Tribunal Administrativo de Sucre en la cual solicita: “se me informe por qué medio puedo consultar el avance de los procesos, de estar disponibles los expedientes digitales se me alleguen los respectivos links o se me indique por dónde los puedo consultar”. Por otro lado, mediante correo de 11 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el expediente solicitado, no obstante, guardó silencio respecto del fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor ante la falta de respuesta frente a una petición que elevó encaminada a que (i) se expidan copias del proceso identificado con el radicado No. 70001-333-30-01-201600076-01 en el cual funge como demandante y, (ii) la información sobre el estado actual de dicho proceso. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (iv) análisis del caso concreto. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de

improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos,

ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”5 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “…5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: 5 Sentencia T-178 de 2000. a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.6 2.6. Caso concreto En el sub lite, el actor adujo que a la fecha de presentación de esta tutela no le ha dado respuesta a la solicitud de expedición de copias del proceso con radicado Nº.

70001-333-30-01-2016-00076-01, ni se le ha brindado información del estado actual del mismo. Sobre el particular, cabe precisar que aunque el tutelante afirmó sobre la existencia de la petición de “COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO”, lo cierto es que no fue aportada con el escrito de tutela y tampoco allegada tras el requerimiento que sobre la misma se le hiciera mediante proveído de 30 de abril de 2021. Ante dicha situación, la Sala procedió de manera juiciosa a revisar el expediente digital No. 70001-333-30-01-2016-00076-01 remitido por el Tribunal Administrativo de Sucre con el propósito de corroborar la existencia de la aludida solicitud, sin embargo, tampoco fue hallada. Al respecto, vale la pena recordar que, si bien el derecho de petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley, lo cierto es que este se “…concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante”.7 Por lo anterior, comoquiera que no se logró demostrar la existencia y, menos aún, la recepción por parte de la accionada de la suscitada petición, la Sala negará el amparo frente a la misma.

De modo que el sub judice, en adelante, se analizará a partir la omisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada al no pronunciarse respecto a la solicitud presentada el 5 de octubre de 2020, que sí fue adjuntada por el actor en dos oportunidades (escrito de tutela y requerimiento), y que refiere a la petición de información sobre las formas y canales virtuales a través de los cuales puede 6 Sentencia T-377 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencias T - 149 de 2013 y T - 553 de 1994. consultar su proceso, pues de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario se constató que esta fue efectivamente entregada al tribunal. De manera expresa el accionante solicitó: “me informe por qué medio puedo consultar el avance de los procesos, de estar disponibles los expedientes digitales se me alleguen los respectivos links o se me indique por dónde los puedo consultar”. Ahora bien, lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo pedido por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas8, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, cabe indicar que mediante el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 20209 los términos para resolver las peticiones se ampliaron, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días

siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original) Quiere esto decir, que el tribunal en cuestión debía resolver lo requerido por el señor Germán Asimiro Rodríguez Celis dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del mensaje que remitió en el cual solicitó información sobre las formas y canales virtuales a través de los cuales puede consultar su proceso, dado que fue presentada durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria y, comoquiera que dicha colegiatura no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitió algún pronunciamiento respecto a la

solicitud de 5 de octubre de 2020, entonces se tendrán como ciertos en aplicación del principio de veracidad10. 8 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-01466-00. 9 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 Sobre el punto ver antecedente de la Sala en sentencia de 13 de mayo de 2021 con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2021-01752-00. Sobre el particular, la Corte Constitucional11 precisó lo siguiente: «... esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial” [37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los

hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]». (Negrilla fuera del texto original) Visto así el asunto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 5 de octubre de 2020 dentro del expediente No. 70001-333-30-01-2016-00076-01. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Germán Asimiro Rodríguez Celis, por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre que, a través de su secretaría, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 5 de octubre de 2020 dentro del expediente No. 70001-333-30-01-2016-00076-01, en el

término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo frente a la petición de “COPIAS DEL PROCESO A MI NOMBRE Y COSTO DE TODO LO ACTUADO POR ESOS DESPACHOS Y SU ESTADO ACTUAL DEL MISMO”, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar. (Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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