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CE-11001-03-15-000-2021-01170-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01170-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO A CONSCRIPTO En sede de tutela, la parte actora no justifica o especifica los supuestos en los cuales sustenta el reclamo constitucional formulado y, contrario a esto, tal argumento se desvirtúa con la relación detallada de las pruebas que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó en la providencia acusada. De esta manera, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, (…) En tal sentido, se observa que las referidas pruebas fueron analizadas en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que no se acreditó la falla en la prestación del servicio médico alegada por la parte demandante, razonamiento frente al cual el juez de tutela no puede efectuar cuestionamiento alguno, pues corresponde a la autonomía de la cual esta investido el juzgado competente. (…) En vista de lo anterior, para la Sala la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no existió

responsabilidad por parte del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01170-00(AC)

Actor: HÉCTOR FABIO RESTREPO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Héctor Fabio Ramírez, Alba Lucia Ramírez Moreno, María Aleida Ramírez, Ángel Miro, María Adelaida, Gloria Amparo, Luz Miriam, Luz Estella, Luz Edith, Didier de Jesús y Carlos Alberto Restrepo Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por proferir las providencias del 4 de marzo de 2021 y 9 de octubre de 2019, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el

1El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 13 de abril de 2021. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con radicado 2017-00207-00/01, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El día 30 de julio de 2015, el Ejército Nacional, a través del Batallón de artillería No. 8, que corresponde al Distrito Militar No. 22 Batallón San Mateo, ubicado en la ciudad de Pereira, luego de que se realizaran los exámenes médicos de aptitud física y psíquica de reclutamiento, incorporó al joven Diego Fernando Restrepo Ramírez, para prestar el servicio militar obligatorio. Pese a que el joven Diego Fernando Restrepo Ramírez tenía buenas condiciones generales de salud al momento de su incorporación para prestar el servicio militar, el 17 de octubre de 2015, ingresó al dispensario médico del Batallón de Artillería No. 8, Dirección General de Sanidad Militar, por el servicio de urgencia al presentar un cuadro clínico aproximado de una semana de evolución consistente en dolor abdominal en región inguinal derecha, diagnosticada con hernia inguinal, dándosele salida al día siguiente. Después del episodio anterior, durante el transcurso del año 2016, el joven ingresó en varias ocasiones al Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 8, sin que, a juicio de la parte actora, se estableciera un diagnóstico claro y preciso de la patología y se estableciera el procedimiento médico a seguir, dándosele una incapacidad por más de 30 días y enviándolo a su casa sin una valoración exhaustiva de sus padecimientos. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016, el ex soldado ingresó a la Clínica Comfamiliar Risaralda por presentar insuficiencia respiratoria aguda por lupus eritematoso sistémico y permanente en UCI por 18

días con compromiso respiratorio cardiaco y renal severo, sin embargo, el 22 de diciembre de 2016, 3 días después de dársele salida, falleció. Los familiares del conscripto fallecido promovieron medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante la Sentencia del 9 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que al soldado regular se le prestó el servicio de salud de manera adecuada y conforme a la patología presentada por lo que no existió falla del servicio. Inconformes con la decisión del A-quo, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la Sentencia del 4 de marzo de 2021, con la que confirmó el pronunciamiento de primera instancia con los mismos motivos. Argumentaron los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y fáctico, en la medida en que, a su parecer, se infringió la obligación del Estado de proteger a los conscriptos. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos conculcados, se ordene a los Despachos judiciales accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada en las cuales se accedan a las reparación integral de los perjuicios

patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes, en virtud de la existencia de la falla del servicio evidenciada y acreditada en el proceso bajo el Régimen de Daño Especial alegado conforme a las pautas y precedentes jurisprudenciales. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira; y como tercero interesado, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta a los supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y lo que, realmente, se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. Adicionalmente, sostuvo que «no se logran determinar las falencias concretas en las que sustenta la parte actora la presente acción constitucional, pues si bien se indica que se valoró inadecuadamente el material probatorio en la providencia judicial objeto de debate, lo cierto es que no se precisa en qué consiste el defecto alegado. Es labor del tutelante, no del juez constitucional, precisar el defecto

fáctico y su incidencia en el fallo y no expresar una visión general de las pruebas, dándoles la lectura que el libelista quiere, porque es claro que ese no es el propósito de la tutela contra providencias judiciales. No se trata, desde luego, de una falencia cualquiera: es un presupuesto para la prosperidad de la tutela, ya que no puede el juez constitucional obrar oficiosamente y convertirse en una tercera instancia no establecida en nuestro ordenamiento jurídico». 3.2. Ministerio de Defensa. El coordinador del grupo contencioso constitucional de la mencionada cartera ministerial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto la parte demandante dentro del proceso ordinario no cumplió con la carga probatoria para fundamentar las pretensiones formuladas. 3.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. Guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y el caso concreto.

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,2 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en

primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y otro.

4.2. CUESTIÓN PREVIA.

Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y la del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa 2017-00207-00, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 9 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional3 como esta Corporación4, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable5, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20057 la Corte Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11 por la misma Corte12. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González13, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad

jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159

de 2002, T-774 de 2004. 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes14, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable15, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 16 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

4.4. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocados

por la parte accionante al haber proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente y defectos fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por esta planteada en materia de protección de los soldados conscriptos? 4.5. DEL CASO CONCRETO. 14 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 15 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 4 de marzo de 2021, y la acción de tutela se interpuso pocos días después. 16 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda pues, presuntamente, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente y defectos fáctico y sustancial. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la parte actora, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se observa que la parte demandante solicitó declararlo administrativa y patrimonialmente responsable por las patologías sufridas por el soldado Diego Fernando Restrepo Ramírez (q.e.p.d.) durante la

prestación del servicio militar. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira profirió la sentencia de 9 de octubre de 2019 con la que negó las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, confirmando la providencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: «[…] Sin embargo, tratándose del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al fallador determinar el régimen al cual se adecuan los hechos objeto del proceso. Al respecto, en sentencia del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de casos puestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al Juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un

específico título de imputación”. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el Juez al momento de resolver de fondo el asunto, puede realizar el juicio de atribución de responsabilidad bajo cualquiera de los títulos de imputación señalados, aun cuando sean distintos de los invocados por el extremo demandante, siempre y cuando no se varíe la causa petendi, es decir, los fundamentos fácticos en que se sustentan las pretensiones de la demanda. La jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública, impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución Política. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. En los eventos de daños causados a conscriptos, se ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso invocando el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos propias de las actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de

armas de fuego de dotación oficial, y en el caso particular de los daños sufridos por la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos. Así entonces, la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante, la cual está en el deber de conducir al Juez al convencimiento de que la entidad demandada incumplió una obligación legal o reglamentaria o prestó el servicio médico de manera insatisfactoria, tardía o ineficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico -subjetivode imputación consiste en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza […]. ». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Héctor Fabio Restrepo Ramírez y otros, así como el contenido de la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda y alegatos de conclusión que aquella interpusiera durante el trámite del proceso, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado

como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho alegadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en particular, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. En tratándose de daños causados a los conscriptos la sección tercera del Consejo de Estado, en aras de garantizar la justicia y la reparación por esta causa, ha efectuado el análisis de responsabilidad del Estado recurriendo a diferentes conceptos como la falla en el servicio, el daño especial y el riesgo excepcional; en efecto, atendiendo a las particularidades de cada asunto, esta Corporación ha considerado procedente efectuar el estudio de la responsabilidad de cara a estos

títulos de imputación siempre y cuando se den los presupuestos para su configuración, sin que ello signifique, per se, que deba accederse a la reparación del daño antijurídico en todos los casos en los que se presenta un daño en el marco de dicho conflicto, por cuanto el juez natural, en el marco de sus competencias y en atención al material probatorio allegado al proceso, deberá analizar los supuestos fácticos y determinar si el mismo es atribuible al Estado y si, además, hay lugar a ordenar la reparación. En la Sentencia de 9 de junio de 2010, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera señalo que: «[…] el Estado responde por los daños que cause de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima (daño especial) o como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, y de manera excepcional, por los daños que causen terceros, pero cuando tales daños constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). […]». En atención a los principios de solidaridad y de equilibrio de las cargas públicas, de cara a la naturaleza de cada asunto, esta Corporación ha considerado procedente efectuar el análisis de responsabilidad estatal por los daños causados a los conscriptos, teniendo en cuenta, además del título de imputación de falla del servicio, los títulos de daño especial y riesgo excepcional, los cuales, eventualmente, atendiendo a lo que resulte probado en el proceso, permiten declarar la responsabilidad por los daños antijurídicos causados. De conformidad con lo expuesto, entonces, existe consolidada jurisprudencia de

esta Corporación que permite afirmar que en casos como el que se ventiló por la parte accionante ante la jurisdicción contenciosa, el juez natural del asunto que opta por analizar el asunto sometido a su consideración bajo el título de imputación que lo hicieron las autoridades accionadas en sede de tutela, es decir, la falla en el servicio, debe determinar la viabilidad de configurar los elementos necesarios para predicar aquella. De tal manera, si bien la parte actora considera que el asunto debió analizarse bajo el régimen objetivo de daño especial por tratarse de un conscripto, lo cierto es que, conforme las particularidades del asunto, teniendo en cuenta que lo alegado en la demanda fue la falta de diagnóstico oportuno y el hecho de no haberle garantizado a Diego Fernando Restrepo Ramírez un tratamiento adecuado para su enfermedad, resultaba procedente estudiar la responsabilidad del Estado bajo el título de falla del servicio, según el cual la demostración de una defectuosa prestación del servicio médico asistencial correspondería a la parte demandante. Una vez efectuadas las consideraciones pertinentes, se reitera que la parte accionante sustentó el reclamo constitucional en la configuración de un defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la cual fue cuestionada por no valorar o estimar de manera debida el material probatorio aportado al plenario, pues, a su juicio, no resultaba acertado concluir que no existió falla en

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