CE-11001-03-15-000-2021-01170-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01170-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se acredita / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 27 de abril de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado. Para el efecto, primero se analizará si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. (…) [C]ontrario a lo dicho por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque, de una parte, no cumplió con la carga argumentativa mínima y, de otra, se ejerció para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. (…) [S]e advierte que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. (…) Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la
suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico. (…) Visto lo anterior, es claro que, en lo que atinente al defecto fáctico, la presente solicitud de amparo no solo carece de la carga argumentativa mínima requerida para efectuar un análisis de fondo, sino que busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso ordinario. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente], contrario a lo dicho por la parte actora, la [sentencia T-011] no condicionó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que se debe aplicar únicamente un régimen objetivo en eventos de responsabilidad por daños generados a soldados conscriptos, sino que, por las particularidades del caso, este se aplicó al caso examinado, lo que aquí no sucede, por cuanto se sostuvo que el daño devino de la prestación irregular del servicio médico del Ejército Nacional. En todo caso, la aludida determinación tiene efectos inter partes y no resulta vinculante ni aplicable en el asunto particular. (…) Ahora bien, en la decisión del 23 de junio de 2010, expediente 19.101, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, se denegaron las súplicas de la demanda formuladas contra el departamento de Antioquia, dado que no se probó la falla en el servicio médico por una anexohisterectomía que se le practicó a la víctima directa del daño. (…) Lo anterior denota que esa providencia tampoco era vinculante, porque allí se
estudió un caso con supuestos fácticos y jurídicos diferentes al sub lite, en primer lugar, debido a que no se demandó por un daño causado durante la prestación del servicio militar obligatorio ni por un tratamiento inadecuado o un diagnóstico tardío y, en segundo lugar, la falla del servicio exigía la observancia diversos deberes y no existió ningún debate sobre la aplicación del título de imputación de daño especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01170-01(AC)
Actor: HÉCTOR FABIO RESTREPO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de marzo del año en curso, los señores Héctor Fabio Ramírez, Alba Lucía Ramírez Moreno, María Aleida Ramírez; Ángel Miro, María Adelaida, Gloria Amparo, Luz Miriam, Luz Estella, Luz Edith, Didier de Jesús y Carlos Alberto Restrepo Ramírez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero
Administrativo de Pereira, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la dignidad humana, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias dictadas el 9 de octubre de 2019 y el 4 de marzo de 2021, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 201700207-01. Formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se tutelen los derechos (…) fundamentales al debido proceso, derecho a la Igualdad, derecho a la reparación integral, derecho a la dignidad humana, derecho a la Integridad personal (…) y demás derechos de los demandantes (...) que han sido vulnerados con las (…) decisiones del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante providencias judiciales se han negado a reconocer la existencia del daño especial y/o falla del servicio atribuible a la entidad demandada dentro 1 Se advierte que, el 28 de julio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de fallo correspondiente. 2 del medio de control de reparación directa, radicado bajo el (…) 2017-00-20700.
2. Que como consecuencia de la anterior, (…) se ordene a los despachos judiciales accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada en las cuales se accedan a la reparación integral de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes, en virtud de la existencia de la
falla del servicio evidenciada y acreditada (…) bajo el régimen de daño especial alegado conforme a las pautas y precedentes jurisprudenciales. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El día 30 de julio de 2015, previa práctica de los exámenes médicos de aptitud sicofísica de reclutamiento, el joven Diego Fernando Restrepo Ramírez se incorporó al Batallón de Artillería 8 del Ejército Nacional, adscrito al Distrito Militar 22 San Mateo de Pereira, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Dos meses después, aquel ingresó al dispensario médico de la institución por presentar una semana de dolor abdominal en región inguinal derecha, oportunidad en la que se le diagnosticó una hernia. El 16 y el 25 de mayo de 2016, el joven Restrepo Ramírez fue atendido por los médicos del Batallón de Artillería 8 del Ejército Nacional, toda vez que lo aquejaba un dolor epigástrico, así como dolor de garganta, malestar, brote y sensibilidad en las articulaciones. El 2 y el 7 de junio de 2016, después de un nuevo ingreso médico, al paciente se le diagnosticó lupus eritematoso sistémico con sospecha de miocarditis autoinmune. El 14 de ese mes y año, el soldado conscripto padeció fiebre e hinchazón en el cuerpo, para lo cual se indicó que su patología «correspondía al código M328, que se refiere a otras formas de lupus eritematoso sistémico, el código 1514 para miocarditis no especificada y R509 fiebre no especificada».
Según se sostuvo, el Ejército Nacional no emitió un diagnóstico claro y preciso de la enfermedad del joven ni estableció el procedimiento médico a seguir, sino que le dio una incapacidad por 30 días y «lo envió a su casa, a pesar no tener una 3 valoración exhaustiva de sus padecimientos». El 16 de noviembre de 2016, el joven Diego Fernando Restrepo Ramírez ingresó a la Clínica Comfamiliar de Risaralda por presentar insuficiencia respiratoria aguda por lupus eritematoso sistémico y permaneció en la unidad de cuidados intensivos por 18 días con compromiso respiratorio cardiaco y renal severo; sin embargo, el 22 de diciembre de 2016, esto es, 3 días después de haber sido dado de alta, falleció. Los aquí demandantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte del soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio, bajo el argumento de que no recibió un servicio de salud adecuado y oportuno conforme a su diagnóstico. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se acreditó la falla de servicio alegada, decisión que fue apelada por los accionantes. A través de fallo del 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, porque omitieron realizar «un estudio y valoración adecuada del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica», pues era claro que los elementos de convicción permitían colegir que le asistía responsabilidad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional. Expresó que se pasó por alto la difícil situación de la víctima, a quien se le otorgó una incapacidad por más de 30 días y fue enviado a su lugar de residencia, «sin ninguna asistencia o procedimiento médico eficaz que permitiera establecer las 4 condiciones de estabilidad o avance progresivo de la enfermedad diagnosticada».
Esto precisó: (…) Los Despachos inobservaron la valoración del acervo probatorio que además como se indicó en múltiples oportunidades, los hechos atribuibles a la entidad demandada, debían resolverse bajo la imputación del daño especial, régimen objeto y no de falla en el servicio propiamente dicho. Pues se pudo establecer y acreditar que los constantes y reiterados ingresos del soldado regular a las instalaciones de sanidad del Batallón San Mateo, eran por quebrantos de salud, de lo cual se infiere que no fue debidamente valorado y examinado para tratar la patología finalmente diagnosticada.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda reconoció la existencia del aludido cargo, en la medida en que afirmó que «tampoco quedó claro en el proceso si las pruebas o exámenes, al momento de la incorporación para prestar
el servicio militar obligatorio, podían determinar la enfermedad que padecía el joven». Puntualizó que se presentó un defecto fáctico en su dimensión negativa porque, aunque se probó «la existencia del daño especial y/o la falla del servicio», los medios de prueba fueron ignorados de forma arbitraria, irracional y caprichosa, «al no dar probado la responsabilidad del ente demandado y negar las pretensiones de la demanda». Destacó que el régimen objetivo de daño especial solo exige que las víctimas acrediten el daño a reparar, supuesto que se cumplió a cabalidad. 1.3.2. Defecto sustantivo, por cuanto, si bien en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución Política del 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que el juez debía definir su aplicación en cada caso, lo cierto era que «dicha regla tiene la excepción prevista en la sentencia T-011 de 2017», dictada por la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que en casos de conscriptos la responsabilidad del Estado es de resultado; empero, dicho precedente vinculante no se acató. 1.3.3. Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por errores en el diagnóstico, seguimiento y valoración de enfermedades, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que la falla médica involucra todas las actuaciones que 5 integran el acto médico complejo, esto es: (i) actos puramente médicos; (ii) actos
paramédicos y (iii) los actos extramédicos, y en el sub lite estaba demostrado que al joven Diego Fernando Restrepo Ramírez se le otorgó una incapacidad y fue enviado a su domicilio, «sin hacer un seguimiento a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento», actuaciones que evidencian la prestación deficiente del servicio médico. Al respecto, citó las sentencias del Consejo de Estado del 23 de junio de 2010 y del 27 de abril de 2011, expedientes 19.101 y 19.846, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al juez Tercero Administrativo de Pereira, como parte demandada, y (ii) al Ejército Nacional, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda precisó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión enjuiciada se fundó en el análisis de las pruebas aportadas, la jurisprudencia y las normas aplicables al caso objeto de estudio.
Refirió que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en tercera instancia, puesto que los argumentos que ahora propone ya fueron objeto de estudio por parte de los jueces naturales de la causa, cosa distinta es que no se accedió a lo pedido.
Agregó que, aunque los accionantes afirmaron que se valoraron inadecuadamente las pruebas obrantes al plenario, no describieron en qué consiste tal yerro ni su incidencia en el fallo del 4 de marzo de 2021, carga que no puede suplir de oficio el juez constitucional, máxime cuando la solicitud de amparo se interpone contra una sentencia. 6 Recalcó que no aceptable el argumento de la parte actora según el cual debió analizarse la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, debido a que en la demanda se alegó la falta de diagnóstico oportuno y el inadecuado tratamiento para la enfermedad de la víctima directa, lo que implicaba que el estudio de imputación se adelantara por falla del servicio y, en ese sentido, le correspondía probar la irregular prestación del servicio médico, «a menos que resultara extraordinariamente difícil o imposible y se tornara excesiva, lo que no ocurrió, pues no se encontró ningún esfuerzo probatorio para demostrar de manera científica las circunstancias en que se desarrollaron los hechos». Advirtió que, si el demandante considera que se desconoció un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, «la [acción] tutela es improcedente dado que tiene a su alcance el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual tiene la misma idoneidad y eficacia, amén de ser mecanismo principal pese a su carácter extraordinario». 2.3. El Ejército Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, la parte actora no sustentó algunas de las causales específicas de
procedencia contra sentencia judicial y, en todo caso, está siendo utilizada como una instancia adicional del proceso de reparación directa. Expuso que, de todos modos, no había lugar a analizar el asunto por daño especial, con sustento en que ese supuesto no se planteó en la demanda ordinaria y los elementos de convicción no daban cuenta de una carga adicional soportada por la víctima. 2.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado En sentencia del 27 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado.
7 Explicó que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coincidían con los cargos manifestados tanto en la demanda como alegatos de conclusión del proceso de reparación directa; no obstante, eso no era óbice para precisar algunas situaciones encaminadas a demostrar que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho alegadas. Dijo que cuando se alegan daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estudiado la responsabilidad del Estado desde las ópticas de la falla en el servicio, el daño especial y el riesgo excepcional, dependiendo de las particularidades de cada asunto, sin que ello signifique, per se, que deba accederse a la reparación del daño en todos los casos, dado que debe atenderse a las pruebas del asunto.
Estimó que en el caso examinado la decisión de las autoridades judiciales de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio fue acertada, teniendo en cuenta que en la demanda se planteó la falta de diagnóstico oportuno y el hecho de no haber garantizado al joven Diego Fernando Restrepo Ramírez un tratamiento adecuado para su enfermedad, de ahí que era la parte actora la encargada de demostrar la defectuosa prestación del servicio médico asistencial. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una valoración conjunta, juiciosa y razonable de los elementos de convicción aportados, pero estos no fueron suficientes para acreditar la falla del servicio. Sobre el particular, añadió: (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Risaralda lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un indebido proceder, como ocurre en el presente caso. En lo atinente al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, señaló que no se observaba argumento alguno que permitiera inferir su ocurrencia en el sub examine. 8
4. Impugnación
La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, con base en que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido «que en relación con los soldados conscriptos opera el régimen de responsabilidad objetivo en consideración a la relación de especial sujeción o posición de garante que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio», tanto así que en la sentencia T-011 de 2017 se manifestó que la obligación del Estado es de resultado. Asimismo, explicó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 3 de agosto de 2020, expediente 44.345, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, reiteró la posición de responsabilidad objetiva del Estado frente a los conscriptos. Después de insistir en los hechos y argumentos de la demanda, enfatizó en que los testigos relataron que el joven Diego Fernando Restrepo Ramírez era una persona totalmente sana antes de ingresar al Ejército Nacional y que la historia clínica deja ver que el paciente fue remitido en forma periódica al dispensario médico, sin obtener un diagnóstico claro y preciso de la patología y tampoco un procedimiento médico a seguir.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 9 En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera
interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 10 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar
la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. 11 Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 27 de abril de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado. Para el efecto, primero se analizará si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional en el caso concreto 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
12 En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta,
entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que, en las providencias del 9 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado; sin embargo, contrario a lo dicho por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque, de una parte, no cumplió con la carga argumentativa mínima y, de otra, se ejerció para convertir este valioso mecanismo 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.
13 de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. En relación con la carga argumentativa mínima, conviene
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