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CE-11001-03-15-000-2021-01171-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01171-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con los argumentos de la tutela, la sala deberá determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de su presunta negativa a emitir una respuesta al derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2021. (…) Una vez revisadas las pruebas aportadas, la Sala advierte que, en efecto, la petición elevada por la peticionaria fue debidamente contestada (…) Además, se advierte que la misma fue notificada al correo electrónico proporcionado por la interesada en la petición. En consecuencia, con los hechos demostrados se advierte que la pretensión de tutela fue satisfecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01171-00(AC)

Actor: HELENA QUIROZ CASTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Helena Quiroz Castro contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus

derechos fundamentales de petición y mínimo vital, por cuanto se negó a dar respuesta al derecho de petición radicado el día 18 de febrero de 2021.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. La señora Helena Quiroz Castro presentó acción de tutela contra la citada autoridad por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mis derechos fundamentales citados, respetuosamente solicito señor Juez que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, que en el término de máximo de Cuarenta y Ocho Horas (48), contadas a partir de la notificación del respectivo fallo, proceda a resolver de fondo y de manera congruente, mi Derecho de Petición adiado 18 de febrero de 2.021”. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El 18 de febrero de 2021, la señora Helena Quiroz Castro presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, solicitud que envió al correo electrónico

atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4. Manifestó que radicó el derecho de petición con el objeto de obtener la liquidación y pago de sus cesantías.

5. Refirió que hasta la fecha no hubo respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. c.- Trámite procesal

6. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bogotá y Cundinamarca. d.- Intervenciones

7. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del presente asunto y entre sus argumentos indicó que debido a sus funciones constitucionales y legales no le correspondía dar solución al derecho de petición. Asimismo, afirmó que remitió el requerimiento al Consejo Seccional de la Judicatura, quien, según su sentir, es el competente y responsable de dar respuesta.

8. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solicitó se declare la figura del hecho superado, puesto que ya no existe la vulneración alegada, debido a que le fue notificada la respuesta del derecho de petición al correo electrónico de la actora.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

9. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

10. De conformidad con los argumentos de la tutela, la sala deberá determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de su presunta negativa a emitir una respuesta al derecho de

petición radicado el 18 de febrero de 2021. c.-Cuestión Previa

11. Frente a la petición elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó ser desvinculado por falta de legitimización en la causa por pasiva, la Sala advierte que, efectivamente, a esa autoridad no le asiste interés en el proceso puesto que la petición referida fue presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Además, lo cierto es que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicó en el informe rendido por esa autoridad, no está la de liquidar cesantías, pues dicha función les corresponde a las direcciones ejecutivas seccionales, motivo por el cual sí hay lugar a desvincularlo del presente asunto. d.-Análisis del caso concreto

12. La accionante sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental por no dar respuesta al derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2021.

13. En su derecho de petición solicitó puntualmente lo siguiente: Cordial saludo.

Mediante la presente y ante la terminación del contrato como oficial en provisionalidad que desempeñaba en el juzgado 34 civil Municipal, solicito comedidamente me sea expedida la resolución para poder reclamar las cesantías y la respectiva liquidación. (extracto del correo electrónico radicado)

14. El 12 de abril de 2021, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas allegó un informe en el que señaló

que el derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2021 por la accionante ya fue respondido y dicha respuesta notificada a la dirección electrónica de la interesada, motivo por el cual afirmó que, a la fecha, no existe la vulneración actual del derecho de la accionante, pues la casusa que origina la acción desapareció.

15. Una vez revisadas las pruebas aportadas, la Sala advierte que, en efecto, la petición elevada por la peticionaria fue debidamente contestada, en los siguientes términos: Por medio de la presente me permito informarle que una vez el Servidor se retira de la rama judicial, hay que esperar 15 días hábiles para poder aplicar la figura de la solución de continuidad

(Art 10 Decre1045 de 1978), una vez cumplidos los 15 días hábiles, se procede a la liquidación de las prestaciones y las cesantías. Esta nomina se liquida la primera semana del mes subsiguiente a la fecha en la que se cumple la solución de continuidad. En este orden de ideas usted cumplió los quince (15) días hábiles del día veintitrés (23) de febrero de 2021. Debido a la implementación del nuevo sistema de Nomina Efinomina, no fue posible liquidar sus cesantías la primera semana del mes de marzo de 2021, por lo que se realizó una nueva programación de liquidaciones. Sus cesantías serán liquidadas en el mes de abril de 2021. Las prestaciones de los servidores de la Rama Judicial son congeladas, esto quiere decir que año tras año, se paga en su totalidad los derechos adquiridos, exceptuando las vacaciones, las cuales pueden ser acumulados hasta máximo tres (3) periodos.

El reintegro de vacaciones, se debe a que usted perteneció al régimen colectivo y se le pagaron vacaciones anticipadas, por lo que se hizo necesario reintegrar los dineros pagados adicionalmente.

16. Además, se advierte que la misma fue notificada al correo electrónico proporcionado por la interesada en la petición. En consecuencia, con los hechos demostrados se advierte que la pretensión de tutela fue satisfecha.

17. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Helena Quiroz Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada, una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado de forma electrónica Firmado de forma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado de forma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.

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