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CE-11001-03-15-000-2021-01173-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01173-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala debe decidir si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretenden que se reabra el debate respecto a la prueba de la responsabilidad del Invías frente a la muerte de la señora [M.C.M.B.]. (…) [En efecto,] el argumento referido al debate probatorio relacionado con la demostración de la previsibilidad de la posibilidad de derrumbe o caída de rocas está reiterado en el proceso ordinario y en la demanda de tutela. (…) [En ese orden de ideas,] [a]unque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la existencia de defecto fáctico y de violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que reconozca la responsabilidad administrativa del Invías en la muerte de la señora [M.C.M.B.]. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional.

Por consiguiente, será declarada la improcedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01173-00(AC)

Actor: JHON JAIRO MOSQUERA BENÍTEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Mosquera Benítez en nombre propio y en representación de sus hijos Yurledy y Heison Andrés Mosquera Mosquera, Tatiana, Jean Carlos, Deicy María, Yeni Andrea Mosquera Mosquera, Leonor Benítez Mosquera, Marcimiliano, José Iris, Rosmira, Onny María y Luz Dary Mosquera Benítez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado

Primero Administrativo de Pereira.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 17 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 8 de marzo de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia,

formularon, textualmente, las siguientes pretensiones: Con base en todo lo anteriormente narrado, respetuosamente solicito a esa máxima Corporación TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL vulnerados por los accionados en sus sentencias de fecha ocho (8) de marzo de 2019 y dieciocho (18) de septiembre de 2020, por tanto, se DEJEN SIN EFECTOS esas providencias y consecuencialmente con esto, se exija a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para incluir el material probatorio dejado de observar y se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio recaudado.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), por estimarlo administrativamente responsable de la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, ocurrida el 6 de julio de 2011, por razón de la caída de una piedra cuando se desplazaba por la vía Itsmina (Chocó) a Pereira (Risaralda). 2.2. Por sentencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira decidió lo siguiente: (i) declarar no probadas las excepciones de fuerza mayor y culpa exclusiva de un tercero; (ii) declarar probada la excepción de caso fortuito; (iii) denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, y (iv)

condenar en costas a la parte actora. En síntesis, el juzgado demandado consideró que el hecho dañoso fue producto de una situación irresistible e imprevisible y que no se evidenció que fuera producto de la actividad del Invías. 2.3. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa se evidenció: que la caída de la piedra fue producto de la actividad desarrollada por maquinaria de un contratista adscrito al Invías, que en el sitio no había personal capacitado en la prevención de accidentes, que el hecho era previsible, que se desconocieron los protocolos para la atención de situaciones de derrumbes, que no había señalización y que la condena en costas es improcedente. 2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, revocó la condena en costas y confirmó las demás decisiones de primera instancia. En concreto, el tribunal demandado advirtió que el daño originado como consecuencia del deslizamiento de material rocoso no es imputable al Estado, por cuanto no se evidenció que la caída de rocas fuera previsible. En lo que interesa, el tribunal dijo lo siguiente: «dado que para que el daño cuya reparación se depreca resulte atribuible al Instituto Nacional de Vías, atendiendo el título de imputación bajo el cual se estudia dicha responsabilidad, resulta indispensable demostrar que éste tenía conocimiento previo de las condiciones de amenaza que presentara el terreno por desprendimientos de tierra y además, que se encuentre probada su inactividad para evitar la concreción de los riesgos generados por alguna especial situación de las descritas, lo que

constituiría una falla del servicio, imputable al accionado […] estima esta Corporación que ninguna de dichas circunstancias se encuentra acreditada en el plenario, en primer lugar, por cuanto no se evidencian hechos similares al ocurrido el 6 de julio de 2011 producto del desprendimiento de tierra proveniente del terreno donde funciona dicho establecimiento; tampoco se observa inactividad o desidia en el despliegue de labores de mantenimiento y prevención del mismo, por el contrario, quedó demostrado el despliegue de la entidad en tal sentido y en época cercana al acaecimiento del hecho».

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que las sentencias del 8 de marzo de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.1.1. Que no fue valorada la prueba correspondiente al proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo en que se desplazaba la señora María Cloralba Mosquera Benítez. Que los testimonios rendidos por Jorge Hernando Cañas Giraldo

(conductor), María Yasury Perea Perea y Ursula Lloreda Mosquera son consistentes en indicar que el sitio del accidente no tenía señalización de peligro de derrumbe. Que «la configuración del defecto factico se instituye en ambas instancias cuando, la Jueza de la primera fase y por otro lado, el Tribunal del conocimiento, resuelven en su sentencias que INVIAS, demostró que en el tramo y en el sitio donde se presentaron los hechos, existía

abundante o múltiples señales preventivas, antecedente, que dan por acreditado con una prueba documental denominada inventario de señalización aportado por la demandada y que fue ratificado por el ingeniero CESAR AUGUSTO RIOS GARCIA, no obstante, inexplicablemente los falladores dejaron de comparar este documento y la declaración sesgada del Ingeniero, con las pruebas testimoniales relacionadas con las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa y concretamente las que corresponden a los señores HECTOR DAMIAN PEREA MOSQUERA, ARNELIO MOSQUERA COSSIO, testigo de visu el primero y el segundo como conocedor del lugar del derrumbe, además, tampoco las cotejó con las de las deponentes entrevistadas en el proceso penal que iban en el automotor golpeado y mucho menos con la del conductor del bus, que demuestran lo contrario, es decir, que no existía señalización de ningún tipo en el sitio ni en el tramo y que no había personal de apoyo en la remoción del derrumbe, diferente al operario de la máquina y el ayudante». 3.1.2. Que el oficio DPJ -028-2013 del 26 de abril de 2013, suscrito por una interventora técnica, evidencia que el derrumbe era previsible y que el Invías debía tomar medidas para mitigar el riesgo de derrumbe. Que «en la prueba documental referida en los fallos, en el oficio DPJ -028-2013 de fecha 26 de abril de 2013, firmado por la Interventora técnica, se reseña, palabras más palabras menos, que el Ruso tenía una Historia de constantes derrumbes que han generado el cierre de la vía varios días, que para

el 6 de julio de 2011, se realizó remoción de derrumbe con retrocargador y volquetas y que habían personas señalizando». Que, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, de manera injustificada, dieron mayor credibilidad al testimonio del ingeniero del Invías César Augusto Ríos García, que sostuvo que no había derrumbe y que la maquinaria presente en la zona adelantaba obras de mantenimiento y no de remoción de derrumbes. 3.2. Los actores también alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política, pues desconocieron el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite 4.1. Por auto del 25 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Primero Administrativo de Pereira. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación al director del Invías y al gerente de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 8 de abril de

20211.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que la sentencia cuestionada está debidamente justificada. 5.1.1. Que estaba demostrado el daño, consistente en la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez. Que, no obstante, no se evidenció que la situación que

derivó en el hecho dañoso fuera previsible, por cuanto el oficio 730-2015 del 29 de abril de 2016, suscrito por la secretaria de Planeación del municipio de Pueblo Rico, indica que, con antelación al 6 de julio de 2011, no se tenían reportes de accidentes por deslizamiento. 5.1.2. Que el testimonio rendido por el ingeniero César Augusto Ríos García señala que difícilmente podía preverse el desprendimiento de la piedra que produjo el accidente, por su gran tamaño. Que esa manifestación goza de plena credibilidad, toda vez que fue rendida por una persona profesional en ingeniería civil y que conoce ampliamente la zona del siniestro. 5.1.3. Que en el proceso de reparación directa sí se evidenció la presencia de señalización y la parte actora no demostró que durante el tránsito del vehículo se presentara caída de piedras. Que el testimonio rendido por el señor Arnelio Mosquera Cossio carece de credibilidad, por cuanto no se encontraba presente el día que acaeció el hecho dañoso. 5.1.4. Que «a pesar que de que se encontraba debidamente establecido que el fallecimiento de la señora Mosquera Benítez se dio como consecuencia del impacto de su cabeza con una roca, no es así que ello haya tenido su génesis en la inestabilidad del talud y que de ello resultara previsible su desprendimiento, pues ni siquiera se conocieron las razones que ocasionaron el desprendimiento, en tanto no 1 Ver índice 6 de Samai. fue aportado al expediente ningún elemento probatorio que permita establecer su

causa». 5.1.5. Que fue tenido en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado en casos de hechos fortuitos. Que ese precedente exige que el hecho sea previsible y lo cierto es que en el proceso de reparación directa no se evidenció que existieran antecedentes previos de deslizamiento en el sitio en que falleció la señora María Cloralba Mosquera Benítez. Que «dado que para que el daño cuya reparación se depreca resulte atribuible al Instituto Nacional de Vías, atendiendo el título de imputación bajo el cual se estudió dicha responsabilidad, resultaba indispensable demostrar que éste tenía conocimiento previo de las condiciones de amenaza que presentara el terreno por desprendimientos de tierra y además, que se encontrara probada su inactividad para evitar la concreción de los riesgos generados por alguna especial situación de las descritas, lo que constituiría una falla del servicio, imputable al accionado». 5.1.6. Que, siendo así, lo procedente es declarar improcedente la tutela de la referencia. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira pidió que se denegara la tutela, pues, a su juicio, no hubo defecto fáctico. Que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa resulta acorde con una valoración probatoria adecuada y suficiente. Que sí fueron analizadas las versiones rendidas por los señores Héctor Damián Perea Mosquera, Arnelio Mosquera Cossio, Jorge Hernando Cañas Giraldo, María Yasuri Perea Perea y Úrsula Lloreda Mosquera.

5.2.1. Que no era procedente transcribir íntegramente lo dicho por los señores Héctor Damián Perea Mosquera, Arnelio Mosquera Cossio, Jorge Hernando Cañas Giraldo, María Yasuri Perea Perea y Úrsula Lloreda Mosquera, por cuanto, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, no es necesario hacer transcripciones de pruebas. 5.2.2. Que, en todo caso, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso, no podía tenerse en cuenta lo dicho por Héctor Damián Perea Mosquera, Arnelio Mosquera Cossio, Jorge Hernando Cañas Giraldo, María Yasuri Perea Perea y Úrsula Lloreda Mosquera, habida cuenta de que se trató de dichos contenidos en documentos aportados sin la anuencia del Invías. Que «debido a que el Instituto Nacional de Vías i) no participó en la recepción de las aludidas entrevistas; ii) no solicitó su incorporación en calidad de prueba a este asunto y iii) en el proceso de reparación directa no fueron ratificadas esas versiones, en los términos estatuidos en el artículo 222 del Código General del Proceso, la falta de mención expresa del contenido de esa entrevista no configura el vicio enrostrado por la parte tutelante, toda vez que la ausencia de esos requisitos imposibilitaba la valoración de esos medios de convicción». 5.2.3. Que la parte actora utiliza la tutela como una instancia adicional, por el hecho de estar en desacuerdo con las valoraciones probatorias realizadas en las sentencias cuestionadas. Que «la causal de procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial denominada defecto fáctico, no puede instrumentalizarse para lograr que una tercera instancia revise la valoración probatoria adelantada por los jueces de primera y segunda instancia; de ahí que una de las condiciones necesarias para la prosperidad del vicio referida impone que el yerro cometido implique una variación sustancial de la decisión adoptada». 5.3. El Invías solicitó que fuera denegada la tutela, puesto que la valoración probatoria realizada en las providencias atacadas fue adecuada. 5.4. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y, en ese sentido, adujo que en el proceso de reparación directa no se evidenció la responsabilidad del Invías frente a la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez. Manifestó que lo cierto es que el hecho dañoso fue externo e irresistible para el Invías y que, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de caso fortuito. Que, además, «se llama la atención del Juez de Tutela para que tenga en cuenta que la Acción de Tutela no se puede utilizar como otra instancia más del proceso, tal como se ha reconocido en tantos fallos de tal linaje, pues pensar lo contrario, sería amarrar al Juez de cierre de cada jurisdicción para que no tenga la posibilidad de dictar sus sentencias en consonancia con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo cual daría al traste con las dos instancias agotadas y generaría inseguridad jurídica».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas

que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir

el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada,

deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la

demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.3. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretenden que se reabra el debate respecto a la prueba de la responsabilidad del Invías frente a la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez. 2.1.4. La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. Conviene recordar que los demandantes sustentaron la demanda de tutela en las siguientes inconformidades: (i) la prueba de la previsibilidad de la caída de la piedra que produjo la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, y (ii) la prueba de la falta de señalización y de la ausencia de medidas para mitigar el riesgo

de derrumbe.

3. En cuanto a la prueba de la previsibilidad de la caída de la piedra que produjo la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez 3.1. En el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, los demandantes alegaron, textualmente, lo siguiente: […] el día 6 de julio de 2011 en cumplimiento de esta competencia funcional, tal y como lo reseña la sentencia cuando se refiere al Oficio No. DPI-0218-2013 fechado 26 de abril de 2013, elaborado por la Directora de Interventoría Técnica (a folio 12 del fallo), sostiene:

[…] Aspectos que ser analizados: - Reconoce el ingeniero (César Augusto Rïos García) que en “El Ruso” hubo un trancón de 3 días por la cantidad de material que bajó (Está aceptando entonces que el sitio había tenido derrumbes de proporciones mayores, al punto, que duró la vía cerrada por varios días, lo que nos ubica en circunstancias relacionadas con la previsibilidad del riesgo). - El resto era muy poco material que bajaba (Confiesa que por lo general caía material en pocas proporciones, salvo el día que estuvo taponado por tres días que fue en gran cantidad). […] siempre fue previsible para el Invías la caída de rocas, desde que trazan y cortan como lo había dicho los terrenos, donde pasa la carretera, los identifican igualmente cuando advierten taludes inclinados, los advierten cuando el tramo se torna crítico y debe ser constantemente reparado, de hecho, conocen tanto el riesgo que se produce en el tramo vial que celebran los

contratos y precisan el valor de los mismos, en virtud de esas evaluaciones de riesgo que efectúan, instrumentos documentales que comprenden obligaciones de remoción de derrumbes y de mantener el tráfico vial, en fin, tratar de dar un enfoque de imprevisible o de irresistible como lo hizo el a quo no es compatible, por tanto, la falta de medidas razonables y preventivas son las que ocasionaron la muerte de la pasajera, pues, de haber mantenido cerrado el paso hasta que se lograra articular todas las medidas protocolarias y de garantía, hubiera impedido la falla fatal. 3.2. Ahora, en la demanda de tutela, los actores indicaron lo siguiente: […] se equivocan al valorar la prueba los ejecutores legales accionados, cuando en la estructura de sus providencias, dejan consolidar dudas respecto de la presencia de un derrumbe en “el Ruso” lugar del accidente, cuando realmente de las pruebas ya referenciadas y dejadas de examinar se concluye que Sí había un derrumbe, además, en la prueba documental referida en los fallos, en el oficio DPJ -0218-2013 de fecha 26 de abril de 2013, firmado por la Interventora técnica, se reseña, palabras más palabras menos, que el Ruso tenía una Historia de constantes derrumbes que han generado el cierre de la vía varios días, que para el 6 de julio de 2011, se realizó remoción de derrumbe con retrocargador y volquetas y que habían personas señalizando. Sin embargo, es el mismo Ingeniero de INVIAS, CESAR AUGUSTO RÍOS GARCÍA, el que dice

otra cosa muy diferente, asegurando que no había derrumbe ese día en “el Ruso”, que la maquina estaba haciendo mantenimiento vial y que no había personal de tráfico. 3.3. Como se ve, el argumento referido al debate probatorio relacionado con la demostración de la previsibilidad de la posibilidad de derrumbe o caída de rocas está reiterado en el proceso ordinario y en la demanda de tutela. Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el tribunal demandado, en los siguientes términos: […] obra Oficio No. DPI-0218-2013 de fecha 26 de abril de 2013, suscrito por la directora de la Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Legal, Social y Ambiental para los “Estudios y Diseños, Gestión Social, Predial, Ambiental y Mejoramiento del Proyecto Transversal Medellín – Quibdó y Transversal del Pacífico”, mediante el cual presenta informe de accidente del bus de la empresa Arauca, con base en “comentarios de usuarios de la vía, obreros del contratista y los pasajeros del bus de la empresa Arauca, en el cual se registra como causa posible “deslizamiento o desprendimiento de material rocoso del talud superior”. […] De acuerdo con la declaración rendida por el ingeniero César Augusto Ríos García resulta claro que en el tramo de la vía en que ocurrió el accidente, esto es, km 18+900 sector conocido como “El Ruso”, no se había realizado intervención al talud, comoquiera que el objeto del contrato se circunscribía a la construcción de la vía Santa CeciliaPueblo Rico, y el alcance era del kilómetro 0 hasta el kilómetro 12+500, y si bien como lo indicó el ingeniero en su

declaración la interventoría informó que debían seguir con el mantenimiento de la vía entre el kilómetro 22 y el kilómetro 9, dichas actividades se circunscribieron a garantizar la transitabilidad y movilidad permanente en la vía, mas no concernía a la ejecución de alguna obra en el talud aledaño al sitio de los hechos, que implicara la creación de un riesgo por parte de la entidad. […] Ahora, aún cuando se alega por la parte actora en el recurso de alzada que el INVIAS en el oficio. No.DT-RIS 52507 del 12 de octubre de 2012 reconoció el riesgo que representaba el talud de donde provino la piedra que causó la muerte de la causante, al sostener en dicha comunicación qu

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