CE-11001-03-15-000-2021-01173-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01173-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 22 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, analizará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. (…) En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación que interpusieron contra el fallo del 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, los cuales corresponden a los mismos puntos de discrepancia antes indicados. (…) Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos referidos por la parte actora en sede de reparación directa y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por la parte demandada. (…) salta a la vista que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso de reparación directa. Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que las autoridades demandadas hicieron un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes al expediente para definir el asunto. Cosa distinta es que no fueron suficientes para acreditar la
falla del servicio alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01173-01(AC)
Actor: JHON JAIRO MOSQUERA BENÍTEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1 La Sala advierte que, el 25 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
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1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de marzo de la presente anualidad, los señores Jhon Jairo Mosquera Benítez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos
menores Yurledy y Heison Andrés Mosquera Mosquera; Tatiana, Jean Carlos, Deicy María y Yeni Andrea Mosquera Mosquera; Leonor Benítez Mosquera, Marcimiliano, José Iris, Rosmira, Onny María y Luz Dary Mosquera Benítez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con las sentencias del 8 marzo de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2012-00191-01. Formularon la siguiente pretensión: (...) Respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la reparación integral (sic) vulnerados por los accionados en sus sentencias de fecha 8 de marzo de 2019 y 18 de septiembre de 2020, por tanto, se dejen sin efectos esas providencias y consecuencialmente (...), se exija a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para incluir el material probatorio dejado de observar y se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio recaudado. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte de la señora María Cloralba Mosquera 3 Benítez, ocurrida el 6 de julio de 2011 como consecuencia de la «caída de una piedra», mientras se desplazaba por la vía que del municipio de Pueblo Rico conduce al corregimiento de Santa Cecilia, Risaralda. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo
de Pereira, entre otras cosas, declaró probada la «excepción de caso fortuito» y, como consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, en síntesis, sostuvo que el hecho dañoso devino de una situación irresistible e imprevisible y que no se evidenció el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y señalización del tramo de la vía a cargo de la entidad demandada. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, las pruebas daban cuenta de (i) que la caída de la roca se produjo por la actividad desarrollada por la maquinaria de un contratista adscrito al Invías, (ii) que en el sitio no había personal capacitado en la prevención de accidentes, (iii) que el hecho era previsible, (iv) que se desconocieron los protocolos para la atención de situaciones de derrumbes y (v) que no existía señalización. A través de fallo del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la negativa de las pretensiones, bajo argumentos similares a los expuestos en la providencia de primera instancia. 1.3.Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque no se hizo una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, esto es, las entrevistas de los señores Jorge Hernando 4
Cañas Giraldo, María Yasury Perea Perea y Úrsula Lloreda Mosquera, quienes fueron consistentes en indicar que el lugar de los hechos no tenía señalización de peligro de derrumbe y, además, que «en el sitio “El Ruso” se presentaba un derrumbe que estaba siendo atendido por una retroexcavadora con su operario y un ayudante, sin señalización preventiva ni de ejecución de obras y mucho menos que diera aviso de riesgos relacionados con desprendimientos rocosos». Afirmó que se absolvió de responsabilidad patrimonial al Invías, con base en que en el sitio donde se presentó el accidente existían múltiples señales preventivas de tránsito, argumento que estuvo soportado «en una prueba documental denominada inventario de señalización y que fue ratificado por el ingeniero César Augusto Ríos García»; sin embargo, esa declaración no se contrastó con los testimonios de los señores Héctor Damián Perea Mosquera y Arnelio Mosquera Cossio, quienes sostuvieron todo lo opuesto. Resaltó que el oficio DPJ -028-2013 del 26 de abril de 2013 describía que el evento era previsible y que el Invías debía tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo de derrumbe, pues allí se señaló «que “El Ruso” tenía una historia de constantes derrumbes que han generado el cierre de la vía varios días, que para el 6 de julio de 2011, se realizó remoción de derrumbe con retrocargador y volquetas y que habían personas señalizando», pero, a su parecer, se le dio más credibilidad al relato del señor Ríos García, según el
cual no existía derrumbe y la maquinaria presente en la zona adelantaba obras de mantenimiento, mas no de remoción de derrumbes. Agregó que el hecho de no tener precisión de la actividad que desarrollaba la maquinaria sobre la vía o de si para el momento del desprendimiento del material rocoso que golpeó al bus el paso debía estar o no restringido, «llevó a los jueces a tomar una decisión carente de congruencia, dando pie a la causa extraña, a pesar de la previsibilidad que ya se tenía en ese preciso sitio». Sobre el particular, dijo: 5 (...) Ya habían señales que identificaban el riesgo: 1. Porque el sitio era un deslizamiento activo, que carecía de obra de contención del talud como se acreditó con la prueba documental DTRIS 52507 del 12 de octubre de 2012 que hace parte del proceso de reparación directa, 2. Porque había un derrumbe que se estaba limpiando y que carecía de la interventoría y de un técnico que inspeccionara el sitio para instruir al operario de la máquina y así mover la tierra para no crear más deslizamientos, 3. La falta de señalización lejos de ser una causa extraña de origen natural, se convierte en una infracción a las obligaciones administrativas de señalización y de mitigación de riesgos (...). 1.3.2. Violación directa de la Constitución Política, toda vez que se desconoció por completo el material probatorio del proceso de reparación directa «que claramente conduce al reconocimiento de la falla del servicio en cabeza de Invías».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al juez primero administrativo de Pereira, como parte demandada, y (ii) al Invías y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegara porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Precisó que la sentencia atacada se dictó con fundamento en la valoración razonada de las pruebas allegadas al expediente, de las normas aplicables al sub lite y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Adujo que, si bien se probó el daño, lo cierto era que no sucedió lo mismo con la imputación, dado que se observó que el hecho dañoso provino de una situación imprevisible, teniendo en cuenta que, con lo declarado por el testigo 6 presencial de los hechos y el informe DPI-0218-2013 del 26 de abril de 2013, se logró establecer que la presencia de maquinaria el día del accidente obedeció a la necesidad de remover material, pero no se acreditó que se hubiere intervenido el talud del que se desprendió la roca. Explicó que, en el oficio 730-2015 del 29 de abril de 2016, se informó que con antelación al accidente no se hicieron reportes por deslizamiento; además que, de conformidad con lo afirmado por el ingeniero César Augusto Ríos García, se
estableció que difícilmente se podía prever el desprendimiento de la roca que produjo el accidente. Agregó que de las pruebas no se podía colegir que, para el momento en el que se dio paso al vehículo, se estuviere presentando desprendimiento de rocas y, contrario a lo mencionado por la parte actora, obraba el inventario de señalización y el informe de interventoría que contenía fotografías del tramo de la vía donde ocurrió el accidente, en los que se observaba que en varios sectores se encontraba una señalización temporal preventiva, la cual alertaba a los transeúntes sobre los posibles peligros de la vía, situación que restaba credibilidad a lo sostenido por el señor Arnelio Mosquera Cossio en cuanto a que la vía no contaba con señalización, persona que, en todo caso, no estuvo presente el día de los hechos ni tampoco se desplazó por aquella ese día. Determinó que, «a pesar que de que se encontraba debidamente establecido que el fallecimiento de la señora Mosquera Benítez se dio como consecuencia del impacto de su cabeza con una roca, no es así que ello haya tenido su génesis en la inestabilidad del talud y que de ello resultara previsible su desprendimiento, pues ni siquiera se conocieron las razones que ocasionaron el desprendimiento». Refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha enfatizado que el daño originado con ocasión de un deslizamiento de material rocoso es imputable al Estado cuando (i) el hecho se causa por la omisión o defectuosa 7 señalización de las vías públicas o se produce un deslizamiento intempestivo
de tierra que exigía la instalación de señales preventivas; (ii) no se señalizan las vías que se encuentran en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo y (iii) no existen medidas preventivas que informen de cambios transitorios en las vías públicas, lo que aquí no sucedió porque la señalización implementada en la zona era acorde con los factores de riesgo determinados, sin que existieran deslizamientos sorpresivos respecto de los cuales se pregonara la necesidad de ejecutar obras adicionales a las de señalización y mantenimiento de la vía, pues quedó establecido que con anterioridad al accidente que sufrió la señora Mosquera Benítez no se había presentado un siniestro similar. Aclaró que, atendiendo al título de imputación utilizado para estudiar la responsabilidad del Invías, resultaba indispensable demostrar que la entidad tenía conocimiento previo de las condiciones de amenaza que presentaran en el terreno por desprendimientos de tierra y su inactividad para evitar la concreción de los riesgos generados por alguna situación especial de las descritas, lo que no se probó. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira pidió que se denegara la solicitud de amparo, en la medida en que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174 y 222 del Código General del Proceso, no podían valorarse las declaraciones del proceso penal, habida cuenta de que se realizaron sin la audiencia del Invías, no fueron ratificadas en el proceso de reparación directa y tampoco se solicitó su incorporación; no obstante, en la audiencia de pruebas, rindieron testimonio los señores Héctor Damián Perea Mosquera y Arnelio
Mosquera Cossio, pero sus versiones no tuvieron los resultados esperados por los accionantes. De otra parte, puntualizó que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia, puesto que los demandantes pretenden reabrir un debate probatorio que ya fue definido por los jueces naturales de la causa. 8 2.4. El Invías estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos en el escrito inicial, por cuanto la valoración probatoria realizada en las providencias atacadas fue adecuada y razonable. 2.5. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. indicó que estaba debidamente probado que el hecho generador del daño fue externo e irresistible al Invías y que, por ende, resultaba ajustado declarar probada la excepción de caso fortuito. Llamó la atención para que el juez constitucional no olvidara que «la acción de tutela no se puede utilizar como otra instancia más del proceso, pues sería amarrar al juez para que no tenga la posibilidad de dictar sus sentencias en consonancia con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo cual daría al traste con las dos instancias agotadas y generaría inseguridad jurídica».
3. Fallo impugnado En sentencia del 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumple el requisito general de relevancia constitucional.
Al respecto, consideró que la parte actora pretendía reabrir el debate probatorio respecto de la prueba de la responsabilidad del Invías por la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, lo cual ya se había planteado en el
proceso de reparación directa y fue objeto de estudio por las autoridades judiciales demandadas.
4. Impugnación
9 La parte actora impugnó la anterior decisión, con fundamento en que lo que pretende es acreditar que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en un defecto fáctico. Reprochó el análisis que hizo el a quo, dado que, en su criterio, repitió lo dicho en las providencias enjuiciadas, sin detenerse a establecer las omisiones cometidas frente a las pruebas aportadas al plenario; por tal razón, «se sumerge en las mismas equivocaciones de que las pruebas eran contradictorias y confusas y se les dio un valor errado». Esto complementó: (...) Tratar de despachar el asunto asegurando que no tiene relevancia es desacertado, pues el debido proceso y el acceso a la justicia, la igualdad jurídica se ven seriamente afectados cuando en la emisión de una sentencia de un juez se dejan de valorar pruebas legalmente incorporadas en las oportunidades probatorias y que nunca fueron objeto de tacha o de objeción, desatendiendo las reglas de la sana crítica (...) que indica que la prueba debe ser valorada de manera conjunta para lograr descubrir la realidad de lo ocurrido. (...) Es apropiado indicar que las facultades del juez constitucional son tan amplias en la acción constitucional de tutela que puede acudir a fallos extra y ultra petita (...), por tanto, los asfixiantes excesos y formalismos rituales que se impongan para definir la relevancia de constitucionalidad son inútiles e inocuos (...).
(...) el estudio se limitó tan solo a determinar si se había resuelto el tema de la señalización de la vía y medidas preventivas adoptadas, y por otro lado, el de la previsibilidad de la caída de la roca, pero utilizando los mismos medios incompletos que usaron las tuteladas, llegando a la conclusión de que esos temas fueron resueltos y atendidos con los fallos atacados, pero, sin adicionar a su estudio el faltante probatorio que se viene reclamando y que es objeto del defecto factico que se alega. Reiteró que «que desde la interposición del recurso de apelación [contra] la sentencia de primera instancia», identificó el material probatorio que acreditaba la falta de señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, así lo expresó: (...) Lo que se alega es la falta de señalización en el lugar donde se presentó el derrumbe, es decir, donde hubo un movimiento de tierra que tenía que ser atendido con medidas preventivas y con señalización hasta que se destape totalmente el tramo y que dé cuenta del desprendimiento temporal, que sirva para advertir el obstáculo y que establezca la transitabilidad restringida por un solo carril. En este punto se distorsiona creyendo que el material probatorio utilizado fue el suficiente para la 10 consideración adoptada, que si se hubiese examinado en conjunto con las otras que hacían parte del proceso, la conclusión seria otra totalmente diferente, pues de las declaraciones que no se tuvieron en cuenta de quienes estuvieron en el accidente, se puede determinar que no había ningún tipo de señalización, transgrediendo los protocolos de Invías que para esta señalización transitoria se requiere y tampoco se encontró
personal paletero que diera vía o lo impidiera. (...) La decisión de la existencia de señalización es equivocada y el aspecto de medidas preventivas para evitar accidentes que se causen como consecuencia del movimiento de tierra no se previnieron, pues, como mientras se desplaza tierra de un lado a otro la vibración y la intervención de la pata del talud genera desprendimientos adicionales, que pueden impactar a los que pasen. Adicionó que la Sección Cuarta de esta Corporación no logró comprender que lo que se debate es un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, el cual no puede reducirse a un presupuesto de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir 11 del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la
Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida
contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 12 terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 13 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
14 En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 22 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el
amparo solicitado. Para el efecto, primero, analizará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.
15 proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso examinado, la parte actora alegó que, en las providencias atacadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Invías, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta (i) los oficios DPJ -028-2013 del 26 de abril de 2013 y DTRIS 52507 del 12 de octubre de 2012 y (ii) los testimonios de los señores Héctor Damián Perea Mosquera y Arnelio Mosquera Cossio que se recibieron en el proceso ordinario, así como las entrevistas rendidas por los señores Jorge Hernando Cañas Giraldo, María Yasury Perea Perea y Úrsula Lloreda Mosquera en la investigación penal, pruebas que, a su juicio, demostraban la previsibilidad de la caída de la roca que produjo la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, la falta de señalización de la vía y la ausencia de medidas para mitigar el riesgo de derrumbe.
Al igual que lo concluyó el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ej
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