CE-11001-03-15-000-2021-01176-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01176-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN - No procede en actuaciones judiciales / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – Pendiente de decisión / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – Se rige por las normas procesales y no las relativas al derecho de petición El solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la ley 1755 de 2015, radicó varias peticiones ante el Tribunal Administrativo de Sucre para que se expidan unas copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Rad. nº 70001-23-31-001-2001-00291-00, en el que actuó como demandante. Como el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA, la solicitud de tutela es improcedente. Cabe señalar que, el 15 de abril de 2021 el expediente del medio de control de reparación directa rad. nº 70001-33-31-001-2001-00291-00 ingresó al despacho de la Magistrada [T.I.J.C.] del Tribunal Administrativo de Sucre para estudiar las solicitudes radicadas por el accionante. Como la tutela es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, el amparo no procede.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01176-00(AC)
Actor: LUIS FELIPE ALMARIO ORDÓÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. PETICIÓN-No procede en actuación judicial. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe Almario Ordóñez contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, pues no ha contestado unas peticiones que presentó el solicitante para que se le expidan unas copias auténticas de las sentencias proferidas con ocasión de un proceso de reparación directa. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2021, Luis Felipe Almario Ordóñez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre y pidió que se expidieran unas copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión del proceso de reparación directa Radicado noº 70001-23-31-001-2001-00291-00. Adujo que se
vulneraron sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, ya que la autoridad no da dado respuesta y, en consecuencia, no se han expedido las copias. El 9 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, al oponerse al amparo, pidió que se negará la solicitud de amparo ya que el expediente y las peticiones radicadas por el accionante el 26 de enero y 8 de febrero de 2021 ingresaron al despacho para su estudio el 15 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos alegados al no contestar unas peticiones.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a lo solicitado por el interesado1.
4. El solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la ley 1755 de 2015, radicó varias peticiones ante el Tribunal Administrativo de Sucre para que se expidan unas copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Rad. nº 70001-23-31-001-2001-00291-00j,. en el que actuó como demandante. Como el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA, la solicitud de tutela es improcedente.
5. Cabe señalar que, el 15 de abril de 2021 el expediente del medio de control de reparación directa rad. nº 70001-33-31-001-2001-00291-00 ingresó al despacho de la Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre para estudiar las solicitudes radicadas por el accionante. Como la tutela es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, el amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 [fundamento jurídico 4.2.2.].
FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Felipe Almario Ordóñez contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala