CE-11001-03-15-000-2021-01178-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01178-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019 /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Negó pretensiones / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POLICÍA NACIONAL – Para oficiales y suboficiales / MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado en las sentencias de 6 de marzo de 2003, de 9 de febrero de 2006, de 6 de octubre de 2011, de unificación de 30 de mayo de 2019, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en la sentencia T-525 de 2017, emanada de la Corte Constitucional que, a su juicio, establecen que en virtud del principio de favorabilidad, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde aplicarse los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, aun cuando la muerte del causante se hubiere producido antes de la entrada en vigor de esa ley. (…) Para la Sala, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala
Segunda de Decisión Oral, no desconoció la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud del siguiente análisis: (…) [C]onforme con el precedente judicial de unificación, resultan aplicables los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por muerte en simple actividad, en los eventos en que el deceso se produjo en vigencia de la citada ley y antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, ello no se cumple en el caso bajo análisis toda vez que la muerte en simple actividad del agente de la Policía Nacional [L.F.L.M.] ocurrió el 29 de marzo de 1992, es decir, cuando no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. En este punto resulta importante advertir que el caso que se abordó en la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado la muerte del causante se produjo el 8 de octubre de 1994, tal como lo advirtió la autoridad judicial accionada. De otra parte, la actora se refirió al presunto desconocimiento de las sentencias de 6 de marzo de 2003, 9 de febrero de 2006, 6 de octubre de 2011 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no obstante, la Sala considera que al tratarse de pronunciamientos anteriores a la sentencia de unificación analizada, no resulta útil abordar el estudio de los mismas porque son
anteriores al precedente judicial vigente para el momento en que se profirió la decisión objeto de reproche constitucional. Adicionalmente, la accionante hizo una mención de las citadas sentencias sin expresar las razones por las cuales considera que esos pronunciamientos resultaban vinculantes para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo, la demandante alegó el desconocimiento de la Sentencia T-525 de 2017, sin expresar las razones por las cuales la misma resultaría obligatoria para la autoridad judicial accionada al resolver el caso bajo análisis. En todo caso, la Sala observa que en aquella ocasión se analizó un caso que presenta situaciones fácticas diferentes al caso se analiza y que fueron determinantes para proteger los derechos fundamentales invocados por la demandante. (…) De esta manera, la Sala encuentra que la decisión adoptada en esta sentencia obedeció a unas circunstancias particulares de vulnerabilidad que no pone de presente la actora en la acción de tutela, lo que permite concluir que existe una diferencia en los presupuestos fácticos por lo que la Sentencia T-525 de 2017 no resultaba un precedente vinculante para resolver el caso bajo análisis. En definitiva, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, adoptó una decisión conforme con el precedente judicial vigente que se encuentra consolidado en la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, contrario a lo manifestado por la actora, establece que resulta aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional los presupuestos de la Ley 100 de 1993, cuando la muerte se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de dicha ley. Por lo tanto, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora [L.M.M.C.].
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01178-00(AC)
Actor: LUZ MARY MERA CALDAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. Aplicación del principio de retrospectividad. Desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Luz Mary Mera Caldas, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el
cual consideró vulnerado con la sentencia de 30 de noviembre de 2020, que revocó la providencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte en simple actividad del agente de la Policía Nacional Luis Fernando Llack Malkun el 29 de marzo de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante relató que en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el oficio No S-2016-261249/ARPREGROIN-1.10 de 21 de septiembre de 2016, expedido por la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa ocasión manifestó que el 29 de marzo de 1992, su compañero permanente el agente de la Policía Nacional, señor Luis Fernando Llack Malkun, falleció en actos del servicio y afirmó que de dicha unión nació una hija y el causante era quien asumía los gastos del hogar.
Indicó que por medio de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar en favor de la señora Luz Mary Mera Caldas la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en la sentencia de Unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por último, manifestó que inconforme con esa decisión la entidad demandada la apeló. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los derechos prestacionales causados por la muerte del causante se consolidaron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente el 29 de marzo de 1992.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte demandante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente judicial contenido en las sentencias de 6 de marzo de 20031, de 9 de febrero de 20062, de 6 de octubre de 20113, de unificación de 30 de mayo de 20194, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así 1 Subsección “B”, “expediente No. 1707-02”.
2 Subsección “A”, “expediente No 0426”. 3 M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. Expediente 2004-01048-02 4 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-02235-01 como en la sentencia T-525 de 20175, emanada de la Corte Constitucional, que a su juicio, establecen que, en virtud del principio de favorabilidad, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde aplicar los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, aun cuando la muerte del causante se hubiere producido antes de la entrada en vigor de esa Ley. Del mismo modo, hizo una breve referencia a las demás causales específicas de procedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: En relación con el defecto fáctico señaló que este se configuró toda vez que “está plenamente acreditado el hecho de que la señora Luz Mary Mera Caldas es una persona que puede acceder a la pensión de sobrevivencia en los términos de la ley a pesar de ser completamente clara la situación el despacho se niega a reconocer el derecho argumentando cosas contrarias a lo solicitado”. Acusó a la accionada de haber incurrido en la causal de decisión sin motivación “ya que le asiste el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia pero aún así el despacho en segunda instancia, le niega el derecho”. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución Política “al no acatar precedentes constitucionales”.
3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “7.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso
establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 7.2. DECLARAR que la vía de hecho en que incurrió la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre (11) de dos mil veinte (2020) notificada electrónicamente el día siete (07) de enero (01) de dos mil veintiuno (2021) la cual violó el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, así como los derechos anexos. 7.3. ORDENAR la se rehaga de la de sentencia (sic) de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. 7.4. Solicito por derecho fundamental a la igualdad se ORDENE emitir la sentencia conforme a la Sentencia T-525 de fecha diez (10) de agosto (08) de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, expediente T-6.096.221 que resolvió un caso similar”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. 5 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Copia de la sentencia de 30 de noviembre de 2020, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. Del mismo modo, se allegó copia digital del expediente No 76001-33-33-011-201600355-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Mary Mera Caldas.
5. Trámite procesal
Por auto de 25 de marzo de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito del Circuito de Cali y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Asimismo, se solicitó copia digital del expediente con radicado No. 76001-33-33011-2016-00355-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Mary Mera Caldas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 34086 a 34091 de 28 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Señaló que en la sentencia objeto de reproche constitucional se efectuó una valoración exhaustiva de los elementos probatorios que obraban en el expediente para determinar si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante. En relación con lo anterior, aseveró que se evidenció que el causante murió el 29 de marzo de 1992, momento en que estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable era el artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990 que exige, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 15 años de
servicios, sin embargo, el compañero permanente de la actora completó 9 años, 9 meses y 28 días. Finalmente, adujo que en la providencia acusada se explicaron las razones por las cuales no se compartía la decisión del a quo de dar aplicación a la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado6. Esto es, porque en aquella ocasión se estableció que con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en ésta última normatividad, en contraste, en el caso concreto la muerte del causante ocurrió en simple actividad, empero, ocurrió con 6 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-02235-01. anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 29 de marzo de 1992. 6.2. Las demás autoridades judiciales y entidades vinculadas guardaron silencio
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala advierte que la accionante alegó la configuración de las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales: desconocimiento de precedente judicial, defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos expuestos en cada una de ellas se relacionan con la caracterización del primer defecto, por lo que la Sala abordará el estudio únicamente sobre aquel. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la accionante, con la sentencia de 30 de noviembre de 2020 que revocó el fallo de 10 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente el 29 de marzo de 1992.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez
natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que corresponde definir si con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente el 29 de marzo de 1992, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 12 de enero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2021, es decir, transcurridos dos (2) meses y cinco (5) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la
Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial alegado 4.2.1. La Sala observa que, en sentencia de 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y ordenó a la demandada que reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente el 29 de marzo de 1992 en simple actividad, en el servicio activo de la Policía Nacional. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre
otras. El argumento principal de esa decisión fue la aplicación del criterio de interpretación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-016-19 de 30 de mayo de 2019, en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal efecto, en favor de los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional con ocasión a la muerte en simple actividad ocurrida antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004. No obstante, en segunda instancia, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la decisión anterior, al considerar que el criterio de interpretación aplicado para resolver el caso concreto no resultaba procedente, toda vez que la muerte del causante -29 de marzo de 1992-, se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En concreto, expresó lo siguiente: “En este punto es menester precisar que en la decisión del a quo se dio aplicación a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, bajo el argumento de que en dicha providencia se estableció que con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en ésta
última normatividad. Sin embargo, la Sala no comparte las apreciaciones dadas en primera instancia, pues contrario a lo allí dispuesto, dicha decisión no resulta aplicable al presente asunto, dado que si bien la muerte del causante, de acuerdo con la Resolución No. 5636 del 11 de mayo de 1995, ocurrió en simple actividad; ésta se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 29 de marzo de 1992. En virtud de lo anterior, es menester concluir que el régimen aplicable al caso bajo estudio es el contenido en las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante y, dado que no se acredita el cumplimiento de los requisitos (15 años de servicio) establecidos por el Legislador en los preceptos vigentes para dicha época, toda vez que el causante completó 9 años, 9 meses y 2826 días de servicio, no hay lugar entonces a disponer reconocimiento pensional alguno a favor de la parte actora”. 4.2.2. La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado en las sentencias de 6 de marzo de 200321, de 9 de febrero de 200622, de 6 de octubre de 201123, de unificación de 30 de mayo de 201924, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en la sentencia T-525 de 201725, emanada de la Corte Constitucional que, a su juicio, establecen que en virtud del principio de favorabilidad, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 21 Subsección “B”, “expediente No. 1707-02”.
22 Subsección “A”, “expediente No 0426”. 23 M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. Expediente 2004-01048-02 24 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-02235-01 25 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. corresponde aplicarse los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, aun cuando la muerte del causante se hubiere producido antes de la entrada en vigor de esa ley. 4.2.3. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que26: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial,
de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas27:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer
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