CE-11001-03-15-000-2021-01180-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01180-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de carga argumentativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Rendidos tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa / VALORACIÓN DEL ACTA DE MEDIDAS Y CONTROLES A LAS SALAS DE REFLEXIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por suicidio en sala de reflexión de estación de la Policía Nacional / SUICIDIO – De persona que se encontraba en la salas de reflexión de estación de Policía Nacional no tenía calidad de retenido ni capturado / SUICIDIO - Decisión autónoma no imputable a la administración / INGRESO A LA ESTACIÓN DE POLICÍA – Voluntaria para evitar presunto linchamiento / FLAGRANCIA – Ausencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto de los defectos sustantivo y violación a la Constitución, la Sala considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración de estos, pues i) no indicaron la norma presuntamente desconocida o la contradicción en el fallo, y ii) no se dio una explicación mínima frente a la presunta violación del artículo 29 constitucional, por lo tanto, no se pronunciará al respecto. En cuanto al desconocimiento del
precedente judicial, los demandantes argumentaron que el ad quem dio aplicación a la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, sin existir una prueba contundente y especifica, aunado a la omisión en la valoración probatoria integral del proceso. Frente a ello, la Sala estima pertinente señalar que, acorde a la descripción del defecto invocado, lo que realmente se cuestiona es una omisión de valoración probatoria, vicio que se encuadra dentro del defecto fáctico. De cara al defecto fáctico, la parte actora alega que, i) no se tuvieron en cuenta ni se confrontaron los testimonios proferidos en el proceso de responsabilidad disciplinaria iniciado contra el agente de policía [J.A.N.C.], comandante en guardia de la estación y los del proceso de reparación directa (primera instancia); ii) el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009; iii) el oficio No. 306-1 MEPER – ESTPO Ciudadela del Café, derivado de la anterior acta; iv) el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011; y v) el informe de novedad del 18 de agosto de 2009. (…) En específico, se advierte que no se desconocieron las declaraciones rendidas tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa, por el contrario, se ratificaron. (…) como lo sostiene la providencia que se cuestiona, el ingreso a la estación de policía fue voluntario. En efecto, se encuentra que la razón de la presencia del señor [J.R.V.] (Q.E.P.D) obedeció al requerimiento que este mismo hacía con el ánimo de proteger su vida de un eventual ataque de la comunidad.
Después de verificar las declaraciones rendidas y valoradas por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C” , se verifica del cuadro anterior que, en efecto: i) en ningún momento el occiso fue aprehendido, retenido o capturado ni por la autoridad ni por la ciudadanía; ii) este no fue sorprendido en flagrancia sino que por el contrario fue identificado en la calle como el presunto abusador de las menores; iii) frente a ello, la iniciativa de ir a la estación fue del señor para aclarar el asunto en presencia de las autoridades; y iv) que la solicitud de ingresar a la estación, fue de igual forma, a petición de él. En virtud de dicho análisis probatorio, así como de la valoración del informe de novedad del 18 de agosto de 2009, suscrito por el comandante de guardia de la estación Ciudadela del Café, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” concluyó que, en efecto, el fallecimiento del señor Valencia afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos. Sin embargo, aclaró que para que el daño tenga carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión y que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima. De igual forma, se tuvieron en cuenta el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009, suscrita por [J.I.P.B.] comandante de la estación de policía Ciudadela del Café́, el
oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011, suscrito por el comandante del departamento de policía de Risaralda y derivados de otras resoluciones o circulares; pruebas consideradas como no valoradas por la parte actora (…) La Sala determina que no se configuró el defecto fáctico en la providencia recurrida, por cuanto después de efectuar una detallada verificación se concluye que las pruebas alegadas sí se tuvieron en cuenta, se valoraron de acuerdo con la sana crítica y de manera juiciosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01180-00(AC)
Actor: MARÍA DILIA ARIAS FRANCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora María Dilia Arias Franco y otros1, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C2., los señores María Dilia Arias Franco,
Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias y Carlos Mario Valencia Arias, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como para que se respeten los principios de legalidad y confianza legítima.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – 1 Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias y Carlos Mario Valencia Arias. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Sección Tercera – Subsección “C”, el 20 de abril de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 16 de mayo de 2013, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó: “2°) Disponer que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, profiera nueva sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los parámetros
esbozados en la presente acción de tutela”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 18 de agosto de 2009, el señor José Rubio Valencia (Q.E.P.D) se dirigió hasta la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira) junto con las señoras Yisel Marcela Piedrahita, Jessica Alejandra Marín y Dora Liliana Piedrahita Álvarez, quienes lo acusaban de haber abusado a menores de edad. Lo anterior con el fin de resolver dicha controversia en presencia de la autoridad.
5. El señor José Rubio Valencia (Q.E.P.D), solicitó ingresar3 a la estación para salvaguardarse de la multitud que se fue agrupando, los cuales amenazaban con hacerle daño. Al ingresar, el agente de turno le indicó al señor permanecer en la sala de reflexión mientras calmaba los ánimos de los ciudadanos que se ubicaban afuera.
6. Por tratarse de un presunto abuso de menores y por encontrarse solo en la estación, el agente solicitó el apoyo de las autoridades de infancia y adolescencia para atender el caso.
7. En el momento en que arribaron las autoridades requeridas, encontraron que el señor José Rubio Valencia (Q.E.P.D), se había ahorcado utilizando uno de los cordones de sus zapatos.
8. En virtud de ello, los accionantes adelantaron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se
reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales con ocasión del deceso del señor Rubio Valencia. El proceso fue radicado bajo el No. 66001-23-31-0002010-00395-00.
9. Conoció de la demanda el Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 16 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones bajo el argumento según el cual: 3 De acuerdo con todos los testimonios rendidos tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa. “(…) aquel sitio en el que el señor RUBIO VALENCIA se quitó la vida cuando estaba retenido al ser conducido por la comunidad y las víctimas directas, que llevan a esta Sala de decisión a estimar que la conducta asumida por la entidad accionada fue defectuosa al no aplicar el protocolo de seguridad establecido para estos casos.
Queda evidenciado así un comportamiento de la entidad alejado del deber de vigilancia, control y seguridad que deviene desde el contenido del preámbulo constitucional (…)4”.
10. Inconforme con lo anterior la parte demandada apeló de manera oportuna. El recurso fue resuelto el 20 de abril de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que revocó la decisión del a quo, por considerar que: “(…) la muerte del señor Valencia constituyó un hecho externo a la entidad, ya que la decisión de la víctima de acabar con su vida no estuvo condicionada por la parte demandada ni por la falencia de esta en la asunción de protocolos para el manejo de retenidos, pues se reitera, estos no eran aplicables al caso concreto, debido a que el
occiso en ningún momento tuvo dicha condición. En definitiva, esta Colegiatura encuentra que al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub-lite no se presentó un daño antijurídico5”.
11. Dicha providencia fue notificada el 17 de septiembre de 2020, cobrando ejecutoria el 22 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. Los accionantes consideraron que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
13. Frente al defecto fáctico argumentaron que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta ni confrontó los testimonios proferidos dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria, iniciado contra el agente de policía Jesús Alirio Nieto Chingate, comandante en guardia de la estación y los del proceso de reparación directa (primera instancia), el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009, el oficio No. 306-1 MEPER – ESTPO Ciudadela del Café, el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011 y el informe de novedad del 18 de agosto de 2009.
14. Reiteraron que el ad quem valoró de forma sesgada las declaraciones antes referidas y no de manera juiciosa como lo había realizado el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues este sí pudo advertir una serie de inconsistencias en sus manifestaciones que resultaron incongruentes, disimiles entre sí, sospechosas, amañadas y alejadas de la realidad.
15. En virtud de ello, transcribieron apartes de las declaraciones rendidas de las
cuales los actores alegaban la configuración del defecto mencionado, pues al igual que para el juez ordinario de primera instancia, para ellos era claro el inusitado interés en tergiversar la verdad que tuvieron los policías que rindieron su versión, al comentar en un primer momento que los hechos se presentaron en una 4 Folio 27 del fallo proferido por a quo. 5 Folio 14 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. estación de policía, donde había una sala de reflexión y/o calabozo; para después decir que dichos hechos sucedieron en inmediaciones de un C.A.I el cual no contaba con sala de reflexión ni calabozo, sino un cuarto de san alejo.
16. De dichas declaraciones, los actores indicaron que el ad quem tuvo que haber inferido que el occiso fue aprehendido en flagrancia por la comunidad y no como lo mencionó: “(…) el señor Valencia no fue capturado en flagrancia por la ciudadanía, como lo expuso el a quo, pues este no fue sorprendido durante la comisión del delito (el presunto abuso sexual a menores), requisito necesario para que opere dicha figura6”.
Declaraciones rendidas ante la Oficina de Control Declaraciones rendidas en el Interno Disciplinario del Departamento de Policía de proceso de reparación directa Risaralda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda Agente – Jesús Alirio Nieto Chingate Agente – Jesús Alirio Nieto “...Yo procedí a pedirle la cedula al Señor para saber como Chingate se llamaba, y le pregunté ―señor usted tiene algún “En esta ocasión señaló además
arma?...Ya le dije yo al señor que ingresara a las de lo declarado ante la Oficina de instalaciones mientras yo le tomaba los daticos, y les dije a Control Disciplinario Interno del las señoras que me esperaran un momento afuera con las Departamento de Policía de niñas...., y me solicitaban que lo dejara salir,...yo le Risaralda, que la Estación explicaba a la gente...y anexar pruebas de ley y poderlo Ciudadela del Café no era una judicializar, o sino el caso se nos caía, ...por que el señor no estación, sino un CAI y que no estaba en ese momento como retenido ni nada pro (sic) que tenía sala de reflexión8”. apenas estaba en trámite de corroborar datos,....lógicamente ya yo tenía la anotación, los datos de las personas que lo habían traído y del supuesto implicado... ―SEÑOR, COLABOREME PARA QUE LA GENTE NO LO VEA, VAYASE PARA ATRASITO‖ y él se coloco atrás por la sala de reflexión, fue para protegerle la vida e integridad...7” Subteniente – Jorge Iván Puentes Blanco Patrullero – José Oscar Mejía “..., actualmente me desempeño como Comandante de Henao Estación Ciudadela del café...., en esos momentos estaban “(…) en el que señala que él los familiares de las niñas, según me informó el comandante acudió al lugar de los hechos en de guardia, Agente NIETO, eran quienes habían conducido apoyo a la situación presentada. al Señor hasta estas instalaciones....Cuando llego, ingreso a Señaló que la Estación Ciudadela las instalaciones, me dirijo hasta la sala de reflexión, ...Cabe del Café no era una estación, sino
anotar que cuando yo llegué a la estación el Señor no se un CAI y que no tenía sala de encontraba en la sala de reflexión, se encontraba en la reflexión10”. guardia, en pie, bajo la atención del comandante de guardia Agente NIETO, ...Por tal motivo para proteger la integridad del presunto abusador se tenía preventivamente, al interior de las instalaciones mientras se hacían las coordinaciones del caso....es de notar que al personal que integra las estación Ciudadela del café le he dado amplia instrucción, sobre el manejo y los protocolos establecidos para el manejo de retenidos en la sala de reflexión...9” 6 Folios 12 y 13 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Folio 13 del escrito de tutela presentado por los accionantes. 8 Folios 16 y 17 del escrito de tutela presentado por los accionantes. 9 Folios 13 y 14 del escrito de tutela presentado por los accionantes. 10 Folio 17 del escrito de tutela presentado por los accionantes. Subintendente – Carlos Ariel Ramírez Marín Subintendente – Carlos Ariel “… al ver que todo estaba un poco mas calmado procedí a Ramírez Marín ingresar con el Patrullero RUIZ de infancia con el fin de “(…) reiterando lo señalado en la hablar con la persona acusada por la comunidad, y al llegar declaración jurada rendida ante la a la sala de reflexión observamos....y al momento de venir a oficina de control disciplinario apoyar al comandante de guardia ya la persona estaba en la interno del Departamento de
sala de reflexión, ya después hablando con el señor Policía de Risaralda, agrega comandante de guardia el señor Agente NIETO me además que la Estación de la manifestó que al notar la agresividad de tanta gente que se Ciudadela del Café era un CAI, e encontraba en la parte de fuera le sugirió al señor que se indicando que en el primer piso escondiera en la sala de reflexión,...simplemente ingresó por existía un cuarto con puerta de un requerimiento de la comunidad...11” reja que no podía cerrarse12”. Yisel Marcela Piedrahita “… pues mi hermanan (sic) y o (sic) llevamos hasta la estación de policía por que estaba abusando de una de mis hijas menores,..PREGUNTADO: Diga al despacho si el Agente de Policía que se encontraba de servicio en al (sic) estación de Policía ingresó o condujo hasta la sala de reflexión mal llamada calabozo al sujeto que usted había llevado a este lugar. CONTESTO: No, por que él desde un principio me dijo que no que él no lo podía llevar preso hasta cuando no hiciera el procedimiento, incluso ese señor entro por su propia voluntad...13” Jessica Alejandra Marín “...y entonces el señor al ver que había mucha gente y todo entonces le dijo a los policías que si lo metían al calabozo por que lo iban a linchar, por abusador, por que había abusado de las hijas de mi prima, entonces él se fue solo para allá, él se metió allá para esconderse pero no lo llevaron ni nada, el o (sic) que quería era esconderse pero no lo llevaron ni nada,....PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor ...., ingresó solo a la estación de policía, diga porque motivo ingresó o si fue
que algún uniformado lo condujo a la sala de reflexión. CONTESTO: Si, él llegó por su propia voluntad, nadie lo obligó, no lo esposaron ni nada de eso, por que cuando mi prima lo vio que estaba dándole un dulce a las niñas ello lo copio (sic) y le dijo que él por que hacia eso...Y él le dijo a los policías que lo llevaran allá por que tenía miedo porque la gente le tiraba piedras y todo, entonces el señor les dijo que lo metieran en la sala de reflexión, por que tenía miedo que lo iban a linchar, ningún policía lo llevó, él se fue para allá solo....14” Dora Liliana Piedrahita Álvarez “... y venía por allá como a veinte o treinta metros, yo estaba esa distancia de la niña o del señor, entonces yo vi cuando le dio un pastel y le mando la mano a tocar sus partes íntimas, el señor pensaría que la niña estaba sola, y como ya lo había hecho varias veces, entonces nosotras estábamos atrás del señor haber quien era que las estaba tocando pero se nos había escapado..., entonces como yo vi que el señor le mando la mano a la niña me fui y le dije, y ella se vino y me dijo ―TIA, MIRA ESTE ES EL SEÑOR AZUL, EL QUE NOS TOCA AHÍ‖ y que como la toco entonces le dio el pastel. Entonces cuando las niñas me dijeron eso yo me devolví y le dije señor como así que usted es el que me esta tocando las niñas, por que yo lo vi cuando le estaba mandando la mano, ...yo delante del señor les dije, ―MAMI DIGAME, EL ES EL SEÑOR QUE
LES TOCA LA VAGINA...y me dijo que sí. Entonces alas (sic)malas le dije que nos fuéramos para la inspección… entonces de ahí a fuerza de lidia el quiso ir a la inspección...PREGUNTADO: diga al despacho si el Agente de policía que se encontraba de servicio en al (sic) estación ingresó o condujo hasta la sala de reflexión mal llamada calabozo al sujeto que usted había llevado a ese lugar. CONTESTO: No, el señor le dijo que si lo dejaba estar ahí por que vea toda esa gente...15”
17. Finalmente, frente a este defecto los accionantes insistieron en que de las declaraciones dejadas de valorar, se podía inferir que i) el occiso sí fue sorprendido en flagrancia, aprehendido y conducido por la ciudadanía ante las autoridades, ii) el ingreso a la estación de policía por parte de este no fue voluntaria, iii) fue puesto a disposición de la Policía Nacional para seguir el procedimiento ante la presunta imputación que se le endilgaba, y iv) el agente que atendió la situación lo tomó en custodia, tanto para prevenir que no fuera agredido por quienes se hicieron presentes en el lugar, como también, para poner el caso a 11 Folio 14 del escrito de tutela presentado por los accionantes. 12 Folio 17 del escrito de tutela presentado por los accionantes. 13 Folio 15 del escrito de tutela presentado por los accionantes. 14 Folio 16 del escrito de tutela presentado por los accionantes. 15 Ibídem. disposición de las autoridades competentes, esto es, la Policía de Infancia y
Adolescencia.
18. De cara al defecto sustantivo, los accionantes pusieron de presente que, en el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, se encontraba una evidente contradicción entre “los fundamentos y la decisión”, sin embargo, no mencionan específicamente los puntos que presentaban tal contrariedad.
19. Frente al desconocimiento del precedente judicial, argumentaron que el ad quem, dio aplicación a la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, “sin existir una prueba contundente y especifica; aunada la omisión en la valoración probatoria integral del proceso”.
20. Por último, en cuanto a la violación directa a la Constitución, citaron el artículo 29 constitucional, referente al debido proceso, sin pronunciarse de fondo sobre este. 1.4. Trámite de la acción de tutela
21. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los accionantes, y a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada.
22. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del Tribunal Administrativo de Risaralda, por haber fungido como juez de primera instancia, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de los señores Pedro Valencia, Pablo Valencia y María Lisinia Valencia que, junto con los accionantes, conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-23-31-000-2010-00395-01.
23. Finalmente, reconoció personería para actuar, al abogado Luis Fernando
Hernández Meza, en calidad de apoderado judicial de los señores María Dilia Arias Franco, Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias y Carlos Mario Valencia Arias. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”
24. Con escrito enviado el 12 de abril del 2021, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que la parte demandante no se ajusta a la realidad cuando afirmó que se dejaron de valorar en su integridad los medios de convicción, pues su estudio fue íntegro y le permitió concluir que: “(…) el señor Rubio Valencia (Occiso) “no se encontraba en la estación de policía en calidad de retenido, sino como un simple usuario, y que fue debido a las situaciones particulares del caso que el agente Nieto Chingate le solicitó a este entrar al calabozo, no con la intención de retenerlo, pero si con el propósito de velar por su protección y seguridad, solicitud que el afectado aceptó voluntariamente”. De allí que hubo lugar a la siguiente afirmación: “los protocolos referentes a las medidas y controles de las salas de reflexión no eran aplicables al caso bajo estudio, pues estos protocolos solo operan cuando las personas están en calidad de retenidos.
Bajo esta óptica, resultaba palmario concluir que “el proceder del agente Nieto Chingate fue prudente, ecuánime y que siempre propendió por la protección integral del ciudadano, y que, en contraste, la conducta de José Rubio Valencia
fue la causa determinante y exclusiva del daño, consistente en su propia muerte, lo cual era imprevisible e irresistible para cualquiera de los agentes de la Policía Nacional que participó en los hechos objeto de debate, ya que ellos no tenían la posibilidad de conocer sus intenciones suicidas16”.
25. Mencionó además que, la argumentación elaborada por la parte accionante reveló su interés en abrir una nueva instancia al estar inconforme no solo con la valoración probatoria realizada sino también con la decisión adoptada en el fallo atacado.
26. Finalmente, solicitó que la acción se declarara improcedente por cuanto carecía de toda relevancia constitucional.
1.4.1.2 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
27. A través de escrito enviado el 13 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General de la entidad alegó la inexistencia del defecto fáctico contra el fallo de segunda instancia, por cuanto, después de citar textualmente apartes del fallo, evidenció que la valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso de reparación directa, se efectuó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales “permitieron establecer que el actuar del personal de la Institución, estuvo encaminado a proteger la integridad del señor JOSÉ RUBIO VALENCIA, quien aceptó voluntariamente entrar al calabozo, de tal manera, resultó imposible adoptar los protocolos referentes a las medidas y controles de las salas de reflexión, pues el occiso no tenía la calidad de capturado o retenido17”.
28. Enfatizó que, la institución no intervino en la causación del deceso y por tanto
la tesis expuesta por los recurrentes debía ser desestimada al carecer de mérito de prosperidad, teniendo en cuenta que fue el occiso quien voluntariamente decidió entrar al calabozo para proteger su integridad personal y vida ante la turba amenazante del conglomerado social que lo perseguía por el presunto abuso sexual a menores de edad.
29. Alegó también, una ruptura del nexo causal teniendo en cuenta la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el daño fue consecuencia del propio actuar del occiso de manera que no existió acción alguna que permitiera advertir alguna irregularidad en la actividad de la Policía Nacional.
30. En virtud de ello, solicitó la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, en tanto es idóneo para examinar las decisiones proferidas por un órgano judicial de lo Contencioso Administrativo, materializadas en una sentencia y revestidas de cosa 16 Folio 2 del escrito de respuesta a la acción de tutela, presentado por el M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17 Folio 3 del escrito de respuesta a la acción de tutela, presentado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. juzgada, por ser presuntamente irregular o ilegal con la finalidad de restablecer el orden jurídico.
31. Aunado a lo anterior, reiteró la improcedencia del mecanismo de amparo ya que su fin es evitar un perjuicio irremediable, hecho que no sucedió en el presente caso, dado que en ningún momento se probó la existencia de tal que ameritara ser objeto del amparo.
32. Finalmente, la entidad hizo énfasis en que lo que se pretendía con la acción, pues mencionaron que los actores pretendían revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo de esta, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia.
33. Los demás terceros con interés pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Dilia Arias Franco y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
35. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, y le corresponde a las demás Secciones y Subsecciones de esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra alguna de las autoridades judiciales que componen el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
36. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3518 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.19 del Decreto
1069 de 2015. 18 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única
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