CE-11001-03-15-000-2021-01182-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01182-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida / FACTOR SALARIAL – No se acreditaron los factores salariales devengados / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que no asiste razón al señor [R.A.C.C.], debido a que pretende utilizar la acción de amparo constitucional con el fin de subsanar las deficiencias procesales cometidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es propio de la tutela. (…) [E]n el asunto sub examine no se configuran elementos que releven al señor [R.A.C.C.], de su obligación de acompañar la demanda con los documentos idóneos, que probaran los factores salariales devengados en el último año de servicio, sobre los cuales se realizaron
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco existen motivos para aligerar esa carga; contrario sensu, es evidente que el actor debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el juez de conocimiento esa circunstancia. De hecho, la Sala destaca que constituye una obligación de las partes abstenerse de solicitar al juez, que, a través de sus facultades de ordenamiento e instrucción, decrete la consecución de documentos que en principio pudiesen haberse obtenido en ejercicio del derecho de petición. (…) En ese contexto, se resalta que revisado el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de tutela, no se avizora que el actor haya explicado el motivo por el que le fue imposible aportar un documento que certificara los factores salariales devengados en el último año de servicio y diera cuenta, respecto de cuales se realizaron aportes, información echada de menos por la autoridad judicial acusada. Decantado este punto, la Sala considera que en la medida que el señor [R.A.C.C.] no observó la carga procesal que le correspondía, de cara a acudir a la administración de justicia, está en la obligación de soportar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, aun cuando resulte contraria a sus intereses. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello
resulte contraria a sus intereses. En este punto, se encuentra que no es dable que el señor [R.A.C.C.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de La Guajira, cuando de la revisión del expediente se desprende que la demanda por él presentada, no fue acompañada con los documentos idóneos que soportaran el pedimento. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca, en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial. (…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto fáctico que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [R.A.C.C.], contra la Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01182-00(AC)
Actor: ROBINSON ANTONIO CANO CANOLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Robinson Antonio Cano Canoles, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Robinson Antonio Cano Canoles, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, como consecuencia del presunto defecto fáctico al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Tutelar a favor del docente Cano Canoles los derechos al debido proceso, derecho a la defensa (art. 29), mínimo vital – se deriva de los
principios del Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, la seguridad social (art. 48), la especial protección constitucional radicada en las personas de la tercera edad (art. 46) y cualquier otro que se compruebe vulnerado”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 233 de 28 de junio de 1996 y 419 de 27 de diciembre de 2006, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Riohacha, que con sentencia de 17 de junio de 2019 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de 26 de febrero de 2020 confirmó la decisión del a quo al considerar que: (i) la configuración del Ingreso Base de Liquidación en el sector docente fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda a través de sentencia de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés)1 y (ii) que el demandante no había
aportado los documentos pertinentes, que pudieran esclarecer los factores salariales respecto de los cuales realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y si era del caso, disponer la reliquidación de la pensión de jubilación de la que es titular, con arreglo a lo dispuesto en el criterio de unificación. El accionante afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, debido a que no utilizó las facultades propias del juez, en aras de decretar en forma oficiosa las pruebas que estimara necesarias, con el fin de dilucidar los factores salariales respecto de los que se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Resaltó que el Tribunal Administrativo de La Guajira pretermitió sus deberes legales y en tal virtud, fundamentó su decisión en documentos que no permitían tener la certeza respecto de su situación jurídica, en relación con la procedencia o no de la reliquidación pedida.
3. Trámite Mediante auto de 25 de marzo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a 1 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017); Demandante: Abadía Reynel Toloza; Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A.,
vocera de ese fondo y al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Riohacha, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de La Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis jurídico contenido en la providencia censurada, en procura de obtener una revisión de instancia. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el proceso ordinario, en el que no se acreditó en forma satisfactoria los factores salariales respecto de los que realizó aportes el señor Cano Canoles Concluyó que no es dable al actor realizar reproche alguno, debido a que la decisión adversa se fundamentó en esencia en su actividad probatoria insuficiente. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo
vital y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de
tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que
no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional,
cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las
autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto señalado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: Sería del caso pronunciarse sobre la observancia o no del requisito de inmediatez, sin embargo revisados los documentos allegados con el escrito de tutela, no es posible encontrar constancia de notificación de la providencia cuestionada.
De igual manera, se advierte que la copia magnética del proceso ordinario allegado por el Tribunal Administrativo de La Guajira culmina con la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, sin que se aporten otros documentos que permitan conocer la fecha exacta de su notificación. Por lo demás, consultado el sistema de Gestión Siglo XXI tampoco fue posible hacer un seguimiento del radicado del proceso, lo cual impidió consultar las
actuaciones surtidas al interior del mismo. En ese orden, la Sala considera que no existen elementos que pudieran ser objeto de pronunciamiento sobre la superación de este requisito; sin embargo, en observancia de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se continuará con el análisis del cargo planteado por el actor. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Robinson Antonio Cano Canoles estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir el fallo de 26 de febrero de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Riohacha. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial omitió el deber que le asistía, según el cual, debía decretar en forma oficiosa las pruebas que considerara necesarias, para acreditar los factores salariales sobre los que realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el último año de servicios y de ser procedente, decretar el reajuste de su mesada pensional de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (C.P. César
Palomino Cortés). Así las cosas, la Sala encuentra que no asiste razón al señor Robinson Antonio Cano Canoles, debido a que pretende utilizar la acción de amparo constitucional con el fin de subsanar las deficiencias procesales cometidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es propio de la tutela. En ese orden, es de resaltar que el proceso judicial debe ser entendido como una sucesión de actuaciones y etapas preclusivas, cuya inobservancia genera consecuencias adversas a quien las haya pretermitido. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; valga aclarar, que las partes tienen la obligación de probar su dicho en curso del proceso ante la autoridad judicial que conozca el asunto. Ahora bien, para la sala es igualmente claro que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguna de las partes que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo, o bien, en forma oficiosa solicitar que se allegue determinado medio de convicción. Asimismo, el juez podría otorgarle un mayor o menor valor a algunas de las pruebas obrantes en el expediente, en atención a la especial situación de alguna de las partes. Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran elementos que releven al señor Robinson Antonio Cano Canoles de su obligación de acompañar la demanda con los documentos idóneos, que probaran los factores
salariales devengados en el último año de servicio, sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco existen motivos para aligerar esa carga; contrario sensu, es evidente que el actor debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el juez de conocimiento esa circunstancia. De hecho, la Sala destaca que constituye una obligación de las partes abstenerse de solicitar al juez, que, a través de sus facultades de ordenamiento e
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