CE-11001-03-15-000-2021-01184-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01184-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN A LA
SENTENCIA / EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHO DE PETICIÓN
[L]a Sala negará el amparo del derecho de fundamental de petición, porque las peticiones presentadas ante la accionada corresponden a un trámite judicial en el marco del proceso ordinario. En todo caso, aun cuando una de las tres peticiones sí estaría regulada bajo las reglas del derecho de petición, la resolución de aquella solo podría exigirse una vez la sentencia se encuentre en firme. (…) En este caso, las solicitudes presentadas en los dos primeros puntos del derecho de petición hacen parte del primer grupo, porque se refieren a una corrección y aclaración de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario; es decir, se refieren a actuaciones judiciales expresamente reguladas en la ley, con una oportunidad específica para su presentación y que deben tramitarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 a 287 del C.G.P. La tercera solicitud se refiere a una expedición de copias auténticas para adelantar los trámites del pago de la condena; esta petición hace parte de aquellas que se tramitan bajo el segundo grupo de solicitudes, y en esa medida la petición debe resolverse bajo los términos señalados en la Ley la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, en este caso la omisión de respuesta podría exigirse a través de la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que la petición de expedición de copias está condicionada a la resolución de las correcciones y aclaraciones solicitadas. En consecuencia, la autoridad
judicial no puede expedir copia de la sentencia y de las decisiones que la complementan hasta que no se agote ese trámite. En ese orden de ideas, como quiera que el trámite de solicitud de corrección y aclaración corresponden a asuntos que deben resolverse en el marco del proceso ordinario, la Sala negará su cumplimiento bajo las reglas del derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01184-00(AC)
Actor: RAMIRO LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño por no haber dado respuesta al derecho de petición formulado por el apoderado de los accionantes el 7 de julio de 2020 y reiterado el 26 de enero de 2021.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 17 de marzo de 2021, a través de apoderado judicial, Ramiro López, Gladis Irene de la Cruz, John Henry López, Leider Stiven López, Diego Alexander Benavides López, Bayron Benavides López y Yenny Benavides López interpusieron acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, que habría sido vulnerado, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Nariño ante la falta de respuesta a la petición que radicó su apoderado el 7 de julio de 2020, reiterada el 26 de enero de 2021. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRIMERO. - Que se declare que (…) Tribunal Administrativo de Nariño (…) ha vulnerado el derecho fundamental de petición de mis representados por no contestar oportunamente las solicitudes radicadas el día 7 de Julio de 2020 y 26 de enero de 2021 en el correo electrónico des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO. – Que se ordene a (…) Tribunal Administrativo de Nariño (…) la expedición en el menor tiempo posible de respuesta oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes o peticiones radicadas el día 7 de Julio de 2020 y 26 de enero de 2021 en el correo electrónico des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)>>
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia
de segunda instancia a favor de los accionantes, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 52001-33-33-007-2014-00461-01. 3.2.- El 7 de julio de 2020 el apoderado de los accionantes radicó por correo electrónico una petición dirigida al tribunal accionado consistente en: (i) la corrección del número de radicado en la mencionada sentencia, ya que en esta se dispuso equivocadamente que era 523001-33-33-001-2014-00461 y no 52001-3333-007-2014-00461-00; (ii) la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva, que dispuso <<condenar en costas en segunda instancia a favor de la parte demandada en un 50%>> a pesar de que la parte vencida fue precisamente la demandada y de que los demandantes estaban cobijados por el amparo de pobreza; y (iii) la expedición de copias auténticas de la sentencia, una vez realizadas las correcciones y aclaraciones solicitadas. 3.3.- El 26 de enero de 2021 se reiteró la petición, sin que a la fecha de presentación de esta acción se hubiese obtenido respuesta.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegaron que la falta de respuesta oportuna, de fondo y completa frente a las peticiones presentadas ante el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de petición, de ahí que la acción de tutela resulte procedente. Además, las falencias señaladas en la sentencia del proceso ordinario han impedido solicitar el cobro de la condena a su favor.
D. Oposiciones e Intervenciones
5.- El Tribunal Administrativo de Nariño presentó informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que mediante auto interlocutorio No. D003-287-2021 del 3 de agosto de 2021 ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto para que en un término de cinco (5) días efectuara el desarchivo del proceso ordinario y verificara si los demandantes efectivamente solicitaron el amparo de pobreza y, en caso afirmativo, precisara la etapa procesal y la providencia que la resolvió. En el mismo auto se ordenó al apoderado de la parte demandante para que en ese término remitiera copia de la solicitud de amparo de pobreza y de la decisión que lo concedió. 6.- Precisó que la información requerida en el auto del 3 de agosto de 2021 es necesaria para resolver la solicitud de corrección y aclaración presentada por los accionantes, por lo que una vez obtenida la información, el despacho procederá a resolver la solicitud.
II. CONSIDERACIONES 7.- Según los antecedentes expuestos, la Sala negará el amparo del derecho de fundamental de petición, porque las peticiones presentadas ante la accionada corresponden a un trámite judicial en el marco del proceso ordinario. En todo caso, aun cuando una de las tres peticiones sí estaría regulada bajo las reglas del derecho de petición, la resolución de aquella solo podría exigirse una vez la sentencia se encuentre en firme. 8.- En la sentencia T-394 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que, si bien es posible ejercer el derecho de petición ante las autoridades judiciales, lo anterior no
puede desconocer que estas deben someter los procesos judiciales a las reglas y términos fijados en la ley y que difieren de las actuaciones administrativas que se rigen por lo previsto en la Ley 1755 de 2015. 8.1.- En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado dos tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales: <<(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición (…)>>1 8.2.- En este caso, las solicitudes presentadas en los dos primeros puntos del derecho de petición hacen parte del primer grupo, porque se refieren a una corrección y aclaración de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario; es decir, se refieren a actuaciones judiciales expresamente reguladas en la ley, con una oportunidad específica para su presentación y que deben tramitarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 a 287 del C.G.P. 8.3.- La tercera solicitud se refiere a una expedición de copias auténticas para adelantar los trámites del pago de la condena; esta petición hace parte de aquellas que se tramitan bajo el segundo grupo de solicitudes, y en esa medida la petición debe resolverse bajo los términos señalados en la Ley la Ley 1755 de 2015. Por lo
tanto, en este caso la omisión de respuesta podría exigirse a través de la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que la petición de expedición de copias está condicionada a la resolución de las correcciones y aclaraciones solicitadas. En consecuencia, la autoridad judicial no puede expedir copia de la sentencia y de las decisiones que la complementan hasta que no se agote ese trámite. 9.- En ese orden de ideas, como quiera que el trámite de solicitud de corrección y aclaración corresponden a asuntos que deben resolverse en el marco del proceso ordinario, la Sala negará su cumplimiento bajo las reglas del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes por no encontrarse configurada vulneración alguna, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. 1 Ver Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. M.P: Diana Fajardo Rivera.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)