CE-11001-03-15-000-2021-01184-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01184-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se acreditó la corrección del radicado conforme a la solicitud del accionante / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La solicitud de aclaración fue estudiada y resuelta En el presente asunto, los accionantes le atribuyen la vulneración de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas al Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había dado respuesta a las solicitudes que elevaron el 7 de julio de 2020 y el 26 de enero de 2021, cuyo propósito era obtener: (i) la corrección del número de radicado de la sentencia de segunda instancia, (ii) la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva, que dispuso “condenar en costas en segunda instancia a favor de la parte demandada en un 50%” y, (iii) la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2019. Al respecto, la Sala advierte que, frente a la petición de corrección del número de radicado de la sentencia de segunda instancia y la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, solicitadas al Tribunal Administrativo de Nariño, el asunto actualmente carece de objeto, pues los hechos que dieron lugar
a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto, mediante auto de 11 de agosto de 2021, el tribunal accionado corrigió la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 31 de julio de 2019, en el sentido de acceder a la corrección del número de radicado del fallo y negar la aclaración del ordinal segundo. Además, ordenó a la Secretaría de esa Corporación expedir las copias auténticas que prestaran mérito ejecutivo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia. En razón a lo anterior, es claro que dos, de los tres puntos solicitados en la petición que elevaron los ahora accionantes, ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del citado auto, el cual les fue debidamente notificado. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – El accionante solicitó copia auténtica de la providencia de segunda instancia / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE – Los recursos interpuestos por el accionante contra la providencia en cuestión están pendientes de resolverse / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DEL PROCESO – No es posible acceder a la solicitud de expedición de copias auténticas ya que la providencia no se encuentra ejecutoriada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, respecto del tercer punto de su petición, relacionado con la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia proferida el
31 de julio de 2019; debe indicarse que, mediante auto de 11 de septiembre el Tribunal accionado ordenó “TERCERO.- A LA EJECUTORIA de esta providencia, ordenar a la Secretaría de la Corporación que expida copias auténticas con nota de prestar mérito ejecutivo solicitadas por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el art. 114 del C.G.P”, no obstante, en razón a que el 10 de septiembre del año en curso el apoderado del señor [L] y otros, interpuso recursos -reposición y apelacióncontra el auto de 11 de agosto de 2021 que corrigió la sentencia de segunda instancia y estos están pendientes de resolverse, la providencia de la cual los accionantes solicitan copia auténtica aún no está ejecutoriada y por ende no se puede expedir copia de la misma. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la petición de expedición de copias está condicionada a la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el abogado de los accionantes, contra el auto que corrigió la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la autoridad judicial no puede expedir copia de ese fallo y de las decisiones que lo complementan hasta que no se resuelva lo anterior, por lo que, en lo concerniente a este punto, se negará la solicitud de amparo, pues no se observa la vulneración de algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01184-01(AC)
Actor: RAMIRO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO – Hecho superado / NIEGA EL AMPARO – No existe vulneración del derecho constitucional fundamental a elevar peticiones respetuosas.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Ramiro López y otros, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes por no encontrarse configurada vulneración alguna, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de marzo de 2021, Ramiro López, Gladis Irene de la Cruz, John Henry
López, Leider Stiven López, Ofelia López, Diego Alexander Benavides López,
Bayron Benavides López y Yenny Benavidez López, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a elevar peticiones respetuosas, que estiman lesionado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al no contestar dos (2) solicitudes que elevaron el 7 de julio de 2020 y el 26 de enero de 2021. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. - Que se declare que la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño Dra. SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY ha vulnerado el derecho fundamental de petición de mis representados por no contestar oportunamente las solicitudes radicadas el día 7 de Julio de 2020 y 26 de enero de 2021 en el correo electrónico des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co . SEGUNDO. – Que se ordene a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño Dra. SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY la expedición en el menor tiempo posible de respuesta oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes o peticiones radicadas el día 7 de Julio de 2020 y 26 de enero de 2021 en el correo electrónico des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. – Que se ordene a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño Dra. SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY indicar de forma correcta el número de radicación del proceso, el cual es 52001333300720140046100, teniendo en cuenta que, en la sentencia de
segunda instancia emitida por Usted y la Sala, se indica el número “52300133330072014004610”, el cual es incorrecto, ya que siendo un proceso de segunda instancia debe manejar el mismo número de radicación del Juzgado de origen y en el despacho del superior, maneja un numero interno de radicación, que para el caso fue 3768. Lo anterior teniendo en cuenta lo solicitado por el JEFE DE AREA DEFENSA JUDICIAL SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, mediante oficio No. 2020014426/SEGEN-ARDEJGUDEJ-1.10 del 14 de marzo de 2020 quien requiere lo siguiente para darle tramite a la radicación de la cuenta de cobro de la sentencia: “3. Aclaración de las Sentencias, toda vez que existen inconsistencias en los números del radicado” CUARTO.- Igualmente solicito el favor de ordenar a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño Dra. SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY realice la aclaración del numeral SEGUNDO el cual reza lo siguiente: “Condenar en costas en segunda instancia a favor de la parte demandada en un 50%”, el cual no se entiende si hace parte de la misma sentencia toda vez que se encuentra al final en la página 29 de la misma, folio 456 o simplemente es un error de digitación, teniendo en cuenta que la parte vencida en este caso es la demandada por lo que no resulta considerable que los demandantes, quienes vencieron en juicio a los demandados y además encontrándose cobijados por la figura de amparo de pobreza desde el inicio del proceso sean condenados a
pagar a favor de sus victimarios alguna suma de dinero y más aún, cuando la contraparte no presento excepciones dentro de la contestación de la demanda>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, así como de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que2: 3.1.- Ramiro López y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por las lesiones ocasionadas al primero de los nombrados, por parte de un agente de la entidad demandada. 3.2.- En el asunto se surtieron todas las etapas procesales respectivas y, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de fallo de 31 de julio de 2019, confirmó la decisión del A quo, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2014-00461-01. 1 Folio 3 de la demanda de tutela. 2 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 3.3.- El 7 de julio de 2020, el apoderado de los accionantes radicó por correo electrónico una petición dirigida al Tribunal Administrativo de Nariño, en la que solicitó: (i) la corrección del número de radicado de la mencionada sentencia (ii) la
aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva, que dispuso “condenar en costas en segunda instancia a favor de la parte demandada en un 50%” a pesar de que la parte vencida fue precisamente la demandada y que los demandantes estaban cobijados por el amparo de pobreza y, (iii) la expedición de copias auténticas de la sentencia, una vez realizadas las correcciones y aclaraciones solicitadas. 3.4.- El 26 de enero de 2021, reiteraron la anterior petición y allegaron el pago del arancel judicial para que se expidieran las copias solicitadas, sin que a la fecha de presentación de esta acción se hubiese obtenido respuesta. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora en la acción de tutela aduce la vulneración de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, toda vez que hasta la fecha no se le ha dado una respuesta frente a las peticiones presentadas ante el tribunal accionado. Además, señalan que las falencias de la sentencia proferida en el proceso ordinario han impedido solicitar el cobro de la condena a su favor3.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, por auto de 26 de marzo de 2021 inadmitió la demanda, para que, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, el abogado acreditara la calidad de apoderado de los accionantes. 5.1.- Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2021 el despacho rechazó la acción de tutela, porque en la revisión del expediente digital no se encontró que
la parte hubiese presentado escrito de subsanación. 5.2.- No obstante, el 22 de julio de 2021 el apoderado de los accionantes impugnó el auto que rechazó la demanda, y aportó prueba de su escrito de subsanación. El despacho sustanciador de primera instancia, al revisar los documentos aportados pudo advertir que el 20 de abril de 2021 el abogado remitió el escrito de subsanación y aportó el poder especial requerido en auto de 26 de marzo de 2021, al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co y no al secgeneral@consejodeestado.gov.co (correo dispuesto para recibir solicitudes y documentos). Así las cosas, en garantía del debido proceso, y como quiera que se demostró que el escrito de subsanación fue presentado dentro del término legal, el despacho procedió mediante auto de 28 de julio de 20214 a reponer el auto que rechazó la acción de tutela y a realizar la admisión de la demanda. (i) Tribunal Administrativo de Nariño5 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 6.- Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que mediante auto interlocutorio D003-287-2021 del 3 de agosto de 2021 -adjunto como prueba-, ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto para que en un término de 5 días efectuara el desarchivo del proceso ordinario y verificara si los demandantes efectivamente solicitaron el amparo de pobreza y, en caso afirmativo, precisara la etapa procesal y la providencia que la resolvió, esto, con el fin de solucionar la petición de corrección y aclaración presentada por
los accionantes; por lo que afirmó que, una vez obtenida la información, el despacho procedería a resolver la solicitud.
C. Sentencia de primera instancia 7.- La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2021, negó la solicitud de amparo, al considerar que las peticiones presentadas ante la accionada corresponden a un trámite judicial en el marco del proceso ordinario y, en todo caso, aun cuando una de las solicitudes elevadas en la petición sí estaría regulada bajo las reglas del derecho de petición, la resolución de aquella solo podría exigirse una vez la sentencia se encuentre en firme. 7.1.- Explicó que existen dos tipos solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y, (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición. 7.2.- Frente a la explicación anterior, adujo que, en este caso, las solicitudes presentadas en los dos primeros puntos del derecho de petición elevado por los ahora accionantes, hacen parte del primer grupo, porque se refieren a una corrección y aclaración de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario; es decir, se refieren a actuaciones judiciales expresamente reguladas en la ley, con una oportunidad específica para su presentación y que deben
tramitarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 a 287 del C.G.P. Por otra parte, señaló que la tercera solicitud se refiere a una expedición de copias auténticas para adelantar los trámites del pago de la condena, petición que hace parte al segundo grupo, y en esa medida debe resolverse bajo los términos señalados en la Ley 1755 de 2015. 7.3.- No obstante, advirtió que la petición de expedición de copias está condicionada a la resolución de las correcciones y aclaraciones solicitadas, por lo que la autoridad judicial no puede expedir copia de la sentencia y de las 4 Notificado el 2 de agosto de 2021. 5 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviado a través de correo electrónico el 4 de agosto de 2021. decisiones que la complementan hasta que no se agote el primer trámiteaclaración y corrección-, asunto que debe resolverse en el marco del proceso ordinario. En virtud de lo anterior, negó el amparo solicitado.
D. La impugnación6 8.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de los accionantes a través de 3 correos electrónicos diferentes, enviados en distinto tiempo, el 25 y 26 de agosto y el 9 de septiembre de 2021.
Como cuestión previa se advierte que solo se tendrán en cuenta los escritos allegados el 25 y 26 de agosto, por ser presentados dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia7, pero no el memorial radicado el 9 de septiembre, toda vez que fue presentado fuera de término.
8.1.- Ahora bien, se tiene que el apoderado de la parte actora indicó en el primer escrito, que el juez constitucional de primera instancia desconoció que fuera del derecho de petición, se está desconociendo otro derecho fundamental como el de acceso a la administración de justicia, que implica el detrimento del patrimonio del Estado. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial hizo una serie de “preguntas”, tales como: “i) cómo es posible si ante el Tribunal Administrativo de Nariño o quien corresponda se está solicitando a través de una petición desde el 07 de julio del año 2020, más de un año de dicha petición, a la fecha no hay respuesta alguna de ello y, ii) cuanto tiempo es el que debe esperar para subsanar un hierro cometido por el mismo despacho judicial, si es así por qué razón la entidad accionada o el juez de tutela, no me informa el termino establecido para ello, o acaso dicho termino esta premeditado a voluntad de los despachos judiciales”. 8.2.- Por otra parte, en el segundo memorial adujo que el fundamento de la impugnación se basa en que la Corte Constitucional consagró como de rango fundamental al derecho de petición y, que en el artículo 23 Superior, se señala que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta.
E. Otras actuaciones procesales 9.- Mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 5 de octubre del año en curso, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que:
6 Impugnación enviada a través de correo electrónico 25 y 26 de agosto de 2021, consta en total de 5 folios. 7 Notificado el 23 de agosto de 2021. <<…respecto al trámite de acción de tutela No. 1100103-15-000-2021-01184-01, interpuesto por el señor Ramiro López en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, me permito contestarle en los siguientes términos:
1. Mediante Auto D003-287-2021 del 11 de agosto de 2021, se corrigió la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2019, se negó la solicitud de aclaración al ordinal segundo, y finalmente en el numeral tercero se ordenó a Secretaría expedir copias auténticas que prestaran merito ejecutivo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.
2. El citado auto le fue notificado a las partes el día 9 de septiembre de 2021, al día siguiente, el apoderado del señor Ramiro López, el doctor Pedro León Torres Burbano interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de aclaración a la providencia.
3. El día 27 de septiembre de 2021, el apoderado del señor Ramiro López elevó una nueva solicitud para la expedición de constancia de ejecutoria del Auto de aclaración y de la providencia de segunda instancia. No obstante, encontrándose pendientes por resolver los recursos interpuestos, aún no es posible remitir las constancias solicitadas, pues naturalmente no se encuentra ejecutoriada la providencia.
4. El expediente ya se encuentra en Despacho, y el profesional a cargo de la
resolución a los recursos se encuentra estudiando el proyecto. Una vez en firme la decisión o la que corresponda, se expedirán las constancias solicitadas por el accionante…>>.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
F. Competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19918. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 139 y 2510 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado
(…)”. 10 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones
de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, esta Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual, se negó amparo solicitado en la demanda de referencia. 10.3.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
G. El derecho a elevar peticiones respetuosas 11.- Ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, que “toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 11.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 11.2.- Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”11. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”12.
H. De la acción de tutela 11 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, T-206/18 entre otras. 12.- En el presente asunto, los accionantes le atribuyen la vulneración de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas al Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había dado respuesta a las solicitudes que elevaron el 7 de julio de 2020 y el 26
de enero de 2021, cuyo propósito era obtener: (i) la corrección del número de radicado de la sentencia de segunda instancia, (ii) la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva, que dispuso “condenar en costas en segunda instancia a favor de la parte demandada en un 50%” y, (iii) la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2019. 12.1.- Al respecto, la Sala advierte que, frente a la petición de corrección del número de radicado de la sentencia de segunda instancia y la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, solicitadas al Tribunal Administrativo de Nariño, el asunto actualmente carece de objeto, pues los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso13. 12.2.- Lo anterior, por cuanto, mediante auto de 11 de agosto de 202114, el tribunal accionado corrigió la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 31 de julio de 2019, en el sentido de acceder a la corrección del número de radicado del fallo y negar la aclaración del ordinal segundo. Además, ordenó a la Secretaría de esa Corporación expedir las copias auténticas que prestaran mérito ejecutivo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia. 12.3.- En razón a lo anterior, es claro que dos, de los tres puntos solicitados en la petición que elevaron los ahora accionantes, ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del citado auto, el cual les fue debidamente
notificado. 13.- Ahora bien, respecto del tercer punto de su petición, relacionado con la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2019; debe indicarse que, mediante auto de 11 de septiembre el Tribunal accionado ordenó “TERCERO.- A LA EJECUTORIA de esta providencia, ordenar a la Secretaría de la Corporación que expida copias auténticas con nota de prestar mérito ejecutivo solicitadas por la parte actora, en virtud de lo dispuesto 13 La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 14 Notificado el 9 de septiembre de 2021. en el art. 114 del C.G.P”, no obstante, en razón a que el 10 de septiembre del año en curso el apoderado del señor López y otros, interpuso recursos -reposición y apelacióncontra el auto de 11 de agosto de 2021 que corrigió la sentencia de segunda instancia y estos están pendientes de resolverse, la providencia de la cual los accionantes solicitan copia auténtica aún no está ejecutoriada y por ende no se puede expedir copia de la misma. 13.1.- En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la petición de expedición de copias está condicionada a la resolución de los recursos de reposición y
apelación interpuestos por el abogado de los accionantes, contra el auto que corrigió la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la autoridad judicial no puede expedir copia de ese fallo y de las decisiones que lo complementan hasta que no se resuelva lo anterior, por lo que, en lo concerniente a este punto, se negará la solicitud de amparo, pues no se observa la vulneración de algún derecho fundamental. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado dada la carencia actual de objeto, respecto de las dos primeras solicitudes elevadas por los accionantes en sus peticiones, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo, respecto de la tercera solicitud elevada por los accionantes en sus peticiones, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
15VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.