CE-11001-03-15-000-2021-01185-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01185-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituye precedente constitucional / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa mínima / NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - De ex funcionario del DAS / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO – Negada / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que el señor [R.A.A.M.] expresó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en un desconocimiento del precedente con ocasión a que en el fallo de 20 de noviembre de 2020 no tuvo en cuenta las sentencias de tutela de (i) 17 de agosto de 2017; radicado Nº. 11001-03-15-0002016-03037-01; Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, y de (ii) 24 de mayo de 2018; radicado Nº. 11001-03-15-000-2018-01054-00; Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de las cuales extrajo algunos apartes de las consideraciones relacionadas con la evolución normativa y jurisprudencial de la prima de riesgo. Frente a estos fallos, esta Sala de Decisión encuentra que
no se configura el yerro alegado, dado que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares. El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia. Ahora bien, respecto de “[…] las sentencias C-168 de 1995, C 258 de 2013, entre otras, sentencias: del 17 de agosto de 2017, exp: 11001-0315-000-2016-03037-01 del 24 de mayo de 2018, exp:73001233300020130036501 del 29 de septiembre de 2016 , exp: 11001-03-15-000-2018-01054-00, exp: 11001-03-15-000-2020-0041500 del 05 de marzo de 2020 […]”, esta Sección encuentra que la parte tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo, comoquiera que el accionante se limitó a transcribir los números de radicado de algunas de las sentencias que consideró desconocidas por parte de la judicatura demandada, no obstante el señor [R.A.A.M.] no hizo ninguna acotación adicional, dado que no señaló la regla de derecho desconocida por la autoridad judicial, y tampoco expuso las razones por las cuales consideraba que las líneas jurisprudenciales allí
establecidas incidían en el sentido de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En ese orden de ideas, para esta Sección es claro que la judicatura tutelada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente señalado por la parte actora, razón por la cual, se negará el amparo deprecado por el señor [R.A.A.M.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01185-00(AC)
Actor: RAFAEL ANTONIO ARIZA MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente. Prima de riesgo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rafael Antonio Ariza Marín, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Rafael Antonio Ariza Marín, en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial el 17 de marzo de 2021, presentó acción de tutela contra
la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “juez natural”. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial antes referida revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de 12 de septiembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, proceso identificado con el No. 18001-23-33-000-201200033-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Rafael Antonio Ariza Marín nació el 28 de julio de 1968, y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de enero de 1989 al 10 de junio de 2010. El último cargo que desempeñó fue el de detective especializado 206-13. Por medio de acto administrativo PAP 019877 de 20 de octubre de 2010, la extinta CAJANAL reconoció al actor una pensión de vejez en cuantía de $1.265.357; posteriormente, a través de la Resolución UGM 035633 de 28 de
febrero de 2012 reliquidó la mesada pensional, sin incluir la prima de riesgo, la cual ascendió a $1.443.529. Sin embargo, contra el acto de reajuste, el tutelante presentó recurso de reposición por omitir incluir la prima de riesgo en la pensión; el cual fue resuelto de manera desfavorable por la extinta CAJANAL con Resolución UGM 042102 de 10 de abril de 2012. De modo que, el señor Ariza Marín promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones UGM 035633 de 28 de febrero de 2012 y UGM 042102 de 10 de abril de 2012, por medio de las cuales la parte accionada negó la reliquidación de su pensión de vejez sin la inclusión de la prima de riesgo para el cálculo del IBL, pese a que dicho ingreso fue percibido durante el último año laboral. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En tal sentido: (i) declaró la nulidad parcial del acto de liquidación pensional; la nulidad total de la resolución que negó una nueva liquidación; y (ii) negó la condena en costas. A título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión del actor, con la inclusión de los factores devengados y certificados en
el último año de servicio, entre ellos, la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de riesgo, prima de clima y prima técnica. Como fundamento de su decisión expresó que el accionante ostentó el cargo de detective del DAS, que era beneficiario del régimen especial de la entidad, según el cual tenía derecho a que su pensión se liquidara incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con fundamento en el artículo 18 del Decreto de 1933 de 1989. Inconforme con esta decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la providencia del a quo, pues pese a que el aquí accionante sí era beneficiario del régimen especial de los empleados del DAS, lo cierto es que el IBL de su pensión se debía calcular conforme lo previsto en el sistema general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, pues, todos los empleados públicos de orden nacional, luego del 1º de abril de 1994, fueron incorporados a tal sistema. El escrito de alzada fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que, a través de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, revocó la providencia del tribunal, y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como fundamento de su fallo, la autoridad judicial accionada expresó que, en efecto los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación de conformidad con las normas
generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, no obstante, precisó el ad quem que se exceptúa el personal de detectives en sus distintos grados y aquellos que cumplan funciones de dactiloscopistas, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos. En conclusión la autoridad judicial accionada aclaró que “[…] aunque el actor es beneficiario del régimen de transición del Decreto artículo 4 del Decreto 1835 (sic) de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda[…]” 1.3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al proferir el fallo de 20 de noviembre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente y para sustentar su dicho enunció las siguientes providencias: Sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, de: (i) 17 de agosto de 2017; radicado Nº. 11001-03-15-000-2016-03037-01; Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, y de (ii) 24 de mayo de 2018;
radicado Nº. 11001-03-15-000-2018-01054-00; Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de las cuales extrajo algunos apartes de las consideraciones relacionadas con la evolución normativa y jurisprudencial de la prima de riesgo. “[…] las sentencias C-168 de 1995, C 258 de 2013, entre otras, sentencias: del 17 de agosto de 2017, exp: 11001-0315-000-2016-03037-01 del 24 de mayo de 2018, exp:73001233300020130036501 del 29 de septiembre de 2016, exp:11001-03-15-0002018-01054-00, exp: 11001-03-15-000-2020-00415-00 del 05 de marzo de 2020 […]”. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “[…] Con fundamento en los artículos 2, 13, 29, 58, y 86 de la Constitución Política de Colombia, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado – Sección Cuarta (sic) se me tutele los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, del debido proceso legal, del Juez natural, para que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se sirva dejar sin efecto la sentencia proferida por la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B – DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por los Consejeros Ponentes CESAR PALOMINO CORTES, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ y CARMELO PERDOMO CUÉTER o por quienes integren la Subsección B en el momento de la
notificación de esta tutela […]” (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 25 de marzo de 2021, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, así como vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, así como a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que si lo consideraban del caso intervinieran y ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPA través de contestación enviada por medio de correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de abril de 2021, el subdirector jurídico de la entidad relató los hechos que suscitaron la presente acción de tutela, y solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, porque la parte actora no puede pretender usar este medio como una tercera instancia, para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa. Expresó que los magistrados de la judicatura demandada no incurrieron en yerro alguno, pues por el contrario la sentencia de 20 de noviembre de 2020 se ajustó al ordenamiento legal. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá Por medio de correo electrónico de 9 de abril de la presente anualidad, la
Secretaría de dicha corporación se limitó a allegar el expediente del proceso ordinario, sin embargo, no se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Antonio Ariza Marín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “juez natural” del señor Rafael Antonio Ariza Marín por parte de la autoridad judicial accionada.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional5, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “juez natural”. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran corresponden a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por el accionante contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, proceso identificado con el radicado No. 18001-23-33-000-2012-00033-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 20 de noviembre de 2020, se notificó por medio de correo electrónico el 13 de enero de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 17 de marzo de 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 20 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante la cual la autoridad judicial antes referida revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del 5 En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una
garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. Caquetá́ de 12 de septiembre de 2013, que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede recurso ordinario alguno. Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. De igual modo es improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Florencia, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, y adicional a ello, no invocó alguna sentencia de dicha naturaleza. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la
confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La parte actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al proferir el fallo de 20 de noviembre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente cuya generalidad se indica a continuación. Frente al punto, lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala respecto a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.6 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.
jurídico. De manera que, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Precisado lo anterior, se advierte que el señor Rafael Antonio Ariza Marín expresó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en un desconocimiento del precedente con ocasión a que en el fallo de 20 de noviembre de 2020 no tuvo en cuenta las sentencias de tutela de (i) 17 de agosto de 2017; radicado Nº. 11001-03-15-000-2016-03037-01; Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, y de (ii) 24 de mayo de 2018; radicado Nº. 11001-0315-000-2018-01054-00; Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de las cuales extrajo algunos apartes de las consideraciones relacionadas con la evolución normativa y jurisprudencial de la prima de riesgo. Frente a estos fallos, esta Sala de Decisión encuentra que no se configura el yerro alegado, dado que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción,
de manera que sólo son criterios auxiliares. El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia. Ahora bien, respecto de “[…] las sentencias C-168 de 1995, C 258 de 2013, entre otras, sentencias: del 17 de agosto de 2017, exp: 11001-0315-000-2016-03037-01 del 24 de mayo de 2018, exp:73001233300020130036501 del 29 de septiembre de 2016 , exp: 11001-03-15-0002018-01054-00, exp: 11001-03-15-000-2020-00415-00 del 05 de marzo de 2020 […]”, esta Sección encuentra que la parte tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo, comoquiera que el accionante se limitó a transcribir los números de radicado de algunas de las sentencias que consideró desconocidas por parte de la judicatura demandada, no obstante el señor Ariza Marín no hizo ninguna acotación adicional, dado que no señaló la regla de derecho desconocida por la autoridad judicial, y tampoco expuso las razones por las cuales consideraba que las líneas jurisprudenciales allí establecidas incidían en el sentido de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En ese orden de ideas, para esta Sección es claro que la judicatura tutelada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente señalado por la parte
actora, razón por la cual, se negará el amparo deprecado por el señor Rafael Antonio Ariza Marín. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “juez natural”, pues la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el yerro alegado por el tutelante.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Rafael Antonio Ariza Marín, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
(Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.