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CE-11001-03-15-000-2021-01185-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01185-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE

TUTELA / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Por extemporánea / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELATres días siguientes a su notificación De conformidad con los antecedentes relatados, este Despacho encuentra que carece de competencia para resolver la impugnación presentada por la parte actora, toda vez que fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal previsto por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 31, dispone: “[…] IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. (…) Así las cosas, es claro que el plazo que tenía el tutelante para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 13 de mayo de 2021 por esta Sección, que fue notificado el 20 del mismo mes y año, vencía el 25 de mayo de 2021 y, comoquiera que el escrito se envió a través de correo electrónico el 2 de junio de 2021, resulta clara su extemporaneidad. En conclusión, esta Sala no

es competente para conceder la impugnación presentada por el [actor], toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, de lo contrario, es decir, si no es presentada en tiempo, no hay lugar a que se le dé trámite a la segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01185-00(AC)A

Actor: RAFAEL ANTONIO ARIZA MARÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN Previo a conceder la impugnación interpuesta por el señor Rafael Antonio Ariza Marín contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por esta Sección, se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 advierte que no hay lugar a conceder el recurso, toda vez que se presentó extemporáneamente.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Rafael Antonio Ariza Marín, en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus en

línea de la Rama Judicial el 17 de marzo de 2021, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “juez natural”. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial antes referida revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de 12 de septiembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, proceso identificado con el No. 18001-23-33000-2012-00033-01. Mediante auto de 25 de marzo de 2021, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, así como vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, así como a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que si lo consideraban del caso intervinieran y ejercieran su derecho a la defensa. Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia de la página

web del Consejo de Estado. 1.2. Fallo de primera instancia Esta Sección, a través de decisión de 13 de mayo de 2021, negó la acción de tutela, dado que la providencia reprochada no incurrió en defecto sustantivo. La mencionada providencia se notificó a las partes accionante, accionada y a los terceros con interés, el jueves 20 de mayo de 2021 por medio de correo electrónico. 1.3. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de 13 de mayo de 2021, mediante escrito enviado el miércoles 2 de junio de la presente anualidad en la dirección de correo electrónico de la Secretaría General, según consta en el expediente digital que reposa en el sistema del Consejo de Estado

“SAMAI”.

2. CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. De la emergencia económica, social y ecológica y las normas dictadas con ocasión del estado de excepción El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones1.

En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115172, PCSJA20-115183, PCSJA20-115264, PCSJA20115325, PCSJA20-115466, PCSJA20-115497 y PCSJA20-115568, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 1 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 2 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 3El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 4 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará

mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 5 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 6 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y

habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 8 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11556 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.2. De la impugnación extemporánea De conformidad con los antecedentes relatados, este Despacho encuentra que

carece de competencia para resolver la impugnación presentada por la parte actora, toda vez que fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal previsto por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 31, dispone: “[…] IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la 20 de mayo de 2021 Expediente sentencia impugnada (jueves) digital Plazo para impugnar (3 25 de mayo de 2021 Expediente días) (martes) digital 2 de junio de 2021 Expediente Fecha de la impugnación (miércoles) digital Así las cosas, es claro que el plazo que tenía el tutelante para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 13 de mayo de 2021 por esta Sección, que fue notificado el 20 del mismo mes y año, vencía el 25 de mayo de 2021 y, comoquiera que el escrito se envió a través de correo electrónico el 2 de junio de 2021, resulta clara su extemporaneidad. En conclusión, esta Sala no es competente para conceder la impugnación presentada por el señor Rafael Antonio Ariza Marín, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, de lo contrario, es decir, si no es presentada en tiempo, no hay lugar a que se le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará la impugnación presentada por el señor Rafael Antonio Ariza Marín, dada su extemporaneidad. En mérito de lo expuesto, el Despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

3. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por el señor Rafael Antonio Ariza Marín contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por esta Sección, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes accionante, accionada y a los terceros con interés, por el medio más expedito.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, CUMPLIR lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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