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CE-11001-03-15-000-2021-01186-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01186-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. (…) En el asunto bajo examen, el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la accionante en el escrito de tutela se limitó a señalar que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado por esta Corporación y la Corte Constitucional, sin indicar cuál fue la regla jurisprudencial que estima fue desatendida, ni aludió a los supuestos de hecho y de derecho de las providencias que menciona en el amparo, argumentación que habilitaría al juez constitucional para analizar si en la decisión controvertida se incurrió en algún yerro.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MIEMBRO DEL

PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo examen, la parte actora alega que su prestación debía liquidarse de conformidad con el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990 y que se aplicaron indebidamente los Decretos 2701 de 1988, 1301

y 3062 de 1997. (…) [L]a Sala advierte que en la sentencia atacada no se incurrió en defecto sustantivo, puesto que se explicó de manera razonable que, si bien la accionante tiene derecho a que la pensión se liquide con los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que no está acreditado que dichos emolumentos hayan sido devengados, razón por la cual las pretensiones fueron resueltas de manera desfavorable. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo frente a los pretendidos derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01186-00(AC)

Actor: ROSA ISABEL SILVA SILVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Isabel Silva Silva en contra de las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 18 de octubre de 2017 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2016 02446 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora instauró acción de tutela en contra de las precitadas providencias solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, la protección de la familia y el derecho a la calidad de vida acorde con la dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes

pretensiones2: “2.1. Peticiones

5. Con el debido respeto me permito solicitar al Consejo de Estado tutelar mis derechos al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, la seguridad social integral, la protección a la familia y el derecho a una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que los considero vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia (ver

infra 5.3.). 2.2. Acciones

6. Para el restablecimiento de mis derechos solicito tomar las siguientes acciones: i) revocar la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2017 del TAC por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Policía Nacional, y ii) 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01186 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar también la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Seguida (sic) – Subsección “A” el Consejo de Estado que confirmó la desfavorable de primer grado.

7. Ordenar al TAC proferir nueva sentencia de primera instancia con apego a la ley sustancial, la Constitución y acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado y siguiendo los lineamientos que le señale el fallo de tutela, que espero favorable”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que ingresó a la Policía Nacional el 25 de agosto de 1988 con el grado de adjunto jefe y con el cargo de profesora destinada a prestar sus servicios en la Dirección de Bienestar Social.

Aseveró que el grado adjunto de jefe corresponde a la carrera especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, regulado por el Decreto 1214 de 19903, y que en ese entonces la nomenclatura de los

grados se clasificaba en especialistas, adjuntos y auxiliares. Explicó que en octubre de 1995 pasó a desempeñar el cargo de profesional universitario, código 3020 grado 04, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que ocupó hasta enero de 1997 cuando fue suprimido. Señaló que en agosto del año 2008 se le liquidó y reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución nro. 03709 de 2008, pero con aplicación del régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988, por lo que la cuantía quedó en $1.220.844,36; sin embargo, “si el reconocimiento de la pensión se hace de acuerdo con el DL 1214 de 1990, como en derecho corresponde, la pensión hubiera quedado en $2.254.490.24”4. Anotó que, por tal motivo, en noviembre del año 2015 dirigió un derecho de petición a la Policía Nacional para que se reajustara la pensión; no obstante, fue resuelta de manera desfavorable. 3 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 4 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, ante tal situación, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceso que conoció la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 18 de octubre de

2017, negó las súplicas, “con base en razonamientos que no son jurídicamente válidos”, puesto que la magistrada de conocimiento “en todas las ponencias que presenta de las demandas de los pensionados de la Policía siempre viene sosteniendo, sin ningún sustento legal, que el Título III del DL 1214 de 1990 fue derogado. Este título no ha sido derogado”.

Agregó: “resulta, pues, que la magistrada Espejo Rodríguez, con su ponencias que la Sala a la que pertenece aprueba sin ningún reparo, acabó con el régimen prestacional de los empleados del MDN y de la PN, y lo más grave es que en el Consejo de Estado le están dando la razón, como la sentencia de segunda instancia, objeto de esta tutela”.

Manifestó que la mencionada providencia fue confirmada por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2020, “validando una providencia contraria a derecho y violatoria de derechos constitucionales, como se viene demostrando y se seguirá haciendo en desarrollo de esta tutela”. Estimó que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Alegó que se incurrió en defecto fáctico porque la sentencia atacada se motivó en los siguientes argumentos: “i) no demostrar haber devengado ni percibido las prestaciones reclamadas; ii) el régimen del DL 2701 de 1988 que se aplicó es más favorable que el del DL 1214 de 1990 y iii) no se da la falta de competencia del empleado que respondió el derecho de petición”. En relación con el defecto sustantivo lo fundamentó en que i) se dejó de aplicar el

artículo 21, parágrafo único del Decreto 352 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el artículo 2 del Decreto 33 de 1998 y, como consecuencia, el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, y ii) se aplicaron indebidamente los Decretos 2701 de 1988, 1301 y 3062 de 1997 y iii) no se tuvo en cuenta el propio precedente “ni de otras secciones, ni el de unificación jurisprudencial ni los de la Corte Constitucional”5. 5 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para justificar el último punto indicó6: “El propio precedente.

65. La Sección Segunda ha producido 11 sentencias favorables a otros pensionados en casos iguales al mío. La subsección “A”, 4 entre ellas dos con ponencia del Dr. Rafael Suárez Vargas. Las otras 7 de la Subsección “B”. (véase anexo 7.12).

Otras secciones.

66. Igualmente el precedente de otras secciones, en los mismos casos. La tercera, 2, cuarta y la Quinta, una.

Sentencia de unificación jurisprudencial.

67. Expedida por la Sección Segunda y firmada por todos sus integrantes. La cita, pero no la aplica ni da razones del por qué no lo hace.

Sentencia SU567 de 2015.

68. Esta sentencia trata del derecho a la seguridad social y fija los alcances del artículo 48 de la CN. Es vinculante”.

Para ello, en archivo separado, hizo una extensa relación de fallos de tutela favorables y desfavorables a los intereses de los accionados proferidas por las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 17 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación7 y asignada en reparto el 23 del mismo mes y año8. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01186 00. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01186 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Por auto del 25 de marzo de 20219 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho número 25000 2342 000 2016 02446 00, el cual fue remitido en medio magnético11. 3.3. Por memorial enviado el 26 de marzo de 202112, esto es, previo a que se notificara el auto que admitió la tutela, la accionante solicitó que “los magistrados que integran esa Sala, “se declaren impedidos” para continuar resolviendo los asuntos de los pensionados de la Policía Nacional en primera instancia”. 3.4. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico13 y explicó que la providencia controvertida tuvo como marco legal el régimen salarial y prestacional del personal civil de la fuerza pública, así como la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 3.5. El secretario general de la Policía Nacional allegó informe en término vía correo electrónico14 y solicitó que se declare improcedente la tutela ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01186 00. 10 Esta orden se cumplió el 12 de abril de 2021. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01186 00. 11 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01186 00.

12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01186 00. 13 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01186 00. 14 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01186 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Mediante proveído del 13 de mayo de 202115, la Sala rechazó la petición formulada por la accionante bajo la denominación de “declaración de impedimento” por las razones allí contenidas. 3.7. La magistrada ponente de la decisión de primera instancia remitió informe en oportunidad vía correo electrónico16 y expuso que comparte “[…] plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y si bien, para la fecha en que fue proferida la sentencia que se controvierte con la presente acción me encontraba de licencia legalmente concedida, de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la entonces Subsección C de la Sección Segunda de este Tribunal, el 18 de octubre de 2017”. 3.8. La tutela ingresó a despacho para fallo el 15 de junio de 202117.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201719, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 15 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01186 00. 16 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01186 00. 17 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01186 00. 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala estima pertinente indicar, que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 202121, atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “[…]

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos […]”, en la medida que la petición de amparo fue radicada el 17 de marzo de 2021. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 4.2.1. La señora Rosa Isabel Silva Silva, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 20 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2016 02446 00. Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01186 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y formuló las siguientes pretensiones: “3.1 De nulidad Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. S-2015-037949-DIBIE-ASJUD-29-25, de fecha 25 de diciembre de 2015, revisado y firmado por la abogada Martha Edilma Pérez Chaparro, jefe de oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el cual se niega reliquidar o reajustar las mesadas pensionales de la demandante que solicitó mediante derecho de petición, esgrimiendo razones de hecho y de derecho contrarias a la realidad. 3.2 Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Policía Nacional a: 3.2.1. Aplicar en lo sucesivo y, en el caso de la demandante, en su integridad, el régimen prestacional o de seguridad social establecido

en el Título VI del Decreto – Ley 1214 de 1990, y demás normas que lo modifiquen y adicionen y excluirla del régimen contenido en el Decreto – Ley 2701 de 1988 (de los establecimientos públicos descentralizados, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional) que erróneamente se le viene aplicando. 3.2.2. Re – liquidar (infra 5.1.1) y/o reajustar y pagar las mesadas pensionales a la demandante desde que se dejaron de reconocer, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, hasta la fecha en que se de cumplimiento a la sentencia; incluyéndole las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del DL 1214 DE 1990, esto es: prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, con los incrementos que hayan tenido año por año según disposiciones legales, reajustando sus montos con los respectivos índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, deduciéndole los valores que se le hubieren pagado por concepto de primas, subsidios, etc., durante los últimos cuatro años del régimen contenido en el Decreto – Ley 2701 de 1988 […]”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 18 de octubre de 2017, negó las pretensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección segunda del Consejo de Estado, en proveído del 15 de octubre de 2020, la confirmó. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable23 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 15 de octubre de 2020 y la tutela radicada el 17 de marzo de 2021; (ii) las irregularidades manifestadas por la accionante corresponden a los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la “protección a la familia”, a “la calidad de vida acorde con la dignidad humana”, la

seguridad social y el debido proceso. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente 23 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional24: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro

reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. En el asunto bajo examen, el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la accionante en el escrito de tutela se limitó a señalar que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado por esta Corporación y la Corte Constitucional, sin indicar cuál fue la regla jurisprudencial que estima fue desatendida, ni aludió a los supuestos de hecho y de derecho de las providencias que menciona en el amparo, argumentación que habilitaría al juez constitucional para analizar si en la decisión controvertida se incurrió en algún yerro. En lo relativo a los derechos a “la calidad de vida acorde con la dignidad humana” y la “protección de la familia”, la Sala advierte que la parte actora en el escrito de tutela no expuso los motivos por los que considera dichas garantías fueron vulneradas por la sentencia aquí atacada y, por consiguiente, tampoco se acredita la relevancia constitucional. En lo atinente al derecho fundamental a la seguridad social, la Sala estima que sí

se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el reproche formulado por la parte actora tiene que ver con que no se liquidó su prestación en 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la forma en que legalmente correspondía, es decir, con aplicación del Decreto 1214 de 1990. Por último, la Sala observa que la señora Silva Silva no expuso los motivos por los que considera se incurrió en violación directa de la Constitución y, en cuanto al defecto fáctico, la accionante se limitó a indicar que la sentencia controvertida se fundamentó en los siguientes argumentos: “i) no demostrar haber devengado ni percibido las prestaciones reclamadas; ii) el régimen del DL 2701 de 1988 que se aplicó es más favorable que el del DL 1214 de 1990 y iii) no se da la falta de competencia del empleado que respondió el derecho de petición”; sin embargo, tales afirmaciones no están encaminadas a sustentar la configuración de dicha causal, de modo que no se descenderá en el estudio de los aludidos cargos. Conforme con lo anotado, el requisito de relevancia constitucional se cumple respecto del derecho fundamental a la seguridad social y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad25. De modo que, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente

descender al estudio del defecto sustantivo. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho26. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión 25 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para

resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial27. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.  Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es

27 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaceptable por tratarse de una interpre

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