CE-11001-03-15-000-2021-01186-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01186-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO - Rechaza / FALTA DE INDICACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO Sea lo primero observar en relación con esta inusual petición de declaración de impedimento que la [accionante] no señala la causal en la cual esta sección en pleno estaría incurriendo, pues es evidente que su nuevo proceso no corresponde a los demás procesos en los cuales la sección ha intervenido y ha emitido su veredicto; por lo que no es de recibo que alegue que, como quiera que conoce los antecedentes de las decisiones que aquí se adoptan en casos parecidos, no debemos conocer de sus pretensiones, pues requiere de un juez que le dé un alcance distinto a las normas que invoca. (…) Pero no vemos razón alguna para declararnos impedidos simplemente porque se carezca de argumentos jurídicos para decirnos las razones por las cuales estamos errados en decisiones anteriores, y como consecuencia de ello vea la peticionaria que lo procedente es entonces que dejemos de lado nuestras obligaciones, con el propósito de que la suerte le acompañe con un juez que atienda, sin argumento adicional, la causa que busca. En verdad, bien por el contrario (…) creemos que la imparcialidad, justicia, moralidad, ética y honestidad judicial que pregona, precisamente se refleja en que hemos emitido decisiones sustentadas en derecho; y que ello ha quedado reflejado en que, la única manera en la cual ve usted la posibilidad de encontrar una decisión distinta, no está en la argumentación jurídica seria, sino en la descalificación malintencionada. Valga decirlo, a propósito de lo que indica la
peticionaria sobre noticias de prensa, similar a la que se ha publicado bajo el anonimato, con el único propósito de hacer daño a la honra de quienes administramos justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01186-00(AC)A
Actor: ROSA ISABEL SILVA SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Mediante escrito remitido el 6 de abril del año en curso al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación1, la señora Rosa Isabel Silva Silva, 1 Ingresado a despacho el 7 de abril de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante en el asunto de la referencia2, quien actúa en causa propia, solicita lo siguiente: “[…] ASUNTO: DECLARACIÓN IMPEDIMENTO Actuando en mi condición de accionante dentro de la presente Tutela, de condiciones ya conocidas de autos, comedidamente me dirijo al señor magistrado ponente, para manifestarle lo siguiente: 1o. Los pensionados de la Policía Nacional, dentro de los cuales me
encuentro, no hemos recibido protección legal por parte de los magistrados de esa Sección en fallos de primera instancia. Lo demuestro con el cuadro que obra en el expediente de la referencia a folios 135 y 136. [no lo anexa a este escrito]. 2o. En tal virtud me permito solicitarle que los magistrados que integran esa Sala, “se declaren impedidos” para continuar resolviendo los asuntos de los pensionados de la Policía Nacional en primera instancia. 3o. Se y conozco que, en asuntos de tutela no cabe la figura de “recusación”, pero según el Código General del Proceso, cuando una Sala o Juez conoce y resuelve en determinada forma, asuntos de accionantes o demandantes cobijados por unas mismas normas dentro de las mismas circunstancias fácticas, es causal de impedimento. 4o. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 declara que es improcedente la recusación, pero al mismo tiempo le impone al Juez (Único o Colegiado) el deber de declararse impedido (resalto) cuando concurran las causales del Código de Procedimiento Penal. También, el artículo 56 numeral 6 de este Código establece como causal de impedimento o recusación... el haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, el cual es aplicable en el caso de los pensionados de la Policía Nacional por cuanto esa Sección Primera, viene resolviéndolos negativamente sin justificación alguna. Además, la Corte Constitucional se ha referido a la “imparcialidad del Juez” como un objetivo superior de la Justicia, que corresponde a asuntos de
índole moral, ética y de honestidad judicial (Sentencia C-365 de 2000). 5o. Por lo anterior, creo, que no puedo esperar de esa Sección una “una (sic) decisión Imparcial” que pondría en riesgo mis derechos fundamentales vulnerados por los accionantes (sic). La experiencia adquirida a través de las diferentes tutelas proferidas por esa Sala que, cuando resuelve un caso negativo, lo sigue resolviendo en esta manera, cuando se trata de asuntos iguales o similares en mi caso. Además, en las sentencias negativas que aparecen, usted y demás integrantes figuran firmándolas sin salvamento o aclaración de voto. Aunado a lo anterior, con respeto no puedo dejar pasar por alto el hecho que tanto por NOTICIAS UNO del 22 de marzo y la W radio, se haya hecho 2 La acción de tutela fue radicada el 23 de marzo de 2021 y admitida el 25 del mismo mes y año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia de las actitudes de unos magistrados del Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Tercera, respecto de acoso laboral con sus subalternos. Me pregunto, junto con los demás compañeros pensionados de la Policía Nacional, si este comportamiento, censurable, por cierto, asumido con los subalternos de esa Corporación se denuncia ante la opinión pública quizá por no soportar tanto atropello, qué protección legal podemos obtener los pensionados sobre las tutelas incoadas, cuando son despachadas negativamente desconociendo aún sus propias directivas, por ejemplo, la
sentencia de unificación SUJ – 019 – CE – S2 del 12 de diciembre de 2019. Considero que, por lo expuesto, constituye una razón más que suficiente para que usted magistrado y demás integrantes de esa Sección, se declaren impedidos para conocer de la tutela de la referencia. […]”. (Negrillas y subrayas originales en el escrito) Sea lo primero observar en relación con esta inusual petición de declaración de impedimento que la señora SILVA no señala la causal en la cual esta sección en pleno estaría incurriendo, pues es evidente que su nuevo proceso no corresponde a los demás procesos en los cuales la sección ha intervenido y ha emitido su veredicto; por lo que no es de recibo que alegue que, como quiera que conoce los antecedentes de las decisiones que aquí se adoptan en casos parecidos, no debemos conocer de sus pretensiones, pues requiere de un juez que le dé un alcance distinto a las normas que invoca. Para ilustrarle a la señora SILVA el alcance de las decisiones que adoptamos los jueces, debemos indicarle en primer lugar que está olvidando que generalmente se desenvuelven en controversias en las cuales intervienen al menos dos partes, en condiciones de igualdad, y que la labor que a nosotros corresponde es la de determinar, de manera imparcial y con fundamento en las pretensiones, las excepciones, las pruebas y el derecho, a quién corresponde la razón en cada caso concreto. Si, en reiteradas ocasiones, hemos dicho que la razón en estos casos corresponde a la otra persona que interviene como contraparte en el mismo proceso, ello, en vez de llevarla a cuestionar nuestra imparcialidad, idoneidad y
honestidad para decidir, le debería indicar que existe en nuestros pronunciamientos una ratio que lleva a concluir que el derecho debe ser aplicado de esa manera. Precisamente los tribunales de cierre tenemos encomendada la misión de emitir pronunciamientos, en la medida de lo posible uniformes, para consolidar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedentes que le den seguridad jurídica a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción; una vez esos precedentes se han consolidado, esperamos que la ciudadanía en general entienda el alcance de nuestras decisiones, para que sean examinadas y acatadas, en el evento en que no se tengan argumentos serios para disentir de ellas; pero si se tienen argumentos serios, recibimos con gusto la disertación que cuestione nuestras decisiones, pues es precisamente ella la que nos ayuda a mejorar en el ejercicio de esta tarea de administrar justicia. Lo anterior para decirle a la señora SILVA que el debate jurídico está bienvenido, y que esperaríamos de ella una argumentación seria que nos hiciera reflexionar sobre nuestras decisiones, si es que considera que siempre han estado erradas, porque es esa precisamente la función que nos corresponde como jueces; y, puede estar segura, estaríamos abiertos a analizar la argumentación jurídica que nos presentara, ya que la labor del juez implica, cuando es del caso, reconocer el derecho a quien lo tiene, teniendo para ese efecto en cuenta que existe toda una estructura jurídica que le sirve de soporte a la decisión que tomamos, y que son las partes las llamadas a defender sus propios intereses en cada proceso.
Pero no vemos razón alguna para declararnos impedidos simplemente porque se carezca de argumentos jurídicos para decirnos las razones por las cuales estamos errados en decisiones anteriores, y como consecuencia de ello vea la peticionaria que lo procedente es entonces que dejemos de lado nuestras obligaciones, con el propósito de que la suerte le acompañe con un juez que atienda, sin argumento adicional, la causa que busca. En verdad, bien por el contrario a lo que la señora SILVA nos señala, creemos que la imparcialidad, justicia, moralidad, ética y honestidad judicial que pregona, precisamente se refleja en que hemos emitido decisiones sustentadas en derecho; y que ello ha quedado reflejado en que, la única manera en la cual ve usted la posibilidad de encontrar una decisión distinta, no está en la argumentación jurídica seria, sino en la descalificación malintencionada. Valga decirlo, a propósito de lo que indica la peticionaria sobre noticias de prensa, similar a la que se ha publicado bajo el anonimato, con el único propósito de hacer daño a la honra de quienes administramos justicia. Por las razones que le hemos expresado, no daremos trámite a impedimento alguno, pues no hay causal para ello. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE RECHAZAR la petición formulada por la parte actora bajo la denominación de
“declaración impedimento”, según lo explicado en la parte motiva. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co