CE-11001-03-15-000-2021-01186-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01186-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01186-01(AC)
Actor: ROSA ISABEL SILVA SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Rosa Isabel Silva Silva, contra el fallo del 9 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera,
que declaró improcedente el amparo porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos de igualdad, calidad de vida acorde con la dignidad, protección de la familia y, los defectos fáctico y violación directa de la constitución. Además, denegó la acción de tutela, pues no incurrió en defecto sustantivo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó la reliquidación de su mesada pensional. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, protección a la familia y dignidad humana, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2021, Rosa Isabel Silva Silva, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, para que se infirmara la sentencia del 15 de octubre de 2020 y el fallo que la confirmó, proferido el 18 de octubre de 2017 decisiones desestimatorias de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que le negó la reliquidación de su mesada pensional. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad
social, protección a la familia y dignidad humana, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Manifestó que la liquidación de su mesada pensional no se hizo de forma correcta, pues no se cancelaron la totalidad de las prestaciones enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Esgrimió que se dejó de aplicar el artículo 21, parágrafo único del Decreto 352 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el artículo 2 del Decreto 33 de 1998 y, como consecuencia, el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990 y, además, se aplicaron indebidamente los Decretos 2701 de 1988, 1301 y 3062 de 1997. Indicó que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corporación ni de la Corte Constitucional sobre la materia. El 25 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. Previo a su notificación, la accionante solicitó en escrito del 6 de abril de 2021 que los magistrados se declararan impedidos para conocer de los asuntos de los pensionados de la Policía Nacional en primera instancia. El consejero ponente Oswaldo Giraldo, rechazó esta solicitud, pues la accionante no mencionó ninguna causal por la que debieran declararse impedidos y manifestó que se trata de una descalificación malintencionada por parte de la accionante. Una vez notificado el auto admisorio, en el escrito de contestación, El Consejo de Estado-Sección Segunda, al oponerse al amparo, explicó que la providencia
reprochada se profirió conforme al régimen salarial y prestacional del personal civil de la fuerza pública y de acuerdo con la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, manifestó que tutela es improcedente, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solciitante y no existe un perjuicio irremediable. La magistrada Amparo Oviedo Pinto, esgrimió que desconoce el contenido de la tutela pero comparte la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, aunque, para la fecha en que fue proferida la sentencia reprochada se encontraba de licencia legalmente concedida. El 9 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos de igualdad, calidad de vida acorde con la dignidad, a la protección de la familia y, respecto al defecto fáctico y violación directa de la constitución. Asimismo, denegó el amparo, en la medida que el fallo reprochado no incurrió en defecto sustantivo, ya que no le corresponde al juez de tutela debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 3 de agosto de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos
que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 9 de julio de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, si bien, la accionante tenía derecho a que su pensión se liquidara de conformidad con los factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no se probó que efectivamente devengó los factores enunciados en la norma, ya que solo acreditó haber percibido el sueldo básico y las primas de servicios, navidad y vacacional. Además, de ordenarse la reliquidación pensional, se vería disminuido el monto de su prestación, pues por el principio de favorabilidad no se le pueden excluir los factores prestacionales que ya le fueron reconocidos.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero
Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 9 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Rosa Isabel Silva Silva contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala