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CE-11001-03-15-000-2021-01189-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01189-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e observa que, en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la procedencia de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues a pesar de que señaló la configuración de algunos defectos, lo cierto es que sus argumentos y pretensiones se dirigen a obtener una decisión favorable frente a las súplicas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual forma, se advierte que a través de la acción de tutela pretende ignorarse la argumentación planteada por el juez natural, relativa que mediante el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cálculo del ingreso base de liquidación debía someterse a lo previsto en el artículo 21 ibídem; y que, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el pleno de esta Corporación, resultaba vinculante y obligatoria, por lo que le era de curso forzoso aplicar los criterios allí establecidos, entre ellos, el referente a que de conformidad con el artículo 48 de la Norma Superior, solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. (…) Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un

“juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01189-01(AC)

Actor: VÍCTOR HUGO VALENCIA RAMOS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de junio de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de marzo de 20211 Víctor Hugo Valencia Ramos, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2020, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2013-00329-01.

1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Víctor Hugo Valencia Ramos nació el 1 de noviembre de 1964 y trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta el 31 de octubre de 2011, siendo su último cargo el de detective profesional 207-10. Adquirió su estatus pensional el 19 de enero de 2009. 1.1.2.- Mediante la Resolución PAP 023481 del 29 de octubre de 20104, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez en cuantía de $910.720, a partir del 1 de marzo de 2009, sujeta al retiro definitivo del servicio. El acto fue objeto de recurso de reposición5, el cual no fue resuelto por la entidad. 1.1.3.- Por lo anterior, el interesado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6, con el fin de obtener la nulidad de la resolución mencionada, y a título de restablecimiento, el reajuste de su asignación pensional. 1.1.4.- La primera instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia dictada en audiencia del 10 de abril de 20147 accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de esto, ordenó reliquidar y pagar la prestación en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con la

inclusión de todos los factores recibidos, entre ellos, la asignación básica mensual, la bonificación por servicios, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo. 1.1.5.- En la instancia superior el asunto lo conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en providencia del 20 de noviembre de 20208 resolvió revocar la determinación del a quo y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 184B4C007767AB04 497AE5A29DA5FCE8 314ADBECEB0687A6 B7A3CFA7E97CBE75, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra en el documento con certificado 833CFFCD79E1A14B 709B125AC58D0CF2 B81B34EA673FE0D3 C4AC90DD89F67545, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 1-25 del documento con certificado AE50E193346073E8 C70C8DB2977AA08E 88F51F64D62B52ED 0EF45EC6423E4526, en el expediente de tutela digital. 4 Obra a folios 7-9 del documento con certificado 326C29004B5DCF63 1474AB7203BB03B1 85F1AC509310FB71 733AED7AFD3722B0, en el expediente de tutela digital. 5 Obra a folios 12-18 del documento con certificado 326C29004B5DCF63 1474AB7203BB03B1 85F1AC509310FB71 733AED7AFD3722B0, en el expediente de tutela digital.

6 Obra a folios 79-97 del documento con certificado 326C29004B5DCF63 1474AB7203BB03B1 85F1AC509310FB71 733AED7AFD3722B0, en el expediente de tutela digital. 7 Obra a folios 335-343 del documento con certificado 326C29004B5DCF63 1474AB7203BB03B1 85F1AC509310FB71 733AED7AFD3722B0, en el expediente de tutela digital. 8 Obra a folios 512-535 del documento con certificado 326C29004B5DCF63 1474AB7203BB03B1 85F1AC509310FB71 733AED7AFD3722B0, en el expediente de tutela digital. Indicó que la pensión de vejez del actor debía liquidarse a partir de las reglas fijadas por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aplicada de manera retrospectiva. Ello, a partir de considerar que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la posibilidad de que el ingreso base de liquidación del régimen anterior fuera tenido en cuenta al determinar la prestación, en cambio, estableció que se debía someter a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la mencionada ley. Con lo anterior, concluyó que a pesar de que el señor Valencia Ramos era beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, el ingreso base de liquidación debía ser calculado en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores sobre los que

efectuó cotizaciones al Sistema General, es decir, en la forma en la que lo hizo la entidad demandada. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, ya que concluyó erróneamente que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez se tenían que observar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ser estos aplicables a quienes son beneficiarios del régimen de transición, ignorando así los Decretos 1047 de 1978 y 1993 de 1989, normas especiales que regularon el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones de los servidores públicos vinculados al DAS y que son favorecidos por el Decreto 1385 de 1994. Advirtió, el interesado, que la antes anotada normativa determina claramente la forma y modo en que debe liquidarse la pensión de jubilación y los factores a tener en cuenta para su cálculo. Agregó que la accionada ignoró que el artículo 140 de la Ley 100 excluyó a los pertenecientes al DAS de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, por desarrollar actividades consideradas como de alto riesgo. 1.2.2.- Valencia Ramos añadió que el acusado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que no tuvo en cuenta los criterios “contenido[s] en la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 con número de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01”9, en la que se estableció que el marco normativo aplicable para los exfuncionarios del DAS, que trabajaron

específicamente en el cargo de detectives, es el de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Aseveró que no existe razón jurídica ni fáctica que justifique la negativa frente al reconocimiento de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados, pues a otros detectives de la entidad sí les fue reconocida la prestación de esta manera. Al efecto, citó distintas providencias de las Secciones Segunda10 y Cuarta11 del Consejo de Estado, y de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca12 y de Antioquia13, que así lo decidieron. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela 9 Folio 12 del documento con certificado AE50E193346073E8 C70C8DB2977AA08E 88F51F64D62B52ED 0EF45EC6423E4526, en el expediente de tutela digital. 10 Sentencia del 14 de mayo de 2015, de radicado No. 25000-23-25-000-2009-00599-01; sentencia del 29 de septiembre de 2016 de radicado No. 73001-23-33-000-2013-00365-01. 11 Sentencia del 24 de mayo de 2018, sin radicado. 12 Sentencia del 6 de marzo de 2015, de radicado No. 11001-33-35-009-2012-00131-01. 13 Sentencia del 11 de febrero de 2016, sin radicado. El recurrente solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados; se dejara sin efectos la sentencia del 20 de noviembre de 2020, emitida por la

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y se ordenara a la autoridad judicial emitir un nuevo fallo “que tenga en cuenta (…) los parámetros fijados por esta Alta Corporación, en relación con el derecho a la Pensión de (…) Servidores Públicos que (…) desarrollaron al servicio del Estado Colombiano, el cargo de DETECTIVE del extinto (…) DAS”14. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición Mediante auto del 27 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela15 y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés16. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La UGPP17 solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Adicionó que lo pretendido por el accionante es sustituir la decisión tomada por el juez natural de la causa, que fue adoptada de conformidad con la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aplicables al caso. Sobre esto último, sostuvo que el proveído atacado fue acertado, ya que aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de reconocer la pensión de vejez en lo relacionado con la edad, el tiempo y el monto, pero no para calcular el ingreso base de liquidación, situación que se rige por el artículo 21 ibídem. 2.1.2.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia

3.1.- El 4 de junio de 202118 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado. 3.1.1.- Frente al defecto sustantivo, estimó que en el escrito de tutela no se determinó si la aplicación de la Ley 100 de 1993 fue impertinente para definir la controversia o que la norma tenida en cuenta fue derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el legislador, es decir, no se demostró el vicio que presuntamente se produjo en el fallo que se reprocha. 3.1.2.- En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, señaló que la parte actora no adelantó el escrutinio exigido para determinar si la sentencia del 1° de agosto de 2013 de radicado No. 44001-23-31-000-200800150-01, constituía el precedente uniforme y en vigor del caso estudiado por los jueces administrativos. 14 Folio 3 del documento con certificado AE50E193346073E8 C70C8DB2977AA08E 88F51F64D62B52ED 0EF45EC6423E4526, en el expediente de tutela digital. 15 Obra en el documento con certificado 56377115C56A1EE7 06A94C6B094F90A7 1DF385C55AA6C8B8 D77C12E8E523ED9F, en el expediente de tutela digital. 16 El soporte de las notificaciones obra en el documento con certificado 90A50C2B14272B7B

43A192BE09A48450 B44E70F5237D1609 2DB0521EC4A9BFD9, en el expediente de tutela digital. 17 La contestación se encuentra en el archivo “202111001110231_1620772308463_2021111001110231.pdf” que obra en el documento con certificado 7FE97EEAD91CBEC9 FB9F5532AC45EFB0 BF0994CBF43D8186 C784E09EBC13F691, en el expediente de tutela digital. 18 La sentencia obra en el documento con certificado C2D9D0B4F6B32886 DEBABB317452699C 4BD22FAEFF2AB7FC 56C79D779BA371D9, en el expediente de tutela digital. Al respecto, sostuvo que la parte interesada tenía la carga de establecer con certeza y claridad qué sentencias conformaban la línea hermenéutica vigente y de qué forma lo decidido por el ad quem ordinario, resultaba opuesto a la doctrina consolidada por esta Corporación. Adicionalmente, refirió que solo se requirió la aplicación de la mencionada sentencia, sin advertir cuál era su ratio decidendi ni reparar que la postura adoptada allí, fue revaluada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de esta Colegiatura, en la que se determinó que los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación serán solo aquellos sobre los que se hubieren efectuado aportes. Así mismo, recordó que el precedente de unificación recién mencionado, es vinculante y obligatorio para los casos pendientes de solución en vía administrativa y judicial, como lo era el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho de radicado No. 2013-00329-01. 3.1.3.- Con lo anterior, determinó que el tutelante no definió de manera específica los cargos imputados, y arguyó que la Sala no podía suplir tal falencia, puesto que las acciones de tutela contra providencias judiciales deben contener una argumentación adecuada y suficiente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces. 3.1.4.- Sin perjuicio de lo anterior, adujo que si, en gracia de discusión, se admitiera que la argumentación planteada en el libelo introductorio era suficiente, la sentencia censurada no se advertía arbitraria, caprichosa o abusiva, en cambio, aquella se profirió de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en las disposiciones y jurisprudencia aplicables al caso. 3.1.5.- A partir de esto, concluyó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales19. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación20 en el que reiteró lo dicho en la tutela y reprochó que el juez de primera instancia haya concluido que la argumentación era insuficiente para sustentar la configuración de los defectos alegados. En cambio, sostuvo que se explicaron clara y razonadamente los

motivos por los que, con la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurrió en una vía de hecho. De igual forma, resaltó que lo pretendido con la acción de tutela no es reabrir el debate planteado en el proceso ordinario, sino lograr el amparo de los derechos fundamentales que fueron presuntamente desconocidos por tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a pesar de que para la fecha de los hechos demandados estaba vigente otro precedente judicial que preceptuaba la inclusión de la totalidad de los factores salariales al calcular la 19 Las notificaciones de la sentencia obran en el documento con certificado 2D68FB7CBB43776C 8C7116D7661C9697 D6814FAC6B960001 719C76C0C5D393B0, en el expediente de tutela digital. 20 El escrito de impugnación obra en el documento con certificado 59A7C8778D619337 A2D29B551C5D7B0E B0C8548B147CAA2F 4FB2F662BBD7E0CB, en el expediente de tutela digital. pensión de vejez; y al haber ignorado las normas especiales que regulan el régimen especial de los detectives del DAS. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- En auto del 24 de junio de 202121 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió la impugnación22. 5.2.- La UGPP23 allegó escrito en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de relevancia constitucional, en tanto, en razón de este, el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad24 y de procedencia25, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de relevancia constitucional 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 21 Obra en el documento con certificado 311B122D3D2D033C A54289E76FD6FC89 5AC9CA96F2F0AF80

A644164246A8EFF0, en el expediente de tutela digital.

22 Los soportes de la notificación obran en el documento con certificado 45C9CBE3D7C5E3FE 19C49385EA2A7CE1 A3CAA110EC6FF75B 055EB95CE3A2B834, en el expediente de tutela digital. 23 Obra en el documento con certificado 8982A8DDD3137D58 93E4B3A538E7764B EA9D1B647A729D25 38BDEE45D6B5F4CD, en el expediente de tutela digital. 24 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 25 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde

definir a otras jurisdicciones”26. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber27: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, al igual que lo concluyó el juez de primera instancia, la demanda de amparo constitucional impetrada por Víctor Hugo Valencia Ramos, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2013-00329-01, como se procede a explicar. Pues bien, se observa que Víctor Hugo Valencia Ramos impetró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución PAP 023481 del 29 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación calculado a

partir de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Inicialmente, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada en audiencia del 10 de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenó reliquidar la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, comoquiera que le era aplicable el régimen especial de los empleados del DAS. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió revocar el anterior proveído y negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se advierte es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, esto es, haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigencia el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS. En consecuencia, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionante 26 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005.

27 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. laboró como detective para el DAS del 20 de enero de 1989 al 31 de octubre de 2010, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces Cajanal, en la Resolución PAP 023481 de 29 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera

aplicable, por lo que se someten a la disposición prevista en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que ‘Para la liquidación de las pensiones s[o]lo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)’ Sobre este punto, es preciso anotar que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “(...) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. En conclusión, se aclara que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición del Decreto artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, [e]ste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros

factores, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda”28. Ciertamente, se observa que, en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la procedencia de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues a pesar de que señaló la configuración de algunos defectos, lo cierto es que sus argumentos y pretensiones se dirigen a obtener una decisión favorable frente a las súplicas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 28 Obra a folios 531-533 del documento con certificado 326C29004B5DCF63 1474AB7203BB03B1 85F1AC509310FB71 733AED7AFD3722B0, en el expediente de tutela digital. De igual forma, se advierte que a través de la acción de tutela pretende ignorarse la argumentación planteada por el juez natural, relativa que mediante el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cálculo del ingreso base de liquidación debía someterse a lo previsto en el artículo 21 ibídem; y que, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el pleno de esta Corporación, resultaba vinculante y obligatoria, por lo que le era de curso forzoso aplicar los criterios allí establecidos, entre ellos, el referente a que de conformidad con el artículo 48 de la Norma Superior, solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de

providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada29, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia30. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de junio de 2021 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 29 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 30 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.

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