CE-11001-03-15-000-2021-01190-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01190-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Para alegar una presunta mora judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedimiento para determinar si un despacho judicial ha incurrido en mora / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El [actor] indicó que el 20 de enero de 2020 presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud frente al dictamen pericial entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2011-01010-00. Asimismo, manifestó que en varias oportunidades ha radicado memoriales de impulso procesal. Sin embargo, adujo que aquella autoridad judicial no ha emitido un pronunciamiento en torno a dichas peticiones. Pues bien, analizado lo anterior, se advierte que lo pretendido por la parte accionante, a través de los pedimentos elevados, es que el Tribunal Administrativo de Santander resuelva su requerimiento con respecto al dictamen pericial mencionado y adelante el proceso de reparación directa, debido a que desde el 20 de septiembre de 2018 la autoridad judicial precitada no ha realizado ninguna actuación. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus
funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que lo solicitado por el [actor] pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho fundamental. Precisado lo anterior, se denota que lo discutido por la parte accionante es una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no brindarle una respuesta a las peticiones que presentó en el proceso de reparación directa ni realizar alguna actuación desde el año 2018 en el referido medio de control. (…) La Subsección advierte que la inconformidad del [actor] recae en que el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto de forma diligente las solicitudes que presentó en el expediente 2011-01010-00, con respecto al dictamen pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y de impulso procesal, así como tampoco ha adelantado alguna actuación desde el 20 de septiembre de 2018 en el proceso referido. En esa medida, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, como lo es la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de
2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) De las pruebas obrantes dentro del expediente no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Asimismo, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la mora en que considera incurrió el Tribunal accionado, al no resolver hasta la fecha las solicitudes que presentó.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena
Hernández, sin medio magnético a la fecha 19/05/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01190-00(AC)
Actor: WILSON CARVAJAL CONTRERAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial en un medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito general de subsidiaridad e inexistencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Wilson Carvajal Contreras manifestó que el 7 de diciembre de 2011, junto con otras personas, instauró demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Edmundo Germán Arias Duarte, de la E.S.E. Hospital Regional del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Magdalena Medio, del Hospital Universitario de Santander y del Centro Regulador de Urgencias de Bucaramanga, por el fallecimiento de su hijo menor Ulise Meza
Rojas. Señaló que dicho proceso actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el número de radicado 2011-01010-00. Indicó que la última actuación realizada por el Tribunal en ese proceso fue el 20 de septiembre de 2018 cuando celebró una audiencia para practicar un testimonio. Explicó que el 9 de octubre de esa misma anualidad el Instituto Nacional de Medicina Legal allegó un dictamen pericial incompleto, por lo que desde el 20 de enero de 2020 su apoderado judicial presentó una solicitud frente a esa experticia, sin que a la fecha la autoridad requerida haya emitido pronunciamiento alguno, como tampoco de los impulsos procesales que aquel ha elevado. b) Inconformidad El accionante, Wilson Carvajal Contreras, consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que desde el 20 de septiembre de 2018 no ha adelantado ninguna actuación procesal en el medio de control de reparación directa con radicado 2011-01010-00, afectando, con ello, los intereses de las personas que reclaman justicia a través de ese proceso, el cual el 7 de diciembre de 2021 cumplirá 10 años y en el que hace falta terminar la etapa probatoria y dictar la sentencia de primera instancia. Además, indicó que si bien es cierto que en la corporación accionada sólo hay un magistrado asignado para una gran cantidad de casos también lo es que en el suyo han transcurrido más de 30 meses de inactividad procesal, por lo que se evidencia una vulneración a la garantía fundamental citada. Aunado a ello, refirió
que comprende la parálisis judicial que ha sufrido la Rama Judicial con ocasión a la pandemia COVID-19, pero esta situación no justifica la demora de su proceso, puesto que ese retraso viene desde antes que se originara dicha circunstancia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Santander disponer de lo necesario, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva los memoriales presentados por aquel y le dé un impulso a la reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO E.S.E. Hospital Edmundo Germán Arias Duarte La gerente del Hospital Edmundo Germán Arias Duarte, Mayerlis Carvajal Robles, aseguró que en el presente asunto no se han transgredido los derechos que reclama el accionante, debido a que el proceso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tribunal Administrativo de Santander La autoridad judicial se limitó a allegar la constancia de notificación del presente trámite constitucional a la parte demandante del medio de control de reparación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 directa con radicado 2011-01010-00, en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto admisorio de esta tutela. La E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, el Hospital Universitario de Santander, el Centro Regulador de Urgencias de Bucaramanga y la parte
demandante del proceso referido guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de las solicitudes presentadas por el señor Wilson Carvajal Contreras? 2. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro del medio de control de reparación directa?
3. En caso de una respuesta negativa ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición: (I.I) generalidades y (I.II) solicitudes ante autoridades judiciales, (II) análisis de la naturaleza del escrito de petición, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de las solicitudes presentadas por el señor Wilson Carvajal
Contreras?
I. Derecho de petición I.I. Generalidades El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (I) de fondo, de manera clara y precisa, (II) dentro del plazo otorgado por la ley y (III) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por lo tanto, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. La omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los
deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. I.II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa. Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición, y en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.
II. Análisis de la naturaleza de las peticiones bajo estudio El señor Wilson Carvajal Contreras indicó que el 20 de enero de 2020 presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud frente al dictamen
pericial entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2011-01010-00. Asimismo, manifestó que en varias oportunidades ha radicado memoriales de impulso procesal. Sin embargo, adujo que aquella autoridad judicial no ha emitido un pronunciamiento en torno a dichas peticiones. Pues bien, analizado lo anterior, se advierte que lo pretendido por la parte accionante, a través de los pedimentos elevados, es que el Tribunal Administrativo de Santander resuelva su requerimiento con respecto al dictamen pericial mencionado y adelante el proceso de reparación directa, debido a que desde el 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de septiembre de 2018 la autoridad judicial precitada no ha realizado ninguna actuación. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que lo solicitado por el señor Wilson Carvajal Contreras pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho fundamental.
Precisado lo anterior, se denota que lo discutido por la parte accionante es una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no brindarle una respuesta a las peticiones que presentó en el proceso de reparación directa ni realizar alguna actuación desde el año 2018 en el referido medio de control, por lo que pasará a estudiarse si aquella agotó el mecanismo judicial con el que contaba como requisito de procedibilidad para acudir al presente trámite constitucional. - Segundo problema jurídico ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro del medio de control de reparación directa?
III. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa
por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Subsección advierte que la inconformidad del señor Wilson Carvajal Contreras recae en que el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto de forma diligente las solicitudes que presentó en el expediente 2011-01010-00, con respecto al dictamen pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y de impulso procesal, así como tampoco ha adelantado alguna actuación desde el 20 de septiembre de 2018 en el proceso referido.
En esa medida, conviene precisar que para los casos en que las partes
consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, como lo es la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela, por su carácter residual, exige el agotamiento de los medios de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, por lo cual a esta Subsección no le es dable emitir un pronunciamiento de fondo sobre las inconformidades antes expuestas, comoquiera que el accionante no utilizó el mecanismo con el que
contaba para la protección del derecho fundamental que considera vulnerado. No obstante, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se estudiará en los siguientes capítulos. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño.
Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VI. Inexistencia en el caso bajo estudio De las pruebas obrantes dentro del expediente no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Asimismo, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la mora en que considera incurrió el Tribunal accionado, al no resolver hasta la fecha las solicitudes que presentó.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad y al no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Carvajal Contreras en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Carvajal Contreras en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9