CE-11001-03-15-000-2021-01190-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01190-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por Carga Laboral / MORA JUDICIAL - Dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia del
COVID-19
Es claro para la Sala que, aun cuando los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de los procesos de reparación directa no fueron cumplidos; la realidad es que en los casos en los que existe dilación en los procesos, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con: i) la congestión judicial y; ii) medidas preventivas para evitar el contagio del Covid-19, como lo explicó el Tribunal accionado en el informe rendido dentro de la presente acción constitucional. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De igual manera, debe tenerse presente que, tanto en el proceso cuya mora se acusa como en los demás que se encuentran adelantándose en la Rama Judicial, se presentaron situaciones imprevisibles ajenas a la Administración de Justicia ocasionadas por virtud de la pandemia por COVID-19, de las que se derivó, entre otras medidas, la suspensión de términos judiciales y la adopción de protocolos de bioseguridad que afectaban el normal funcionamiento de los despachos judiciales. Todo lo hasta aquí explicado da cuenta de que los factores para la configuración de la mora judicial que estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio. (…) Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo de Santander está incurriendo en
mora judicial, pues lo cierto es que no halla acreditada una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01190-01(AC)
Actor: WILSON CARVAJAL CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda Subsección A - del
Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson Carvajal Contreras, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado dentro del proceso de reparación directa instaurado el 7 de diciembre de 2011 y radicado bajo el número único 68-001-2331-000-2011-0101000, presentada por los señores Wilson Carvajal Contreras, Jorge Rojas Cardozo, Juvencio Rojas Pedrozo y Yomaira Rojas Pedrozo, por mora judicial, comoquiera que desde el 20 de septiembre de 2018 no ha adelantado ninguna actuación procesal, afectando con ello, los intereses de los demandantes que reclaman justicia a través de ese proceso, el cual el 7 de diciembre próximo
cumplirá 10 años de trámite y hace falta terminar la etapa probatoria y dictar la sentencia de primera instancia. Indicó que la última actuación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso ordinario se realizó el 20 de septiembre de 2018 cuando se recibió un testimonio. Argumentó que el 9 de octubre del 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal allegó un dictamen pericial incompleto, por lo cual desde el 20 de enero de 2020 el apoderado judicial de la parte demandante presentó una solicitud frente al dictamen presentado, sin que a la fecha la autoridad haya emitido pronunciamiento alguno, como tampoco de los impulsos procesales que aquel ha elevado. Concluyó que, si bien es cierto que en la corporación accionada sólo hay un magistrado asignado para un gran volumen de casos, también es verificable que han transcurrido más de 30 meses de inactividad procesal, lo cual conlleva a una evidente vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Aunado a ello, refirió que comprende la parálisis judicial que ha sufrido la Rama Judicial con ocasión de la pandemia COVID-19, pero esta situación no justifica la demora de su proceso, puesto que ese retraso viene desde antes que se originara dicha circunstancia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Segunda – Subsección A - del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 5 de abril de 2021, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, así como,
dispuso vincular a: i) la ESE Hospital Edmundo Germán Arias Duarte, ii) la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, iii) al Hospital Universitario de Santander, iv) al Centro Regulador de Urgencias de Bucaramanga y; v) a la parte demandante del medio de control de reparación directa. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander El Tribunal Administrativo de Santander, no dio respuesta a la presente acción de tutela a pesar de haber sido notificado en debida forma. 1 El 26 de marzo de 2021, a través de correo electrónico. Documentos 3 y 4 de aplicativo SAMAI. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander allegó la constancia de notificación del presente trámite constitucional a la parte demandante en la acción de reparación directa en cumplimiento al requerimiento que en tal sentido le fuera efectuado en el auto admisorio de la presente acción constitucional. 2.3. La E.S.E. Hospital Edmundo Germán Arias Duarte La gerente del Hospital Edmundo Germán Arias Duarte, la doctora Mayerlis Carvajal Robles, aseguró que en el presente asunto no se han transgredido los derechos que reclama el accionante, debido a que el proceso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4. La ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 2.5. El Hospital Universitario de Santander, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 2.6. El Centro Regulador de Urgencias de Bucaramanga, a pesar de haber sido
notificado en debida forma, guardó silencio. 2.7. La parte demandante del medio de control de reparación directa integrada por Wilson Carvajal Contreras, Jorge Rojas Cardozo, Juvencio Rojas Pedrozo y Yomaira Rojas Pedrozo, a pesar de habérseles notificado en debida forma la presente acción constitucional guardaron silencio, haciendo la salvedad que el señor Wilson Carvajal Contreras es el accionante en el presente asunto.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda – Subsección A - de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, determinó rechazar por improcedente la acción constitucional presentada, al resolver los siguientes problemas jurídicos: “i) ¿Cuál es la naturaleza de las solicitudes presentadas por el señor Wilson Carvajal Contreras?, ii) ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro del medio de control de reparación directa?, iii) En caso de una respuesta negativa ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?” Las razones que sustentaron la decisión fueron: 3.1. Que las solicitudes del accionante son ajenas al ámbito del derecho de petición en el cual se apoyó: “Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que lo solicitado por el señor Wilson Carvajal Contreras pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho
fundamental. Precisado lo anterior, se denota que lo discutido por la parte accionante es una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no brindarle una respuesta a las peticiones que presentó en el proceso de reparación directa ni realizar alguna actuación desde el año 2018 en el referido medio de control, por lo que pasará a estudiarse si aquella agotó el mecanismo judicial con el que contaba como requisito de procedibilidad para acudir al presente trámite constitucional.” 3.2. Que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro del medio de control de reparación directa, como lo es la vigilancia judicial administrativa. Al efecto indicó que el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20112, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 3.3. Que del estudio de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario no era posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera
necesaria la intervención del juez constitucional y agregó que, en el escrito de tutela tampoco se apreciaba alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la mora en que considera incurrió el Tribunal accionado. Concluyó, señalando que, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad y al no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable se decidió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora Yomaira Rojas Pedraza vinculada como tercero con interés por ser la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, por considerar que la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado no interpretó en debida forma los hechos de la acción de tutela, para lo cual argumentó lo siguiente: 4.1. Que la Sección Segunda de esta Corporación se equivocó al considerar que la parte accionante esbozaba como argumentos la no respuesta a peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, puesto que, en ningún momento el 2 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. accionante mencionó la existencia de petición alguna en la acción de tutela, por lo cual, el fallo de primera instancia es incongruente. 4.2. Que a la luz de los hechos de la acción tutelar se puede advertir que el accionante lo que expone es que en el proceso ordinario se presentaron memoriales dirigidos específicamente al dictamen pericial sin que el Tribunal accionado haya dado respuesta y, por lo tanto, la demora judicial no obedece a
una conducta atribuible a la parte demandante. 4.3. De lo anterior, la parte actora concluyó: “En este orden de ideas se debió estudiar de fondo la acción de tutela, situación que no fue así, pues sorprende amén de que no existió una congruencia entre lo esbozado por el suscrito y el fallo de tutela, tampoco se evidencia una contestación de parte del Tribunal accionado, donde se puede justificar alguna razón de la demora judicial. Por los anteriores motivos solicito al superior jerárquico revoca la sentencia impugnada y en su ligar Tutelar los derechos vulnerados por la parte accionada.” (sic).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El señor Wilson Carvajal Contreras el 7 de diciembre de 2011, junto con otras personas, instauró demanda de reparación directa en contra de la E.S.E.
Hospital Edmundo Germán Arias Duarte, de la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, del Hospital Universitario de Santander y del Centro Regulador
de Urgencias de Bucaramanga, por el fallecimiento de su hijo menor Ulises Meza Rojas. 5.2.2. El proceso actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el número de radicado 68-001-2331-000-2011-01010-00. 5.2.3. Las últimas actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con la página de consulta de la Rama Judicial3 son las siguientes: El 20 de septiembre de 2018: Acta audiencia – “DE TESTIMONIOS DEL SEÑOR JHON CRIADO PACHECO, EVIDENCIADO EL DESPACHO QUE DICHA ACTUACION YA SE HABIA SURTIDO” El 21 de septiembre de 2018: Constancia secretarial – “exp se ubica en pruebas” 5.2.4. Las últimas actuaciones realizadas por la parte demandante de conformidad con la página de consulta de la Rama Judicial4 son las siguientes: El 20 de enero de 2020: Recepción de Memorial – “APODERADO PARTE DEMANDANTE ALLEGA SOLICITUD EXPERTICIO” El 5 de marzo de 2020: Recepción de Memorial – “SOLICITUD SE RESUELVA MEMORIAL DEL 20/01/2020” 5.2.5. Por considerar injustificada la demora judicial, el señor Wilson Carvajal Contreras elevó la presente solicitud de tutela alegando que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander. 5.2.6. En proveído de 13 de mayo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió en primera instancia rechazar por improcedente el amparo
solicitado. 5.2.7. la señora Yomaira Rojas Pedraza vinculada como tercera con interés por ser la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa impugnó el referido fallo mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2021. 5.2.8. El Tribunal Administrativo de Santander el 19 de julio de 2021 allegó escrito informado que “el Despacho tiene una carga laboral que, comparada con los demás despachos del Tribunal Administrativo de Santander que sólo conocen del sistema oral y cuentan con igual personal, es mayor por encontrarse en un sistema mixto con reparto de acciones constitucionales y públicas. Por lo anterior, el Despacho ha venido adelantando las actuaciones judiciales de ambos sistemas atendiendo al turno, especialidad, prioridad y carga laboral actual, sin embargo, ello no quiere decir que no se surtirá el trámite correspondiente a la acción de reparación directa 2010-0101000 que está para resolver una solicitud elevada el 20 de enero de 2020 frente al dictamen judicial rendido al interior del proceso.” 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA El actor, en el escrito de tutela, invocó como violado el derecho “al acceso a la administración de justicia” que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Santander, por una posible mora judicial injustificada dentro del proceso de reparación directa identificado con número 68-001-2331-000-2011-01010-00.
Ahora bien, en primer término, la Sala procederá a estudiar, por una parte, si existió incongruencia en el fallo impugnado en lo relativo a la existencia de una petición presentada por el accionante dentro del proceso ordinario y, por la otra, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que estos puntos fueron estudiados en el fallo de primera instancia y controvertidos en el escrito de impugnación. 5.3.1. Petición dentro del proceso ordinario. El impugnante manifiesta que dentro del escrito de tutela el Juez constitucional de primera instancia, interpretó de manera errada que el accionante pretendía que se le amparara el derecho de petición por la no contestación de una solicitud relacionada con el dictamen presentado por medicina legal, que a su consideración se encontraba incompleto, situación que no se ajusta a la situación fáctica planteada, puesto que, la parte actora aduce es una mora judicial del Tribunal Administrativo de Santander desde el 20 de septiembre de 2018. Advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, por una parte, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, por la otra, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución5. Por lo anterior, es claro para la Sala que la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora en el proceso ordinario corresponde a una solicitud dentro de
una etapa del procedimiento judicial, en atención a que tienen que ver con el dictamen pericial presentado por medicina legal, tal y como se dejo claro en el fallo de primera instancia: “Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que lo solicitado por el señor Wilson Carvajal Contreras pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho fundamental. Precisado lo anterior, se denota que lo discutido por la parte accionante es una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no brindarle una respuesta a las peticiones que presentó en el proceso de reparación directa ni realizar alguna actuación desde el año 2018 en el referido medio de control, por lo que pasará a estudiarse si aquella agotó el mecanismo judicial con el que contaba 5 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. como requisito de procedibilidad para acudir al presente trámite constitucional.” En consecuencia, la Sala no advierte que exista incongruencia en el fallo impugnado, en atención a que, la Sección Segunda – Subsección A - de esta Corporación, determinó que el estudio realizado correspondía a la posible ocurrencia de una mora judicial y la procedencia para que la parte actora intentara su protección mediante la presente acción de tutela. 5.3.2. Requisito de subsidiariedad. De la lectura del escrito de tutela, así como de la impugnación, la Sala observa pertinente la revisión del punto inherente a la subsidiaridad como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto, allí se centró la decisión de primera instancia. Para ello, la Sala ponderará si es viable considerar la vigilancia administrativa de la actividad judicial como herramienta de defensa idónea para la obtención de las pretensiones de la parte accionante. En ese orden, es importante señalar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, de la siguiente manera:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.(…)” se destaca y resalta Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma citada, se advierte que el procedimiento de la vigilancia administrativa es de índole administrativo y por ende no se podría constituir como otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional de la siguiente manera: «2. La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante, no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.
La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable. Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). … Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro»6. (Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se debe señalar que, pese a que la vigilancia administrativa tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta, recurso o medio de defensa judicial y por lo tanto no puede ser considerada como un mecanismo subsidiario a la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala entiende que la parte actora no se encuentra en curso
dentro de ninguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, se evidencia que el señor Wilson Carvajal, no cuenta con otro medio judicial para defender el derecho al acceso a la administración de justicia que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta mora judicial injustificada y, en consecuencia, se procederá con el estudio de fondo de la solicitud de amparo presentada. 5.3.3. Mora judicial La Sala se ocupará de determinar si incurre en mora judicial el Tribunal Administrativo de Santander y por ende en vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, si se interpuso una demanda de reparación directa el 7 de diciembre de 2011, y su última actuación fue el 20 de septiembre de 2018 y a la fecha no se ha resuelto de fondo el proceso. Para desatar tal cuestión es menester referir que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, normativa que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1996. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 803 de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo
del derecho de acceso a la administración de justicia’7, y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’8. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ‘puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’9 (…)”10. Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de manera que habrá que analizar “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia,
(ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”11, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo. En ese sentido, esa Corporación ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[s]e está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”12. 7 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 8 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. 9 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia T - 803 del 2012. 11 Corte Constitucional, sentencia T - 366 de 2005. 12 Op. Cit. T803 de 2012. Descendiendo al caso sub examine, la parte actora aduce que la tardanza del Tribunal Administrativo de Santander, corresponde a que no ha existido actuación frente al dictamen allegado por parte de Medicina Legal, puesto que, a su consideración “el Tribunal debió correr traslado del dictamen pericial o en su defecto resolver la solicitud del abogado en relación a dicho experticio”, lo cual constituye mora judicial injustificada y vulnera su derecho al acceso a la
administración de justicia. Ahora bien, para resolver el problema propuesto a la luz de los criterios descritos, impone efectuar un analisis de las últimas actuaciones del proceso motivo de la litis, expediente identificado con el número 68-001-2331-000-2011-01010-00, de conformidad con lo que se encuentra registrado la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: Fecha Actuación Anotación
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE ACLARA DICTAMEN
3/06/16 Constancia Secretarial DE MEDICINA LEGAL
NUEVAMENTE AL INSTITUTO DE
Auto que Ordena MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS 6/03/18 Requerimiento FORENSES
RTA OFICIO INSTITUTO DE
26/04/18 Recepción de Memorial MEDICINA LEGAL1 FL VÍA CORREO
RTA OFICIO 235 TRIBUNAL DE
ÉTICA MEDICA DE SANTANDER -VÍA
30/04/18 Recepción de Memorial CORREO
SECRETARIA DE SALUD DE
BARRANCABERMEJADA RTA A
OFICIO INFORMANDO SE PRECISE
10/05/18 Recepción de Memorial DATOS DEL PACIENTE
DE TESTIMONIOS DEL SEÑOR JOHN
CRIADO PACHECO, EVIDENCIADO
EL DESPACHO QUE DICHA
20/09/18 Acta audiencia ACTUACIÓN YA SE HABÍA SURTIDO
DE TESTIMONIO DEL SEÑOR
VÍCTOR TABOADA ACUÑA. NO 20/09/18 Acta audiencia ASISTE 21/09/18 Constancia Secretarial EXP SE UBICA EN PRUEBAS
RESPUESTA DE REQUERIMIENTO
DEL INSTITUTO DE MEDICINA
9/10/18 Recepción de Memorial LEGAL
APODERADO PARTE DEMANDANTE
20/01/20 Recepción de Memorial ALLEGA SOLICITUD EXPERTICIO SOLICITUD SE RESUELVA 5/03/20 Recepción de Memorial MEMORIAL DEL 20/01/2020 Del anterior recuento procesal, se advierte que la última actuación corresponde a la solicitud referente al dictamen pericial obrante en el expediente, la cual fue presentada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de enero de 2020 y hasta la presentación de la presente acción constitucional (23 de marzo de 2021) han transcurrido 14 meses sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado frente dicha solicitud. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Santander, allegó a la presente acción constitucional, informe en el cual señaló que en virtud del Acuerdo PCSJA1810890 del 19 de febrero de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho accionado ingresó al sistema de oralidad; asumiendo el conocimiento tanto de las controversias tramitadas bajo la Ley 1437 de 2011 como del sistema escritural, sumado al reparto de acciones constitucionales y públicas cuyos términos son improrrogables, perentorios e inaplazables. De otra parte el Despacho accionado informó que cuenta con 3 funcionarios para atender todos los trámites judiciales, situación que, ha conllevado a que se presente una congestión judicial por la cantidad de procesos que deben ser atendidos respetando el turno y la especialidad de cada caso y, concluyó indicando que, las restricciones que ha traído consigo la pandemia Covid-19 han afectado igualmente los términos judiciales.
Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que, aun cuando los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de los procesos de reparación directa no fueron cumplidos; la realidad es que en los casos en los que existe dilación en los procesos, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con: i) la congestión judicial y; ii
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