CE-11001-03-15-000-2021-01193-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01193-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual revocó la decisión de primer instancia que había ordena reliquidar su mesada pensional con una base de reemplazo del 80% y no del 79.45% como lo reconocido la UGPP, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 797 de 2003, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. (…) [M]al puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo. (…) [E]n el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01193-01(AC)
Actor: ALBA MERCEDES SUÁREZ DE GIL
Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación1 impetrada por la señora Alba Mercedes Suárez de Gil, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de mayo de 2021. proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:
La extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No 42086 de 28 de agosto de 2008, reconoció en favor de la señora Alba Mercedes Suárez de Gil una pensión de vejez, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. A quien, le fue negada la reliquidación de la misma, a través de Resoluciones 029988 del 14 de diciembre de 2010 y 048442 del 15 de abril de 2011. La señora Alba Mercedes Suárez de Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 –UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos antes referidos y, en consecuencia, obtener la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El proceso fue decidido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones incoadas. Decisión contra la cual el ente previsional interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 30 de octubre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas. 1.1.1. Pretensiones: 2 Ver expediente digital. 3 En adelante UGPP.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Solicito al Honorable Magistrado, tutele los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, el acceso a la justicia, responsabilidad contractual del estado, por configurarse varias vías de hecho y en consecuencia decrete nulidad de las providencia (sic) de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y de igual manera se ordene: Y con base en la Constitución, la Ley y la sana lógica se ordene dictar una sentencia que resuelva de fondo las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso que cursa en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el Rad 20150176, remitiéndole el proceso a LA SALA siguiente del mismo distrito con el fin de que sea imparcial y tome una decisión de fondo en el presente asunto. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y ii) al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la U.G.P.P., en calidad de terceros interesados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
El ente previsional, a través de informe del 12 de abril de 2021, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, ajustándose al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial sobre el tema, para determinar que no le asistía a la señora Alba Mercedes Suárez de Gil el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Señaló que no se puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto; además, no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, cuando ya se ha pronunciado el juez del proceso. 1.3.2. Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Guardaron silencio. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que “[…] De acuerdo con lo analizado por el tribunal, la Sala considera que no se incurrió en defecto sustantivo, pues en dicho pronunciamiento se analizó y aplicó la Ley 33 de 1985, lo que condujo a que se tuviera en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada para verificar la vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuar la liquidación de la prestación pensional conforme con lo
previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la referida Ley. Se destaca que la actora sustenta la vulneración de los derechos en la presunta omisión de la autoridad judicial de reliquidar la pensión con inclusión de factores devengados en el último año de servicios, sin embargo, no fundamenta, de manera precisa, cuáles fueron los factores que, presuntamente, se dejaron de incluir y las razones por las cuales el juez natural debía realizarla. Por el contrario, de la revisión de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada explicó de manera suficiente por qué, en respeto del principio de congruencia, debía revocarse la sentencia del juzgado, al encontrar que esa autoridad accedió a pretensiones no solicitadas en sede administrativa, concretamente, reconoció una tasa de liquidación para la pensión cuando lo pretendido era la reliquidación con inclusión de factores devengados en el último año de servicios. Y, frente a lo anterior, el tribunal en todo caso dejó claro que para establecer el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993. Además, la conclusión a la que llegó el tribunal demandado estuvo basada en las pruebas aportadas al proceso ordinario y a la litis propuesta en ese asunto. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
La tutelante impugnó la decisión del a quo insistiendo en los argumentos fácticos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escrito de tutela e impugnación y a
las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite constitucional cuestionado y, iv) los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte
4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de
febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera
alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO CUESTIONADO. - La señora Alba Mercedes Suárez de Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los
factores dejados de percibir durante el último año de servicios. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333502420150017600, correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar, que pese a que la parte actora no lo había pretendido, tenía derecho a la reliquidación de su medada pensional en los términos de la Ley 797 de 2003, en el entendido que debía ser una tasa de reemplazo del 80% y no del 79.45% como lo había reconocido el ente previsional. En cuanto a la pretensión de incluir en la reliquidación pensional todos los factores devengados durante el último año de servicios, la misma fue negada de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la sala plena del Consejo de Estado. - El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que lo resuelto por el a quo no guardó relación con lo concretado en la fijación de litigio, en tanto la cuestión era establecer si había lugar a reliquidar la mesada pensional de la accionante incluyendo la totalidad de factores por ella devengados durante el último año de servicios, y no con fundamento en modificar la tasa de reemplazo. - La alzada fue desatada por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 30 de octubre de 2020, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las
pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: «[…] Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto por la UGPP, el asunto se contrae a resolver si la orden de reliquidación el A quo no se ciñó a la solicitud con la cual se agotaron los recursos en sede administrativa, a lo pretendido en la demanda, ni a la fijación del litigio, incurriendo en incongruencia. De no ser así, se deberá dilucidar si le asiste derecho a la demandante a que se incremente el monto de su pensión al 80 % como lo dispuso el juez de primera instancia […]». Se encuentra acreditado que la señora SUÁREZ DE GIL, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía 41 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. Recapitulando, se tiene que inicialmente, mediante la resolución No. 42086 del 28 de agosto de 2008 la entidad reconoció la pensión de vejez, con una tasa del 75 % sobre lo cotizado entre el 10 de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 2007. Posteriormente, la entidad accionada mediante la Resolución No. PAP 048442 del 15 de abril de 2011, modificó el valor de la mesada pensional, al considerar que el régimen pensional favorable a la demandante es el establecido en la Ley 797 de 2003, con una tasa del 79.45 %, sobre lo cotizado entre el 1º de noviembre de
1998 y el 30 de octubre de 2008, y con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. En ese contexto, la Sala considera que acertó la entidad al dar aplicación al régimen contemplado en la Ley 797 de 2003 con un monto del 79,45 %, comoquiera que este le resulta más favorable a la accionante que el de la Ley 33 de 1985 con un porcentaje de 75. Ahora bien, la [a quo] ordenó reliquidar la pensión de la demandante en un 80 % del promedio del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, con fundamento en la Ley 797 de 2003, motivo de inconformidad por parte de la entidad apelante. Al respecto, la sala mayoritaria considera que se debe revocar tal decisión, teniendo en cuenta que no corresponde a lo solicitado en sede administrativa ni judicial. En efecto, por una parte, la accionante al momento de agotar los recursos en sede administrativa solicitó la reliquidación de la pensión en un 85 % del promedio de lo devengado en el último año laborado, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Por otra parte, lo pretendido en la demanda es la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo cual, como se dijo en párrafos anteriores, no resulta procedente por cuanto el IBL no se encuentra incluido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con base
en la Ley 797 de 2003 tal como lo dijo la A quo, conllevaría a que se incurra en incongruencia. Además, puede dar lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y de contradicción de la parte demandada. En efecto, como lo sostiene la entidad apelante, la decisión adoptada por la Juez de primera instancia no corresponde a la fijación del litigio planteado. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, no existe algún argumento en el escrito de apelación relacionado con la liquidación pensional bajo el régimen previsto en la Ley 797 de 2003 que permita efectuar un pronunciamiento al respecto. […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE
GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.
Se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual revocó la decisión de primer instancia que había ordena reliquidar su mesada pensional con una base de reemplazo del 80% y no del 79.45% como lo reconocido la UGPP, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 797 de 2003, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Pues lo único que se observa del escrito de tutela, a parte de la extensa reseña de
la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es la tesis de que «la Ley 100 de 1993 establece el aumento del porcentaje de liquidación de la base ingreso de liquidación de la pensión de vejez con el 85% que es al que igualmente tiene derecho mi prohijada de conformidad al principio de favorabilidad establecido en el art. 53 de la C.N»; pero no se desarrolla argumento alguno que explique su decir. Además, tampoco se identifica en que causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial podría estar incursa la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sumado a ello, recuérdese que el Tribunal accionado resolvió revocar la sentencia del a quo por el hecho que, en las pretensiones de la demanda ordinaria, no se solicitó la reliquidación de la mesada pensional de la señora Suarez de Gil con fundamento en una tasa de reemplazo mayor a la ya reconocida, en concordancia con lo objetado por el ente previsional en su recurso de apelación. Punto respecto del cual, no se señaló cuestionamiento alguno a través de la acción de tutela. Es decir, el derecho pensional en los términos pretendidos en el escrito de tutela ni siquiera fue objeto de discusión ante la autoridad judicial accionada, pues se insiste, la única pretensión formulada en el medio de control se dirigió a obtener la reliquidación pensional de la accionante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, NO modificando su tasa de reemplazo; la cual fue negada en primera instancia y no fue recurrido por la
parte interesada en su momento. Por ello, no tiene asidero jurídico que la parte actora pretenda que el Juez de tutela se pronuncie acerca de sí la señora Suárez de Gil tiene derecho a que su mesada pensional se reliquide en un 85%, cuando ello ni siquiera fue invocado ni decidido en el marco del proceso contencioso que hoy se cuestiona; lo cual generaría una flagrante vulneración del derecho al debido proceso de la autoridad judicial accionada y del ente previsional. Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la decisión del Tribunal acusado resultó contraria a los intereses de la señora Alba Mercedes Suárez de Gil, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos de legalidad ya decididos por el juez natural del asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Alba Mercedes Suárez de Gil contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Alba Mercedes Suárez de Gil contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de
los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador