CE-11001-03-15-000-2021-01195-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01195-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / INSCRIPCIÓN COMO
ABOGADO EN EL REGISTRO NACIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. (…) [A]dvierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (12/04/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 357.321. (…) Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 3036 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 357.321.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01195-00(AC)
Actor: ANA SOFIA RIAÑO FONSECA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Es improcedente pronunciarse de fondo en la acción de tutela que pide amparar el derecho de petición, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Sofia Riaño Fonseca, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición y trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Ana Sofia Riaño Fonseca promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, y en la que formuló las siguientes pretensiones: « […] Es por todo lo anterior, respetado Juez de tutela, que le solicito, ampare mis derechos fundamentales, y le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, la entrega inmediata de mi tarjeta profesional. De manera subsidiaria, la respuesta a mi petición, únicamente en el caso de que exista algún problema con la expedición de la misma que deba ser resuelto por mi parte. […] »
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. El 20 de noviembre de 2020, la accionante cumplió con todos los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, exigidos por el Consejo Superior de la
Judicatura. II.2. El 25 de noviembre de 2020, la accionante envió toda la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co II.3. El 8 de diciembre de 2020 recibió respuesta, en la que se indicó que la solicitud sería enviada al personal encargado. II.4. El 15 de febrero de 2021, la accionante interpuso derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando información sobre el estado del trámite. En la misma fecha se le comunicó a la accionante que el derecho de petición sería enviado al Registro Nacional de Abogados por ser los competentes. II.5. Recalcó la actora que, teniendo en cuenta los términos establecidos por la ley durante la emergencia sanitaria, los 20 días hábiles de plazo para responder solicitud de información se cumplieron el 15 de marzo de 2021, razón que permite concluir el vencimiento de dicho término. II.6. Refirió que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela la entidad accionada no ha expedido la tarjeta de profesional, y tampoco ha brindado información alguna sobre el estado de la solicitud.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 26 de marzo de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.
III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó informe, en el cual manifestó que, el 8 de marzo de 2021, se requirió a la accionante para que allegara “el formulario
único para múltiples trámites” totalmente diligenciado; el 24 de marzo de 2021, la accionante cumplió con la solicitud, luego de lo cual procedió la entidad accionada a inscribir en el registro de abogados a la hoy accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 357.321, ordenada mediante el acta núm. 4808 de
2021. Asimismo, informó que la misma le será enviada a través de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, a la dirección registrada por la peticionaria, una vez la empresa contratista haga entrega del plástico (tarjeta profesional).
Concluyó que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento. Finalmente, adjuntó copia del oficio remitido el 12 de abril de 2021 al correo electrónico de la accionante (anasorf@hotmail.com.) por medio del cual se le informa lo expuesto líneas arriba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. HECHOS RELEVANTES
IV.2.1. El 25 de noviembre de 2020, la accionante envió toda la documentación requerida para que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogada al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.2.2. El 8 de diciembre de 2020 la accionante recibió respuesta, en la que se indicó que la solicitud sería enviada al personal encargado. IV.2.3. El 15 de febrero de 2021, la accionante presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información sobre el estado del trámite. En la misma fecha se le comunicó a la accionante que el derecho de petición sería enviado al Registro Nacional de Abogados por ser los competentes. IV.2.4. El 12 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó al correo electrónico de la señora Riaño Fonseca, que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogada, número 357.321. VI.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. Observa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (12/04/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 357.321. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»2. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 3036 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 357.321. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Ana Sofia Riaño Fonseca, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Ver sentencia T-472 de 2017. 2 Ver sentencia T-653 de 2017.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de estado