CE-11001-03-15-000-2021-01202-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01202-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia planteada trata de un asunto de orden legal / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No está dirigida a cuestionar las razones de la decisión, sino a reabrir un asunto de orden legal ya resuelto por el juez natural / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / SEMANAS DE COTIZACIÓN En el presente asunto, [G.E.H.A.] argumentó en el escrito de tutela inconformidades relacionadas con: i) la cantidad de semanas que cotizo; ii) la valoración del escrito de contestación de la demanda; iii) la valoración de la certificación sobre el tiempo laborado entre 1985 a 1986; y iv) el computo de las semanas correspondientes a los primeros siete meses de 1992. Estos cargos de la acción, precisamente, fueron propuestos en el recurso de casación y resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de septiembre de 2020, providencia en la que explicó que la contestación de la demanda fue condicionada y por lo tanto no podía constituir una confesión por parte de Colpensiones, y en la que computó los tiempos de cotización comprendidos, de una parte, entre el 2 de julio de 1985 al 1 de julio de 1986 y, de otra parte, en los primeros siete meses del año de 1992, por lo que otorgó razón a la demandante en este asunto. Cuestión
diferente es que, aun con estas semanas, el Alto Tribunal encontró que [G.E.H.A.] no logró cumplir con el requisito de tener 750 al 29 de julio de 2005 o 1300 al 2015, para adquirir el derecho a una pensión de vejez. Este escenario permite a la Sala observar que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que expuso la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de septiembre de 2020, sino a proponer de nuevo, argumentos de legalidad, para reabrir el debate sobre el cumplimiento de requisitos para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, la Sala no desconoce que existe un argumento en la tutela que se orienta a indicar que las pruebas obrantes en el expediente, entre estas, la historia laboral, el certificado de información laboral para bonos pensionales y la Resolución núm. 100682 de 2016, daban cuenta de que [G.E.H.A.] cotizó de forma continua desde el 1 de enero de 1992 hasta después del 29 de julio de 2005, lapso en el que hay más de 698 semanas. Tampoco pasa por alto que la Corte Suprema de Justicia valoró dichas pruebas y encontró que en ese periodo la señora [G.E.H.A.] cotizó 668,54 semanas. Sin embargo, echa de menos la más mínima explicación en el cargo de tutela, sobre el motivo de dicha diferencia, en forma que permitiera apreciar la configuración del defecto fáctico que le endilgó a la providencia judicial. En tales condiciones el cargo queda huérfano de relevancia
constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 8 de septiembre de 2020 vulneró su derecho fundamental, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso ordinario laboral y por el juez de casación. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01202-00(AC)
Actor: GLORIA ESPERANZA HOYOS ARISTIZABAL
Demandado: SALA DE DESCONGESTIÓN 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y JUZGADO TREINTA LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal, en contra de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal presentó acción de tutela para deprecar el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, que consideró, fueron vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las providencias proferidas el 8 de septiembre de 2020, el 18 de julio de 2018 y el 27 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado núm. 11001310503020160048401, que fue iniciado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 1.2. Hechos1 1.2.1. Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho al pago de una pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 y al Decreto 758 del mismo año. Sustentó sus pretensiones en que nació el 27 de noviembre de 1958, y en que trabajó para la Cruz Roja de Cartago (Valle del Cauca) del 2 de julio de 1985 al 1 de julio de 1986; para el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2003; y en el Hospital Departamental de Cartago, del 1 de enero de 1994 a la fecha en que presentó la demanda (2016). Además, que
cotizó como trabajadora independiente del 1 de octubre de 1997 al 2016. Es decir, que al primero de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y a la 1 Los hechos fueron extraídos de la sentencia del 11 de septiembre de 2020, contenida en el archivo digital del expediente de tutela con certificado DFDD7E6B17E3D18E BF9B564DEA857560 7604201B14CB9854 C91D00B0C4C41983. entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20052, había cotizado las 750 semanas requeridas para adquirir la pensión. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. radicado 11001310503020160048401, autoridad que dictó fallo el 27 de septiembre de 2017, en el que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y absolvió a Colpensiones. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 1.2.3. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 18 de julio de 2018, en la que confirmó el fallo del 27 de septiembre de 2017. La autoridad judicial sostuvo que, de la historia laboral de la solicitante, de la Resolución núm. 100686 de 20163 y del certificado laboral para bonos pensionales expedido por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, se infería que la señora Hoyos Aristizabal había cotizado 668.3 semanas al 29 de julio de 20054, por lo que no alcanzó las 750 requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De otra parte, el aludido tribunal manifestó que en el expediente no obró prueba del tiempo durante el cual la demandante laboró para la Cruz Roja de Cartago, y que bajo los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal tampoco completó las 1300 semanas cotizadas al 2015 para tener derecho a la prestación que solicitó. 1.2.4. En contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la parte demandante presentó recurso de casación, con fundamento en que, en concreto, la autoridad judicial: i) desconoció que había cotizado 698,5 semanas, sin contar las cotizadas de 1985 a 1986; ii) aseguró, en contra del acervo probatorio, que no se había acreditado el periodo laborado para la Cruz Roja de Cartago; iii) dejó de computar las semanas correspondientes del 1 de enero al 30 de julio de 1992; y iv) no dio por demostrado que, al 29 de julio de 2005, cotizó 750 semanas. La recurrente afirmó que el tribunal de segunda instancia apreció indebidamente las siguientes pruebas: i) la demanda; ii) el escrito de contestación, en el que Colpensiones aceptó que cotizó desde el 1 de enero de 1992 al 29 de julio de 2005; iii) la documental relacionada con la certificación de información laboral para bonos pensionales; iv) la historia laboral; v) la Resolución núm. GNR 100682 de 2016; vi) el certificado de tiempo laborado; y vii) la certificación del Servicio de
Salud de Valle del Cauca sobre los servicios prestados para la Cruz Roja de Cartago. En conclusión, la señora Hoyos Aristizabal argumentó que, en la medida en que probó que cotizó, del 2 de julio de 1985 al 1 de julio de 1986, del 13 al 14 de diciembre de 1991, y del 1 de enero de 1992 al 29 de julio de 2005, acreditó que cumplió con el requisito de haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiaria de la pensión de vejez. 2 “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". (La Sala subraya). 3 Acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal. 4 Entrada en vigencia del Decreto Legislativo 01 de 2005. 1.2.5. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en sentencia del 8 de septiembre de 2020, resolvió no casar
la sentencia del 18 de julio de 2918 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Como fundamento de su providencia, la Alta Corporación presentó las razones que se resumen a continuación: 1.2.5.1. Colpensiones manifestó en la contestación que admitía algunos hechos de la demanda, en la medida en que la historia laboral diera cuenta de ello. Así, esta contestación no tuvo el carácter de confesión, pues la referida aceptación fue condicionada a lo que arrojara la referida prueba. 1.2.5.2. En la Resolución núm. 100682 de 2016 Colpensiones relacionó los periodos y días laborados y cotizados por la señora Hoyos Aristizabal, y manifestó que la interesada no aportó los documentos que le solicitó para acreditar los tiempos cotizados del 2 de julio de 1985 al 1 de julio de 1986, razón por la que solo certificó la existencia de 635 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005. Ahora bien, para efectos de contabilizar las semanas en que efectivamente se hicieron aportes para pensión, no se podía sumar la cantidad de días reportados como se argumentó en la demanda ordinaria, pues había periodos de tiempo en los que Gloria Esperanza Hoyos había cotizado, simultáneamente, como independiente y como dependiente. En tal sentido, el Tribunal Superior de Bogotá no erró al analizar todas las pruebas en conjunto a fin de obtener claridad frente al tema, más aun al tener en cuenta que en la referida resolución no fue reportado el tiempo laborado por Gloria Esperanza en la Cruz Roja de Cartago, lapso necesario, según la demanda, para
acreditar las 750 semanas requeridas. 1.2.5.3. La historia laboral de la demandante dio cuenta de que desde el 13 de diciembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 2016, se registraron 1197 semanas cotizadas, de las cuales, al 29 de julio de 2005, habían 638, y al 2015 no habían 1300, por lo que el tribunal de segunda instancia acertó al no reconocer la pensión de vejez. 1.2.5.4. De la certificación de información laboral para bonos pensionales se encontró que la demandante estuvo vinculada al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, en principio, del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1998, periodo en el que se hicieron aportes al sistema, por lo que en la historia laboral y en la Resolución núm. 100682 de 2016, Colpensiones omitió incluir las semanas cotizadas en los primeros seis meses de 1992. En ese orden, 30,14 semanas cotizadas correspondientes a los meses de enero a julio de 1992, más las 638,44 certificadas en las demás pruebas, dieron un total de 668,54 semanas al 29 de julio de 2005 y 1228,13 al 2015, que resultan ser inferiores a las 750 y 1330 exigidas, respectivamente. 1.2.5.5. Finalmente, en efecto, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció la certificación del Servicio de Salud de Valle del Cauca sobre los servicios prestados por Gloria Esperanza Hoyos en la Cruz Roja de Cartago, obrante en el expediente laboral. No obstante, la cotización correspondiente del 2 de julio de 1985 al 1 de
julio de 1986 no fue suficiente para reconocer derecho a la pensión de invalidez solicitada, por cuanto este tiempo corresponde a 51,42 semanas que, sumadas a las 668,54, arrojan 719,82 y 1279 que no superan las 750 y 1300 necesarias al 2005 y 2015, respectivamente. 1.3. Pretensiones de tutela La accionante presentó escrito de tutela5 en el que solicitó al juez constitucional que tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, que declare la nulidad de todo lo actuado, incluso, desde la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, y que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal argumentó que las autoridades judiciales cuestionadas: i) desconocieron que había cotizado 698,5 semanas, sin contar las de 1985 a 1986; ii) aseguraron, en contra del acervo probatorio, que no se había acreditado el periodo laborado para la Cruz Roja de Cartago; iii) dejaron de computar las semanas correspondientes del 1 de enero al 30 de julio de 1992; y iv) no dieron por demostrado que, al 29 de julio de 2005, cotizó 750 semanas. Además, que la Alta Corporación y el tribunal de segunda instancia apreciaron indebidamente las siguientes pruebas: i) la demanda; ii) el escrito de contestación; iii) la documental relacionada con la certificación de información laboral para bonos pensionales; iv) la historia laboral; v) la Resolución núm. GNR 100682 de
2016; vi) el certificado de tiempo laborado; y vii) la certificación del Servicio de Salud de Valle del Cauca sobre los servicios prestados para la Cruz Roja de Cartago. La accionante reiteró que Colpensiones aceptó en la contestación de la demanda que ella había cotizado desde el 1 de enero de 1992 hasta el 2016, de manera ininterrumpida, ya sea como dependiente o independiente. En ese orden, aseguró que al 29 de julio de 2005 cumplió con el requisito de contar con, mínimo, 750 semanas aportadas al sistema. Sostuvo la tutelista que la historia laboral fue indebidamente valorada, pues las autoridades judiciales dan por cierto que se cotizaron 638 semanas, por lo que se omitieron aquellas aportadas en los primeros siete meses del año 1992, y que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta el documento que certificó el tiempo laborado en la Cruz Roja de Cartago. En consecuencia, la accionante afirmó que al sumar los periodos cotizados del 2 de julio de 1985 al 1 de julio de 1986, del 13 y 14 de diciembre de 1991 y del 1 de enero de 1992 al 29 de julio de 2005, cumplió con el requisito de las 750 aportadas, contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y las 1300 al 2015. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de abril de 20216, admitió la acción; vinculó a Colpensiones; solicitó a la parte accionante que diera
cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reconoció personería al apoderado judicial; suspendió los términos de la acción constitucional y ordenó notificar a las partes y vinculado. 5 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F1FDA9CBA4165044 0E91DBE2C2C7E2C9 4DFDB7EEE214073C 59BE745B40197DF2. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado AA96F3E4FD36E124 41F692FF7C2000AD DBDBC69310B1E17B E812021E8CD275BF. 1.5.2. Colpensiones manifestó que las sentencias cuestionadas no incurrieron en algún defecto, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela7. 1.5.3. El presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en atención a los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la tutela interpuesta por la señora Hoyos Aristizabal debió ser conocida por la Sala Penal de esa misma Corporación. Además, afirmó que la sentencia del 8 de septiembre de 2020 contiene las razones que la sustentaron, y que la presente acción pretende constituir una tercera instancia dentro del proceso ordinario laboral, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo8. Por su parte, la magistrada de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ponente del fallo de 8 de septiembre de 2020, reiteró los argumentos que expuso en la providencia
cuestionada, y manifestó que la accionante pretende reabrir el debate del proceso ordinario que ya fue discutido y decidido, con el fin de desconocer las instancias de los jueces naturales, por lo que pidió que se desestimaran los cargos del escrito de amparo constitucional9. 1.5.4. La parte accionante presentó memorial en el que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción por los mismos hechos y pretensiones que en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela iniciada en contra de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 3710 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8329E199162991D9
9CB1440B46334084 2CE3598E1135A688 7252374F46E2CDB3.
8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C73BD294E9E90569 CE4EAA4E48512B94 9101C4D37B041555 18DEE686BA0805CE. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A6FA3A0C5F476A3D 9AF969735B01413F 1B8E1678A9A0C59A 76464A11C6BA2468. 10 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […] De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal se encuentra acreditada, pues fungió como demandante dentro del proceso que dio curso al proceso ordinario laboral con radicado 11001310503020160048401, y es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencia del 8 de septiembre de 2020, del 18 de julio de 2018 y del 27 de septiembre de 2017 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
2.2.2. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria13, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. En el presente asunto, Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal argumentó en el escrito de tutela inconformidades relacionadas con: i) la cantidad de semanas que cotizo; ii) la valoración del escrito de contestación de la demanda; iii) la valoración de la certificación sobre el tiempo laborado entre 1985 a 1986; y iv) el computo de las semanas correspondientes a los primeros siete meses de 1992. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,
que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para
conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Estos cargos de la acción, precisamente, fueron propuestos en el recurso de casación y resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de septiembre de 2020, providencia en la que explicó que la contestación de la demanda fue condicionada y por lo tanto no podía constituir una confesión por parte de Colpensiones, y en la que computó los tiempos de cotización comprendidos, de una parte, entre el 2 de julio de 1985 al 1 de julio de 1986 y, de otra parte, en los primeros siete meses del año de 1992, por lo que otorgó razón a la demandante en este asunto. Cuestión diferente es que, aun con estas semanas, el Alto Tribunal encontró que Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal no logró cumplir con el requisito de tener 750 al 29 de julio de 2005 o 1300 al 2015, para adquirir el derecho a una pensión de vejez. Este escenario permite a la Sala observar que las protestas del escrito de solicitud
de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que expuso la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de septiembre de 2020, sino a proponer de nuevo, argumentos de legalidad, para reabrir el debate sobre el cumplimiento de requisitos para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, la Sala no desconoce que existe un argumento en la tutela que se orienta a indicar que las pruebas obrantes en el expediente, entre estas, la historia laboral, el certificado de información laboral para bonos pensionales y la Resolución núm. 100682 de 2016, daban cuenta de que Gloria Esperanza Hoyos Aristizábal cotizó de forma continua desde el 1 de enero de 1992 hasta después del 29 de julio de 2005, lapso en el que hay más de 698 semanas. Tampoco pasa por alto que la Corte Suprema de Justicia valoró dichas pruebas y encontró que en ese periodo la señora Hoyos Aristizábal cotizó 668,54 semanas. Sin embargo, echa de menos la más mínima explicación en el cargo de tutela, sobre el motivo de dicha diferencia, en forma que permitiera apreciar la configuración del defecto fáctico que le endilgó a la providencia judicial. En tales condiciones el cargo queda huérfano de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 8 de septiembre de 2020 vulneró su derecho fundamental, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso ordinario laboral y por el juez de casación. En consecuencia, la Sala
declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gloria Esperanza Hoyos Aristizabal en contra de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-04401-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado