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CE-11001-03-15-000-2021-01207-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01207-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”; ii) notificado mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2019; y iii) quedó ejecutoriado el 1º de noviembre siguiente; y (iv) la tutela se radicó el 25 de marzo de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 1 año y 5 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual

resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Ahora bien, habida cuenta de que el término de 6 meses , para el caso concreto venció el 2 de mayo de 2020, es oportuno destacar, como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad , que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales . Sin embargo, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01207-00(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Miguel Ángel Romero León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Miguel Ángel Romero León, actuando en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de marzo de 2021 al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas, con ocasión de la sentencia el 23 de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proferida el 14 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovida por el tutelante y otros1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que se identificó con el radicado Nº. 11001-3343-059-2016-00076-01. 1 Olga Lucía León Bravo (madre); Jhon Fredy Romero Jiménez (padre); Daniel Stiven, Andrés Felipe, Johan Alberto y Geraldine Romero Tovar (hermanos); y Mirian Rosa Jiménez Calderón (abuela).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. El señor Miguel Ángel Romero León narró que prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de infantería aerotransportado No. 28 y que el 4 de abril de 2014, mientras desarrollaba su función como ranchero necesitó un cuchillo; se percató que un compañero lo estaba usando para limpiar las botas, entonces, se lo solicitó; sin embargo, aquel se lo entregó de manera agresiva y le ocasionó una lesión en el dedo pulgar de la mano derecha. De lo ocurrido se levantó el Informativo por Lesiones No. 9 de 10 de junio de 2014, en el cual se calificó la lesión con “Literal A, en servicio, pero no por causa y a razón del mismo”. Manifestó que al completar su tiempo de servicio militar obligatorio se llevó a cabo la Junta Medico Laboral de Retiro No. 79078 de 23 de junio de 2015, en la cual arrojó una disminución de la capacidad laboral del 27.14%. Afirmó que interpuso, junto con su núcleo familiar, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por la aludida lesión. De la demanda de reparación directa conoció el Juzgado 59 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018, negó las pretensiones por considerar que de lo consignado en el informe administrativo por lesiones y el dictamen médico laboral se corroboró que el daño se produjo por “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, lo que constituye una causal de eximente de responsabilidad del Estado. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante providencia de 23 de octubre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, notificada el 29 de octubre de 2019, bajo los mismos argumentos del a quo, e hizo hincapié en que la lesión se produjo exclusivamente por la conducta negligente del soldado de arrebatarle un cuchillo a su compañero, con la exposición al riesgo de lastimarse que esto implicaba, y que la prestación del servicio militar obligatorio y la labor de cocina asignada eran condiciones en el curso causal que no tenían per se la capacidad de producir el daño. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, en la sentencia de 23 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que el Tribunal Medico Laboral incrementó el porcentaje de su disminución de capacidad laboral a un 34.6%. Añadió que, dentro del trámite de primera instancia del proceso de reparación directa, solicitó que se oficiara a la Jefatura de Desarrollo Humano para que remitiera el expediente que contenía la petición y respuesta sobre la modificación

del informativo por lesiones, prueba que le fue negada y era indispensable para determinar que con el transcurso del tiempo sus patologías se han venido agudizando. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con fundamento en lo anterior concluyó que se presentó una “vía de hecho por defecto fáctico”, y citó apartes de las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002 para destacar los eventos en que se presenta una indebida valoración probatoria, y de la sentencia T-041 de 2018, para resaltar que, cuando la víctima ha propiciado de manera parcial el daño, esto no quiere decir que se prescinda de la indemnización, sino que puede llevar a la disminución de la cuantía en que se vaya a reconocer. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la solicitud son tutelar los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: “(…) Ordenar la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA revocar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 26 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó (i) notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”; (ii) vincular en calidad de terceros interesados al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como a los señores Olga Lucía León Bravo, Daniel Stiven Romero León, Mirian Rosa Jiménez Calderón, Geraldine Romero Tovar, Jhon Fredy Romero Jiménez, Andrés Felipe Romero Tovar y Johan Alberto Romero Tovar, estos últimos por haber conformado la parte demandante del proceso ordinario junto al tutelante, (iii) publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado; y (iv) la remisión del expediente identificado con el radicado 11001-3343-059-2016-00076-01. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes2 fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”3 Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión acusada, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia que se ataca fue dictada el 23 de octubre de 2019, y a la fecha de la presentación de la tutela ha transcurrido más de un año, sin que se expresaran razones justificables de dicha tardanza. Agregó que se pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión distinta, lo que desnaturaliza el objeto de este mecanismo constitucional. En todo caso, se pronunció sobre el fondo de asunto y argumentó que profirió su decisión de cara a los argumentos del recurso de alzada y con el material 2 Enviadas por correo electrónico el 7 y 17 de abril de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. 3 Escrito enviado por correo electrónico el 12 de abril de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 probatorio del expediente. Adujo que el decreto de pruebas fue realizado en el tramite de primera instancia del proceso de reparación directa, de modo que era una etapa procesal concluida, cuyas decisiones habían quedado ejecutoriadas; por tanto, la parte accionante debió recurrir el auto que le negó el decreto de la prueba por él solicitada y no cuestionar esa situación después de haber sido tramitada toda la segunda instancia y, menos aún, ahora, en sede de tutela. Manifestó que en el caso sub examine no se configuró la concurrencia de culpas, por el contrario, quedó demostrado que la conducta del demandante fue constitutiva de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.6.2 Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Describió las actuaciones realizadas dentro del proceso No. 11001-3343-0592016-00076-01 y manifestó que la decisión adoptada mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, provino de una imparcial y minuciosa confrontación entre las pruebas del expediente, las normas jurídicas y el desarrollo jurisprudencial que gobiernan la materia sometida a controversia. Afirmó que, conforme al acervo probatorio, se pudo concluir que, si bien se produjo un daño soportado por el señor Miguel Ángel Romero León, esto es, el trauma con objeto contundente en el dedo pulgar de la mano derecha, durante la

prestación de su servicio militar obligatorio, lo cierto es que la provocación del mismo obedeció a una actividad no atribuible al servicio militar; tal y como daba cuenta el Informativo por Lesiones No. 9 de 10 de junio de 2014, y la valoración del acta de Junta Médico Laboral No. 79078 del 23 de junio de 2015, en la que se indicó que la lesión ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Explicó que comoquiera que el aumento de disminución de la capacidad se refiere al índice referenciado como “antecedente de bursitis subcromial derecha que ocasiona omalgia derecha con leve limitación funcional”, no eran ciertas las afirmaciones expuestas por el actor, al señalar que las patologías estudiadas por el juzgado se habían agudizado. Aclaró que el aumento del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral obedeció a una afección nueva, la cual fue calificada posterior a la sentencia de primera instancia; sin perder de vista que, no se modificó la imputación de la lesión objeto de la pretensión de la demanda, es decir, mantuvo la imputación de haber sido catalogada como: en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 1.6.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Mediante escrito de 9 de abril de 2019, la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que, la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca data del 23 de octubre de

2019, y el tutelante se tardo un año y medio para impetrar la acción de tutela sin justificar las razones por las cuales se demoró en interponerla. En igual sentido, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional4 y el director de Auntos Legales del Ministerio de Defensa solicitaron se declare 4 Escritos enviados por correo electrónico el 9 de abril de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inprocedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues pasó más de un año luego de ser proferida la sentencia acusada. De otra parte, a través de correo electrónico enviado el 9 de abril de 2021, el comandante de infantería Aerotransportado No. 285 adujo que no era del resorte de sus competencias realizar modificaciones a informes administrativos, pues conforme al artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 corresponde a los Comandos de la Fuerza y a la Dirección General de la Policía Nacional. 1.6.4. Los señores Olga Lucía León Bravo, Daniel Stiven Romero León, Mirian Rosa Jiménez Calderón, Geraldine Romero Tovar, Jhon Fredy Romero Jiménez, Andrés Felipe Romero Tovar y Johan Alberto Romero Tovar, pese haber sido debidamente notificados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Romero León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo

establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual confirmó lo resuelto el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió el tutelante y otros6 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que se identificó con el radicado Nº. 11001-3343059-2016-00076-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 5 Aduce que presenta informe debido a que mediante Oficio 2021831004264273 el Ejército Nacional le comunicó la existencia de la presente acción constitucional. 6 Olga Lucía León Bravo, Daniel Stiven Romero León, Mirian Rosa Jiménez Calderón, Geraldine Romero Tovar, Jhon Fredy Romero Jiménez, Andrés Felipe Romero Tovar y Johan Alberto Romero Tovar. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en su sentir en un defecto fáctico, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-3343-059-2016-00076-01. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.4. Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y

efectivo12. De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”; ii) notificado mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2019; y iii) quedó ejecutoriado el 1º de noviembre siguiente; y (iv) la tutela se radicó el 25 de marzo de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 1 año y 5 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,

abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”14. 11 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Ahora bien, habida cuenta de que el término de 6 meses15, para el caso concreto venció el 2 de mayo de 2020, es oportuno destacar, como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad16, que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales17. Sin embargo, en relación con esa suspensión se

exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaran sin ninguna restricción o condición. 15 adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-0315-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derech

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