CE-11001-03-15-000-2021-01212-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01212-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no encuentra demostrado que en la providencia enjuiciada se incurriera en un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, ni un desconocimiento del precedente. (…) [E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que realizó la valoración de todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, y de estas pudo concluir que la Fiscalía contaba con los dos indicios requeridos para imponer la medida de aseguramiento. No encontró que esta fuera arbitraria, injusta o irracional, sino que, por el contrario, durante la investigación, la Fiscalía contaba con los indicios suficientes, por lo cual dicha decisión se ajustó a los elementos con los que contaba al momento de proferir la decisión. (…) Por otra parte, el accionante alegó el desconocimiento de la Sentencia SU – 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el examen que le corresponde al juez administrativo en los casos de privación injusta de la libertad. Sobre el punto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente ni transgredió su competencia como Juez Administrativo, ya que no
realizó una calificación de la conducta del actor, sino que se encargó de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad. Al concluir que la medida de aseguramiento no fue injusta, arbitraria ni irracional, el tribunal no concluyó sobre la responsabilidad del accionante dentro del proceso penal del cual fue absuelto, sino sobre la presencia de los requisitos que el legislador dispuso fundamentan la interposición de una medida de aseguramiento. (…) Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico toda vez que se realizó la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. De igual manera, no se desconoció el precedente, debido a que en ningún momento se discutió la participación del accionante en el delito por el cual fue absuelto, sino que se consideró que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía cumplía con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual se negará la acción de tutela presentada por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01212-00(AC)
Actor: PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de marzo de 2021 Pedro José Barreto Pedreros presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados, en su concepto, por la providencia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la reparación directa y absolvió, a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del accionante.
2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, conculcados al suscrito y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 22 de octubre de 2020, por el TRIBUNAL
ADMINISTRATRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “A”.
SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, para que proceda a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las sentencias proferidas en iguales casos como el que se presenta.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, evitar cualquier acción u omisión que conlleve una nueva violación o amenaza a los derechos fundamentales del suscrito.
CUARTA: Se sirva ordenar como Juez de Tutela, todas las acciones que considere pertinentes, que se encuentren encaminadas a restablecer y a garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del suscrito. >>
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.- El 9 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, vinculó al accionante, Pedro José Barreto Pedreros, mediante indagatoria, al proceso radicado No. 4020 por el presunto delito de desaparición forzada agravada por hechos ocurridos en el año 2000. En ese momento se juzgaba su participación en la desparición forzada del señor Isaac Galeano. 5.- Por cuenta de esta investigación, que incluyó varios procesados, todos
miembros de la Policía Nacional1, el 6 de octubre de 2011 Pedro Barreto fue privado de su libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (régimen de la Ley 600 de 2000). 6.- El 4 de marzo de 2013 Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, profirió sentencia de primera instancia, en la cual decidió absolver al accionante (y los otros vinculados) por el delito de desaparición forzada agravada en tanto que <<…no solo no se logró demostrar la culpabilidad de la conducta endilgada a los procesados, sino que existen muchas dudas, insalvables, en torno a la participación de éstos en los hechos investigados…>> Por esta razón, se ordenó la libertad del accionante y los demás procesados, la cual se materializó el 5 de marzo de 2013. El accionante estuvo privado de su libertad por cuenta de estos hechos durante dieciséis (16) meses y veintiocho (28) días 7.- Esta sentencia penal absolutoria por indubio pro reo fue confirmada en la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, el 10 de diciembre de
2015. Contra esta decisión, la Fiscalía y la Parte Civil presentaron demandas de casación que fueron inadmitidas, por lo que quedó ejecutoriada y en firme. 8.- El 21 de junio de 2017 el accionante por estos hechos interpuso medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad. El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia y negó las pretensiones. 9.- Interpuesta la apelación, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia el 22 de octubre de 2020 y absolvió a la demandada por la privación injusta de la libertad. El tribunal estableció que la medida de aseguramiento había estado debidamente fundamentada en las pruebas del expediente. 10.- Con similares pruebas y por los mismos hechos, los otros cuatro afectados con la privación de la libertad instauraron los respectivos medios de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Algunos de ellos obtuvieron fallos favorables y fueron resarcidos por los perjuicios acaecidos por cuenta de la privación injusta de la libertad.
C. Fundamentos de la vulneración 1 En total, fueron cinco, con el accionante, los vinculados a la investigación: Coronel Hugo Javier Agudelo Sanabria, Teniente Oscar Javier García García, Sargento Primero Rodibelson Días Hernández, Subcomisario Diego Alberto Hernández Londoño y el accionante, Pedro José Barreto Pedreros 11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante formuló los siguientes: 11.1.- Los reparos de la tutela se encuentran todos encaminados a cuestionar la valoración de los indicios que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El accionante resalta que estos mismos medios de prueba fueron desestimados por el juez penal de conocimiento en los fallos de absolución por in dubio pro reo, por ser incoherentes e incongruentes entre ellos. Sin embargo, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no reparó en esta situación y tuvo por bien impuesta la medida de aseguramiento. El tutelante manifestó que el accionado no hizo un análisis profundo de las pruebas aportadas en el medio de control de reparación directa, ni se hizo un adecuado análisis de los fallos de absolución penal con la medida restrictiva de la libertad. 11.2.- Señaló, además, que la providencia del tribunal violó el principio de la presunción de inocencia y de cosa juzgada, pues si la absolución fue con fundamento en el principio in dubio pro reo, el accionante se presume inocente. El tribunal no podía, en una instancia administrativa, afirmar que, por el contrario, su autoría se había probado con las pruebas del expediente penal. Por esta razón, el accionante afirmó que la providencia desconoció el precedente y la Constitución sobre la presunción de inocencia. 11.3.- Finalmente, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, mediante la sentencia recurrida vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que involucra las garantías de cosa juzgada, juez natural y la presunción de inocencia, toda vez que se otorgó un trato diferente al accionante frente a quienes se encontraban en idénticas circunstancias.
D. Oposiciones e intervenciones: 12.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A contestó la tutela el 16 de abril de 2021 y se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones: 12.1Solicitó declarar la acción de tutela como improcedente por incumplimiento
del requisito de relevancia constitucional, en tanto que la tutela busca una revisión de la valoración probatoria dentro del medio de control de reparación directa. 12.2.- Sobre los argumentos de fondo, señaló que es posible que los funcionarios judiciales valoren de forma diferente elementos probatorios sometidos a su consideración. Insistió en que valoró las pruebas del expediente para verificar la conducta de la Fiscalía al momento de la imposición de la medida, solo que llegó a conclusiones diferentes de las que el accionante solicitaba en su demanda o de las que llegaron otros jueces en otros expedientes. Sin embargo, en virtud de la autonomía judicial y la independencia, esta situación no implica una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 12.3Además, frente a la condena penal absolutoria, resaltó que son dos momentos o estándares probatorios diferentes: por un lado, el juez administrativo debe verificar la presencia de dos indicios graves de responsabiliad (art. 355 de la Ley 600 de 2000). Por el otro, el juez penal valora estos mismos elementos probatorios bajo el estandar de ‘más allá de toda duda razonable’, que es el necesario para condenar. La absolución penal, entonces, no implica que exista una responsabiliadd de la administración ni que el tribunal haya valorado incorrectamente las pruebas constitutitvas de indicios graves que dieron sustento a la medida de aseguramiento. 12.4.- Por otro lado, señaló que no desconoció el precedente aplicable en su providencia, y estudio el caso concreto de acuerdo con la jurisprudencia vigente que permite al juez definir el régimen de imputación, que para las absoluciones por
in dubio pro reo consideró que era el régimen subjetivo. 12.3.- Por úlitmo, indicó que no se desconoció el principio de la cosa juzgada, de juez natural y presunción de inocencia, pues se apegó a lo pretendido en la demanda que exigía analizar lo propuesto por la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, adicionalmente, se discute un defecto fáctico en el que incurrió una sentencia que negó el reconocimiento de una indemnización, al igual que la aplicación correcta del precedente constitucional; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), como quiera que la tutela se presentó dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional2 y, iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 14.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no encuentra demostrado que en la providencia enjuiciada se incurriera en un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, ni un desconocimiento del precedente. 15.- A juicio de la Sala, el tribunal accionado realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso administrativo, toda vez que a este le correspondía
verificar si la medida de aseguramiento fue impuesta de manera arbitraria y sin fundamento legal, sin la verificación del requisito de los indicios graves exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, tal como lo alega el accionante. 16.- En efecto, encuentra la Sala que, a pesar de que los procesados fueron absueltos tanto en primera como en segunda instancia penal en aplicación del principio de por in dubio pro reo, el proceso penal cuenta con dos etapas; en primer lugar, la etapa de investigación, la cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación, quien impuso la medida de aseguramiento de los procesados por encontrar cumplidos los requisitos del artículo 356 de la Ley 6003, y, en segundo lugar, la etapa de juzgamiento, que corresponde a los jueces penales4. 2 La sentencia del 22 de octubre de 2020 fue notificada el 5 de noviembre de 2020. Transcurrieron 4 meses desde dicha notificación hasta la presentación de la acción de tutela, la cual se presentó el 18 de marzo de 2021. 3 El artículo 356 de la Ley 600 del 2000 establece: <<Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. 4 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 establece: << Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.>> 17.- De las pruebas allegadas dentro del proceso de reparación directa por
privación injusta de la libertad, el tribunal encontró que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en la ley para dicha restricción de la libertad, es decir, los dos indicios graves de responsabilidad. 18.- La medida de aseguramiento tuvo como fundamento elementos de prueba que, en la etapa de investigación, tal como mencionó el tribunal en la providencia enjuiciada, permitían establecer la participación de los sindicados en los hechos que se les imputaron, los cuales constituyeron varios indicios que permitieron inferir al ente acusador que estos eran responsables de la desaparición del señor Isaac Galeano Arango. Estos indicios fueron: i) la presencia de Pedro José Barreto Pedreros y demás procesados en el lugar de los hechos el 7 de septiembre de 2000, ii) el hecho de que el señor Isaac Galeano Arango fuese visto por última vez dentro del vehículo de la SIJIN junto a los funcionarios de esta institución que adelantaban el puesto de control y iii) el indicio relacionado con el hecho que el cuerpo de Isaac Galeano fue encontrado sin camisa, y en esa misma condición, había sido visto por los testigos en la camioneta de la SIJIN. Los anteriores indicios se fundamentaron en las declaraciones de diferentes testimonios5. 19.- A pesar de que las sentencias penales de 4 de marzo de 2013 y 10 de diciembre de 2015 hayan absuelto al accionante por in dubio pro reo, esto no generaba automáticamente que la medida de aseguramiento impuesta hubiera sido irracional o arbitraria, toda vez que esta se encontró fundamentada en
elementos probatorios que, durante la etapa de investigación, permitieron a la Fiscalía considerar los dos indicios graves requeridos para privar de la libertad a los procesados. En efecto, el tribunal estableció que la imposición de la medida de aseguramiento fue sustentada en la Ley 600 del 2000 y en las pruebas aportadas durante el proceso penal y que, a pesar de que el juez penal, con fundamento en esos mismos elementos, consideró que el demandante no era responsable, esto no implica que la medida de aseguramiento haya sido irracional. 20.- Así, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que realizó la valoración de todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, y de estas pudo concluir que la Fiscalía contaba con los dos indicios requeridos para imponer la medida de aseguramiento. No encontró que esta fuera arbitraria, injusta o irracional, sino que, por el contrario, durante la investigación, la Fiscalía contaba con los indicios suficientes, por lo cual dicha decisión se ajustó a los elementos con los que contaba al momento de proferir la decisión. 21.- Al respecto, el tribunal estableció que <<la parte actora no acreditó que la medida de aseguramiento hubiese sido indebidamente impuesta al señor Pedro José Barreto Pedreros, por el contrario, se evidencia que esta persona fue privada de su libertad; se reitera, por considerar que había indicios en contra de dicha persona y su presunta participación en la desaparición forzada del señor Isaac Galeano>>.
22.- Por otra parte, el accionante alegó el desconocimiento de la Sentencia SU – 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el examen 5 Testimonio de Jhon Jairo Castaño Ocampo, Gabriela Arévalo Hernández, Yimmy Alexander Bolívar, Tiberio Cruz Lugo, José Edgar Alzate Gutiérrez, Jaime Jiménez Buitrago, Jesús Didier García Zabaleta, Oriola Quintero Ortega, Esther Julia Pareja, Julio Ulloa Zelandia, Juan Ancizar Montenegro. que le corresponde al juez administrativo en los casos de privación injusta de la libertad. Sobre el punto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente ni transgredió su competencia como Juez Administrativo, ya que no realizó una calificación de la conducta del actor, sino que se encargó de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad. Al concluir que la medida de aseguramiento no fue injusta, arbitraria ni irracional, el tribunal no concluyó sobre la responsabilidad del accionante dentro del proceso penal del cual fue absuelto, sino sobre la presencia de los requisitos que el legislador dispuso fundamentan la interposición de una medida de aseguramiento. 23.- Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso: << si bien es cierto el señor Pedro José Barreto Pedreros fue absuelto mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, lo cierto es que dicha decisión se dio en virtud de la aplicación de in dubio pro reo. Además, para el momento de su captura, existían serios indicios
de su participación en los punibles que se le imputaban. La decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a privarlo de su libertad y posteriormente proferir resolución de acusación no fue irracional, sino que se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido >> 24.- De esta manera, el juez administrativo no realizó juicios sobre la participación penal del accionante, sino sobre la calidad de la medida de aseguramiento, por lo que no se vulnera la presunción de inocencia. Al respecto se dijo en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 que: << la regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez de la responsabilidad y, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por un juez penal.>>. 25.- Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico toda vez que se realizó la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. De igual manera, no se desconoció el precedente, debido a que en ningún momento se discutió la participación del accionante en el delito por el cual fue absuelto, sino que se consideró que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía cumplía con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual se negará la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Barreto Pedreros.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Barreto Pedreros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en la sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado