CE-11001-03-15-000-2021-01215-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01215-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / SANCIÓN CONVERTIBLE EN ARRESTO – Les asiste interés en este aspecto / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Posibilidad de traslado de usuarios a otras EPS La Sala advierte que la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de las entidades mencionadas supra no se efectuó en calidad de autoridades demandadas, sino como terceros con interés legítimo, con ocasión de la solicitud que presentó la actora sobre su vinculación, en razón al interés que le podría llegar a asistir en relación con la sanción de arresto y el fondo del asunto concerniente a la imposibilidad física y jurídica de cumplimiento de la orden de tutela cuestionada en atención al traslado de los usuarios a otras EPS. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE
INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico y de violación directa de la constitución / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – No acreditada / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negación de la solicitud En lo que concierne al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que i) no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Igualmente, la actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales, es decir, la actora en su escrito de tutela no cumple con satisfacer una carga
argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE
INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos casos son diferentes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las providencias proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad no constituyen precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No resulta vinculante el precedente de la Corte Suprema de Justicia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negación de la solicitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora adujo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el criterio sostenido en la sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, que, a su juicio, permite la inaplicación de los incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las EPS. (…) Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La
Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia T-315 de 18 de agosto de 2020, evidencia que el problema jurídico se planteó en torno a la presunta vulneración de los derechos de la actora porque las autoridades judiciales demandadas le negaron el recurso de habeas corpus que promovió con ocasión de numerosas y sucesivas detenciones; por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial demandada tenía que resolver el problema jurídico consistente en si había o no lugar a inaplicar la sanción impuesta a la tutelante dentro de un incidente de desacato, frente a lo cual, incluso cabe mencionar, la sanción es económica y no incluye arresto alguno, es decir, la accionante no está privada de su libertad, según se advierte de las providencias que obran en el expediente digital. En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que en el caso decidido por la Corte Constitucional no se resolvió la controversia jurídica relacionada con la negativa a inaplicar una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, sino la negativa frente a un recurso de habeas corpus. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014 de la Corte
Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01215-00(AC)
Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al resolver de manera negativa la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta mediante i) los autos de 28 de julio de 2016 y
17 de agosto de 2016 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01, y ii) los autos de 30 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2018 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio y como Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en liquidación, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al resolver de manera negativa la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta mediante i) los autos de 28 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2016 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01, y ii) los autos de 30 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2018 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
2. Indicó que, mediante sentencia de tutela de 18 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho
fundamental a la salud de la señora María Lilia Díaz Ayala y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DIAZ AYALA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A REALIZAR SIN DILACIÓN ALGUNA, TODAS LAS GESTIONES TENDIENTES, PARA, QUE MARIA LILIA DIAZ AYALA LE SEAN PRESTADOS LOS SERVICIOS MÉDICOS ORDENADOS EL 5 DE ABRIL DE 2016 POR SU MEDICO (sic)
TRATANTE, CONSISTENTES EN: ECOGRAFÍA AMBOS OJOS, CONTROL CON
RESULTADOS, INTERFEROMETRÍA AMBOS OJOS, CRQMOGLICATO (sic) DE
SODIO 2% GOTAS OFTALMICAS #3 Y VALORACIÓN POR OPTOMETRÍA.
TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia eh (sic) caso de ser necesario) y alojamiento junto con un acompañante, y demás elementos que
MARIA LILIA DÍAZ AYALA requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, al margen de la enfermedad que padezca, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir el accionante so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud de la paciente, sin que deba la accionante promover acciones distintas por cada servicio de salud (exámenes, medicamentos, procedimientos, cirugías, etc.) que llegue a requerir CUARTO: FACULTAR a SALUDVIDA EPS-S, para que, en caso de ser necesario, recobre ante la SECRETARIA (sic) DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y que este fuera del POS.
QUINTO: Negar las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXJO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S, que una vez venza el término para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, presente ante esta dependencia judicial
un INFORME DEBIDAMENTE DOCUMENTADO, EN EL CUAL ACREDITE EL
CABAL CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA EN EL PRESENTE FALLO
[…]”.
3. Indicó que dicha decisión no fue impugnada, razón por la cual, una vez ejecutoriada, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad judicial que, mediante auto de 27 de septiembre de 2016 decidió no seleccionarla para su revisión.
4. Expresó que el 24 de mayo de 2016, la parte actora presentó incidente de desacato contra Saludvida EPS, por la falta de cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2016.
Auto de 28 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01
5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto de 28 de julio de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS incurrió en Desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 18 de mayo de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DIAZ AYALA.
SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, con ARRESTO de veinte (20) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta providencia por Desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 18 de mayo de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud de MARÍA LILIA DIAZ AYALA.
La anterior suma de dinero deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a nombre del Consejo Superior de la
Judicatura, en el Banco Agrario en la cuenta denominada multas y cauciones efectivas No. 3-082-00-00640-8.
TERCERO: ORDENESE (sic) a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, que proceda a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el día 18 de mayo de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DÍAZ AYALA de la paciente y ordenó a SALUDVIDA EPS realizar todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios médicos ordenados el 5 de abril de 2016 por el médico tratante, consistentes en: ecografía ambos ojos, control con resultados, interferometría ambos ojos, cromoglicato de sodio 2% gotas oftálmicas #3 y valoración por optometría, así como prestar atención integral en salud.
CUARTO: NOTIFIQUESE (sic) PERSONALMENTE esta decisión a la funcionario
(sic) en desacato.
QUINTO: Súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA de la presente decisión ante el Superior funcional H. Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para lo pertinente […]”.
6. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] De lo anterior se colige, que SALUDVIDA EPS, no ha realizado ninguna gestión para que le sean prestados los servicios médicos ordenados el 5 de abril de 2016 por su médico tratante, consistentes en: ecografía ambos ojos, control con resultados, interferometria (sic) ambos ojos, cromoglicato de sodio 2% gotas
oftálmicas #3 y valoración por optometría, portal motive se puede deducir que persiste la vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante. Debe destacarse que el derecho fundamental a la salud no se entiende plenamente garantizado con la solo autorización de los servicios, sino que su efectiva materialización requiera que las personas en efecto accedan a los servicios de salud que les han sido ordenados por el médico tratante […]”. […] “[…] De los elementos que obran en el plenario, tampoco se encuentra demostrado las razones por las cuales, SALUDVIDA EPS no ha dado cumplimiento al fallo, es decir que no está acreditado que el incumplimiento sea justificado, de tal manera que dicha conducta omisiva y renuente, restringe la materialización de la protección al derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DIAZ AYALA, y hace que persista la vulneración […]”. […] “[…] La conducta renuente y culpable demostrada por la Gerente Regional' - Tolima de SALUDVIDA EPS exhibe las características de una decisión lesiva, actual y grave de los derechos fundamentales de la señora Diaz Ayala que se cataloga como hechos -de irrespeto o desobediencia a la autoridad del juez de tutela, y merecen que se haga uso de las sanciones de arresto y multa en estricto rigor […]”. Auto de 17 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01
7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 17 de agosto de
2016, decidió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del 28 de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, MODIFICANDO la sanción impuesta a la Dra. CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO Gerente Regional del Tolima SALUDVIDA EPS-S, que se reduce a multa de diez (10) a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, suma que deberá ser cancelada a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario en la cuenta denominada multas y cauciones efectivas, número 3082-00-00640-8 […]”.
8. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que: “[…] Conforme a lo examinado en el expediente, la Sala observa que no hubo cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, por parte de SALUDVIDA EPS, puesto que dentro del expediente no se evidenció informe alguno que demostrara el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas claramente se advierte que, la persona jurídicamente llamada a cumplir la orden dada en el fallo de tutela es la Dra. CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO Gerente Regional Tolima SALUDVIDA EPS-S. Aunado lo anterior, esta Corporación considera que la decisión tomada por el juez que tramitó el incidente de desacato, considera elevada la sanción impuesta y por ello se dispone a disminuirla a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, frente al arresto, esta Sala resalta que la finalidad del incidente de
desacato es lograr el cumplimiento de las ordenes (sic) impartidas en una providencia de dicha característica, tal objetivo tiene forma de materializarse habida cuenta del deceso del actor y en consecuencia se le exonera del arresto ordenado en la providencia de primera instancia […]”.
9. La parte actora presentó otro incidente de desacato el 14 de noviembre de 2017, contra Saludvida EPS, por la falta de cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2016.
Auto de 30 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02
10. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S incurrió en Desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 18 de mayo de 2016, que amparo el derecho fundamental a la salud de MARIA LILIA DIAZ AYALA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S, con ARRESTO de cinco (05) días y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
El cumplimiento de la sanción de arresto deberá efectuarse en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué. Por Secretaría, ofíciese al Comandante de la anterior unidad, para efectos de darse cumplimiento a lo ordenado en la providencia que impuso la sanción. La anterior suma de dinero deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario de Colombia S.A., en la cuenta Rama JudicialMultas y Rendimiento - Cuenta única Nacional: 3-082-00-00640-8.
TERCERO: ORDENESE (sic) a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S, que proceda a realizar todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios médicos ordenados a la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA desde el 27 de septiembre de 2017, consistentes en:
CIRUGÍA DE FACOEMULSIFICACION (sic) + LENTE INTRAOCULAR OJO
IZQUIERDO (PRIORITARIO), ECOGRAFIA OJO IZQUIERDO, BIOMETRÍA OJO IZQUIERDO, IRIDOTOMIA (sic) YAG LASER OJO IZQUIERDO (PRIORITARIO) y la entrega de los medicamentos TARTRATO BRIMONIDINA SOLUCION OFTALMICA 0.2% # 6 y CARBOXIMETILCELULOSA SOLICA 5 mg/1ml COLIRIO #6 TRATAMIENTO PARA SEIS MESES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENESE (sic) a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO, en su calidad
de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S VALORAR DE INMEDIATO a la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA por la especialidad de OFTALWIOLOGIA (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
11. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que: “[…] Ahora bien, dentro del término otorgado para rendir informe respecto del cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela SALUDVIDA EPS-S guardó silencio.
Por su parte, la Secretaria (sic) de Salud Departamental, informó que el actor no ha solicitado servicios, insumos o medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios en salud, ni transporte para tal fin, razón por la cual, solicito a la Dirección de Seguridad Social de esa Secretaría, requerir a SALUD VIDA EPS-S a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela, respecto a lo que esta entidad compete. Al respecto, a folios 16 y 28 del expediente fue allegada orden médica del 27 de septiembre de 2017, expedida por médico oftalmólogo adscrito a la IPS Instituto oftalmológico del Tolima de SALUD VIDA EPS-S, en la cual se ordenó a la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA […]”. […] “[…] Ahora bien, en el plenario no reposa ningún elemento de prueba relacionado con el cumplimiento a la orden de tutela por parte de la EPS en tanto, SALUD VIDA EPSS guardó silencio a los requerimientos efectuados dentro del presente incidente, así como tampoco se encuentran demostradas las razones por las cuales, no se ha dado cumplimiento al fallo, es decir que no está acreditado que el
incumplimiento sea justificado, de tal manera que dicha conducta omisiva y renuente, restringe la materialización de lo ordenado a favor de la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA y hace que persista la vulneración […]”. Auto de 26 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-02
12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 26 de junio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); MODIFICANDO la sanción impuesta a la Dra. CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, exonerándola de arresto y reduciendo de dos (02) a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento al fallo de tutela, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia, suma que deberá ser cancelada en la cuenta del Banco Agrario de
Colombia S.A. No. 3-082-0-00640-8 denominada rama judicialmultas y rendimientoscuenta única nacionalde conformidad a lo establecido en el artículo 56 del decreto 2591 de 1991. SEGUNDOCONMINESE a SALUDVIDA EPS para que dé cumplimiento TOTAL al fallo de tutela de la referencia, brindándole la prestación de MANERA INTEGRAL del servicio de salud, entendiendo por este, los tratamientos,
medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte ordenado por la juez de tutela […]”.
13. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que: “[…] Aunado a lo anterior, es de resaltar nuevamente por esta Corporación, que nos encontramos frente a un sujeto de especial protección: constitucional, como quiera que la señora María Lilia Diaz Ayala ya es de la tercera edad, al tener; 80 años de edad, adicional a ello, y como bien lo ordenó la juez de conocimiento, requiere de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, y no como lo ha realizado la EPS, de manera tardía y fraccionada, pues si bien es de público conocimiento la crisis que ha venido presentado la salud en el país, esto no la exime de responsabilidad, para que dé cumplimiento de forma eficaz, garantizando y salvaguardando de manera Integra (sic) los derechos fundamentales a la salud y a la vida que fueron amparados a la señora María Lilia
Diaz Ayala. Adicional a ello, SALUDVIDA EPS, no puede pretender dar cumplimiento al fallo de tutela de manera fragmentada pues si bien ordenó y practicó los exámenes médicos requeridos, así como realizo (sic) la cirugía que se encontraba pendiente, no puede pretender omitir el suministro del resto de los medicamentos y su respectivo tratamiento de recuperación pues bien como se mencionó anteriormente el servicio de salud debe ser prestado de MANERA INTEGRAL, lo que para la Sala se convierte en omisión al cumplimiento del fallo de tutela, por parte de la entidad accionada.
En ese orden de ideas, se advierte que en el trámite del incidente de desacato el A Quo impuso a la Dra. Claudia Helena Diaz lozano en su calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS regional Tolima la correspondiente a arresto de (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, la medida resulta desproporcional, pues a pesar de que no se ha suministrado el tratamiento y los medicamentos requeridos por la parte actora, se ha cumplido de manera parcial lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de mayo de 2016. Así las cosas, al evidenciarse cumplimiento parcial a la orden de tutela, esta Corporación MODIFICARÁ la sanción impuesta en atención al cumplimiento parcial del fallo de tutela del 18 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante el cual se buscó la protección de los derechos fundamentales de la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA, por lo que se impondrá como sanción un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá ser cancelada en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3-0820-00640-8 denominada Rama Judicialmultas y rendimientoscuenta única nacionalde conformidad a lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 […]”.
14. La señora Claudia Helena Díaz Lozano, manifestó que, mediante escrito de 17 de enero de 2020, presentó solicitud de inaplicación o levantamiento de la sanción que le fue impuesta, al advertir que “[…] el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045
de 2019, y NOTIFICÓ LA ASIGNACIÓN DE AFILIADOS DE SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN A OTRAS EPS, todo ello, en el marco de la competencias que le fueron encomendadas al ente Ministerial en el Decreto Ley 4107 de 2011 y los procedimientos de traslado y afiliación consagrados en el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, queriendo significar con ello, que, a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 los afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas para para la prestación del servicio de salud. También se informó que SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS […]”.
15. Adujo que el Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, a través de auto de 13 de febrero de 2020, resolvió su solicitud en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación e inaplicación sanción elevadas por la señora Claudia Helena Diaz Lozano y por el señor Darío Laguado Monsalve, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado indicó que: “[…] Para soportar la solicitud elevada, la NUEVA EPS aportó copia del examen de descripción quirúrgica del procedimiento “extracción de catarata extracapsular ojo izquierdo”, epicrisis del 01 de marzo de 2018, ecografías ojo derecho del 08 de
julio de 2016, y otros exámenes del 17 de octubre de 2017 a favor de la señora Diaz Ayala, de las demás órdenes guardo (sic) silencio. En consecuencia y a fin de verificar lo manifestado por la entidad accionada, se realiza llamada telefónica por parte de la oficial mayor del Despacho a la señora MARIA LILIA DIAZ AYALA según constancia obrante a folio 106 del plenario, donde el (sic) accionante negó que, con posterioridad a la cirugía practicada en el año 2018, se le haya suministrado el tratamiento y medicamentos ordenados y requeridos, con ocasión a la patología. En este orden de ideas, de conformidad con lo observado en los documentos que obran en el plenario, se advierte que la entidad accionada no dio cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por este Despacho el día 18 de mayo de 2016; como quiera que para el momento de iniciarse el trámite de la referencia, esto es, 14 de noviembre de 2017 y proferirse la providencia que impuso sanción del 30 de noviembre de 2017, confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de junio de 2018, la entidad prestadora de salud SALUDVIDA no prestó efectiva y completamente el servicio y tratamiento ordenado, así como los exámenes ecografía ojo izquierdo, biometría de ojo izquierdo, iridotomía yag laser ojo izquierdo y los medicamentos tartrato brimonidina solución oftálmica 0.2# 6 y carboximetilcelulosa solica
5mg/1ml colirio #6 tratamiento para seis meses requerido por la señora Reina Barragán. Lo anterior como quiera que, los documentos con los que pretende acreditar su cumplimiento son anteriores a la cirugía practicada, no corresponden al ojo a tratar (ojo izquierdo), incluso la omisión en el cumplimiento de la orden tutelar en voces del accionante, hasta el momento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.