CE-11001-03-15-000-2021-01215-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01215-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN –
Modifica / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - A partir de la notificación del fallo que se pretende controvertir / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO – No extiende el plazo considerado como razonable [P]ara esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, en el presente asunto, contrario a lo señalado por el a quo, la Sala considera que el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación del auto del 13 de febrero de 2020, proferido
por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante el cual se negó por primera vez la solicitud de inaplicación de la sanción presentada (…) Así pues, no es acertada la interpretación realizada por el a quo, en el entendido que el término de inmediatez debía contarse a partir de la notificación del auto del 11 de diciembre de 2020, pues, en criterio de la Sala, lo pretendido por la parte demandante al insistir en las solicitudes de inaplicación de la sanción de desacato, era ampliar el término de inmediatez, por lo que, en los términos que esta Subsección se ha pronunciado, la presentación de solicitudes o recursos improcedentes no tienen la virtualidad de extender el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. (…) De manera que la Sala contará el término razonable de 6 meses a partir de la notificación de la providencia que resolvió la primera solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, esta es, la del 13 de febrero de 2020, notificada por estado el 16 de marzo siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 18 de marzo de 2021, esto es, 1 año y 2 días después de la notificación de la referida providencia, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Es evidente, entonces, que tan pronto como tuvo conocimiento de la providencia del 13 de febrero de 2020, la parte demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente era el momento oportuno para endilgarle a la
providencia que negó la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato impuesta a la señora Díaz Lozano los vicios o defectos que aquí alega. (…) De otra parte, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, pues, como se advirtió, el término de inmediatez se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01215-01 (AC)
Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela, en relación con el defecto fáctico y la
violación directa de la Constitución, y se declaró improcedente, respecto del defecto sustantivo.
I. ANTECEDENTES
1.Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de marzo de la presente anualidad, la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente de la regional Tolima de Saludvida E.P.S. en liquidación, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a «la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual». Formuló las siguientes pretensiones: (...) SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28 de julio de 2015 y 30 de noviembre de 2017 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas. 1 Se advierte que, el 21 de junio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante autos de fecha 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones. 1.2. Hechos En la demanda se narró que la señora María Lilia Díaz Ayala interpuso acción de
tutela contra Saludvida E.P.S. en liquidación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. El 18 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Díaz Ayala e impartió las siguientes órdenes: SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar sin dilación alguna, todas las gestiones tendientes para que María Lilia Díaz Ayala le sean prestados los servicios médicos ordenados el 5 de abril de 2016 por su médico tratante, consistentes en: ecografía ambos ojos, control con resultados, interferometría ambos ojos, cromoglicato de sodio 2%, gotas oftálmicas #2 y valoración por optometría.
TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario) y alojamiento junto con un acompañante, y demás elementos que MARÍA LILIA DÍAZ AYALA requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, al margen de la enfermedad que padezca, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio
de salud que llegue a requerir el accionante so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud de la paciente, sin que deba la accionante promover acciones distintas por cada servicio de salud (exámenes, medicamentos, procedimientos, cirugías, etc.) que llegue a requerir. La señora Díaz Ayala solicitó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 18 de julio de 2016, por lo que, mediante providencia del 28 de julio siguiente, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué declaró en desacato a la señora Claudia Helena Díaz Lozano «en su calidad de gerente regional Tolima de Saludvida E.P.S.» y la sancionó con arresto de 20 días y una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Juzgado consideró que no estaba demostrado en el expediente la efectiva prestación de los servicios médicos consistentes en la «ecografía a ambos ojos, control con resultados, interferometría de ambos ojos, cromoglicato de sodio 2% gotas oftálmicas #3 y valoración por optometría». El 17 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción del a quo y redujo la multa a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 14 de noviembre de 2017, la señora María Lilia Díaz Ayala solicitó nuevamente
el cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de mayo de 2016. El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué declaró en desacato a la señora Claudia Helena Díaz Lozano y la sancionó con arresto de 5 días y una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto señaló: Así las cosas, al no estar demostrado el cumplimiento del fallo por parte de SALUDVIDA EPS en lo referido a realizar todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios médicos ordenados a la señora María Lilia Díaz Ayala el pasado 27 de septiembre de 2017 por su médico tratante, consistentes en:
CIRUGÍA DE FACOEMULSIFICACIÓN + LENTE INTRAOCULAR OJO
IZQUIERDO (PRIORITARIO), ECOGRAFÍA OJO IZQUIERDO, BIOMETRÍA
OJO IZQUIERDO, IRIDOTOMÍA YAG LÁSER OJO IZQUIERDO
(PRIORITARIO) y la entrega de los medicamentos TARTRATO BRIMONDINA SOLUCIÓN OFTÁLMICA 0.2% #6 Y CARBOXIMETIL CELULOSA SOLICA 5 mg/1ml COLIRIO #6 TRATAMIENTO PARA SEIS MESES, se concluye que la funcionario vinculada incurre en desacato del fallo de tutela emitido. El 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta por el a quo y, en su lugar, exoneró del arresto a la aquí actora y redujo la multa a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
La parte demandante expuso que, a través de memorial del 23 de septiembre de 2019, solicitó la revocatoria de la sanción, toda vez que «Saludvida EPS prestó el servicio objeto del trámite incidental y por contera, las razones que sustentaron la sanción fenecieron». Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué resolvió «negar las solicitudes de desvinculación e inaplicación sanción (sic) elevadas por la señora Claudia Helena Díaz Lozano». Finalmente, sostuvo que, el 28 de mayo, el 9 de junio y el 27 de octubre de 2020 solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción por desacato a ella impuesta, sin que las autoridades demandadas hubieran «realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos presentados (...) sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos o generar un desarrollo real frente a los mismos y más aún frente al objetivo que debe cumplir el incidente de desacato, el cual es conminar el cumplimiento». 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 2020, que permite la inaplicación de los incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las EPS, y las sentencias T-652 de 2010, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, en lo que tiene que ver con la finalidad del incidente de desacato. Asimismo, indicó como desconocidas las siguientes providencias:
Sentencia del 19 de octubre de 2020, expediente 2020-00206, proferida por el Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, Sala Civil. Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 2020-01503, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, expediente 2020-00387. Sentencia del 26 de junio de 2020, expediente T-00242-2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil. Sentencia del Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, expediente 2019-00178. Sentencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, expediente 2019-00524. Auto del 19 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, expediente 201900205. Auto del 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, expediente 2016-00354. Auto del 20 de mayo de 2020, expediente 2018-00385, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil. (ii) Defecto fáctico, porque no se realizó una valoración probatoria completa y coherente con la situación de la entidad y «comoquiera que se acreditó el traslado efectivo del accionante a EPS debidamente habilitada y con ello se garantiza la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos (...) y por omitir valorar las
pruebas aportadas de cumplimiento sancionando sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional». Igualmente, sostuvo que no se tuvo en cuenta que desde el 11 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2019 «se hicieron todas las gestiones tendientes para poder lograr el objetivo principal de la entidad (...) es así como se constituyó una situación sobreviniente que exime a la suscrita de cualquier responsabilidad en tanto como se ha indicado en repetidas ocasiones, la forma de dar cumplimiento al fallo por parte de la suscrita era precisamente con el traslado del afiliado». (iii) Violación directa de la Constitución, porque «el aquí accionado tramitó diligencias de incidente de desacato sin tener en cuenta las pruebas aportadas en los escritos elevados ante el Despacho, violando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso reconocido constitucionalmente»
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de abril de la presente anualidad, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a la señora María Lilia Díaz Ayala, a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, a la Policía Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta
vulneración «no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad». 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque la parte accionante «pretende mediante la presente acción constitucional de amparo, la inaplicación de las sanciones impuestas el 28 de julio del 2016 y 30 de noviembre de 2017, es decir hace ya más de 3 años». Asimismo, indicó que no es cierto que no se hubiera emitido respuesta sobre las solicitudes de inaplicación de la sanción, pues, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se resolvió lo siguiente: Así las cosas, no hay lugar a acceder a las solicitudes de inaplicación en el incidente de desacato de la referencia, máxime que tampoco se indicó sobre qué providencias recaían las mismas, situación que equivaldría a dejar sin efectos todas las sanciones que se interpusieron en su momento en contra de Saludvida E.P.S. estando obligada al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en los fallos de tutela y/o en las decisiones incidentales posteriores de manera oportuna e integral, situación que no es procedente, más aún cuando no se allegó ni siquiera sumariamente prueba alguna que advierta su cumplimiento, pues se reitera lo que prevalece es el amparo del derecho fundamental. Finalmente, advertido que el Despacho ya había efectuado un pronunciamiento similar en proveído del 13 de febrero de 2020, corresponderá advertir a la entidad incidentada – Saludvida EPS, que deberá
estarse a lo resuelto por el Juzgado en las aludidas providencias. 2.4. El Ministerio de Salud y Protección Social pidió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad no tuvo participación en los presuntos hechos alegados por la accionante. 2.5. El Tribunal Administrativo del Tolima expuso que las actuaciones de esa Corporación «se limitaron a resolver la consulta de los incidentes de desacato en las providencias de 17 de agosto de 2016 y 26 de junio de 2018, y no a solicitudes de inaplicación de la sanción de desacato». Sostuvo que lo pretendido por la parte demandante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia y que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, «si se tiene en cuenta que ha transcurrido un plazo más que razonable para el ejercicio de esta acción constitucional» 2.6. La Policía Nacional solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no tuvo injerencia en la defensa técnica del trámite incidental.
3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 17 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en relación con el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima.
Asimismo, el a quo consideró que la solicitud de amparo cumplía con el requisito
de inmediatez, porque: Del escrito de tutela, la Sala advierte que lo que la actora cuestiona no son los autos mediante los cuales se le impuso la sanción por desacato, sino que las autoridades judiciales hayan resuelto de manera negativa las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que lo que la actora cuestiona son las providencias a través de los cuales se le impuso la sanción por desacato, la solicitud de amparo no cumpliría con el requisito de inmediatez en la medida en que i) el auto del 17 de agosto de 2016, que confirmó parcialmente la decisión del a quo dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 73001333300520160016901, fue notificado el 18 de agosto de 2016; y ii) el auto del 26 de junio de 2018, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 73001333300520160016902, fue notificado el 27 de junio de 2018; mientras que la tutela se presentó el 18 de marzo de 2021, es decir, que desde la notificación de dichas providencias hasta la presentación de la tutela transcurrieron más de seis meses, término que no resultaría razonable. Sin embargo, a partir de la tesis según la cual lo que se cuestiona es la falta de inaplicación de la sanción, de conformidad con el expediente digital del proceso de la referencia, la Sala observa que se cumple con dicho requisito, toda vez que, la última actuación registrada corresponde al auto del 11 de diciembre de 2020, proferido por el
Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. Finalmente, negó el amparo respecto del desconocimiento del precedente alegado por la actora, con base en lo siguiente: En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que en el caso decidido por la Corte Constitucional no se resolvió la controversia jurídica relacionada con la negativa a inaplicar una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, sino la negativa frente a un recurso de habeas corpus. (...) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato
La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación
de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión
adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó y declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de
terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»2. Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»4; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo larg
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