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CE-11001-03-15-000-2021-01219-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01219-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE ADN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXAMEN MÉDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados accionados adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ordinario, tales como el resultado negativo de la prueba genética de filiación realizada el 28 de marzo de 2015 a los señores [É.M.C.S.] (q. e. p. d.) y [L.Y.O.V.], y el proceso de impugnación de la paternidad promovido el 6 de mayo siguiente entre las mismas partes, de los cuales concluyeron que la prueba que evidenció el daño antijurídico expuesto en el trámite contencioso-administrativo fue el aludido examen médico, comoquiera que en aquel se descartó la supuesta paternidad que años atrás había sido confirmada al fallecido señor [É.M.C.S.] por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, de modo que su fecha de emisión (28 de marzo de 2015) es la que debe tenerse en cuenta para determinar si acaeció la caducidad en ese asunto. Que la anterior afirmación resulta razonable, en la medida en que se discutía la supuesta falla en el servicio originada en el hecho de que las entidades demandadas en el año 2005 «[…] brinda[ron] un resultado de prueba de ADN falso […]», que les generó una serie de expectativas, al haber asumido que la joven [L.Y.O.V.] era miembro de su familia y tratarla como tal durante tanto tiempo, y, con posterioridad, perder esa ilusión, al descubrir que no era así, es decir, que, en efecto, esta última situación fue la que causó los perjuicios materiales y morales que pretendieron resarcir a través de ese trámite, por consiguiente, es a partir del 28 de marzo de 2015 que se deben contar los 2 años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para promover el medio de control de reparación directa. Por otra parte, carece de fundamento jurídico la afirmación de que los magistrados demandados le dieron un “valor probatorio absoluto” al examen genético de ADN practicado el 28 de marzo de 2015, cuando aquel solo constituía un indicio, puesto que, se reitera, aquellos examinaron todas las pruebas adosadas, distinto es que el actor no comparta que de su contenido hayan concluido que “[…] desde dicho momento se tenía certeza de que no existía una relación filial”. (…) Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos de convicción como lo

deprecaba el accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite (…)Por otro lado, no corresponde a la realidad la aseveración consistente en que se enteraron de que la joven [L.Y.O.V.] había perdido la condición de hija del señor [É.M.C.S.] (q. e. p. d.) hasta el 9 de febrero de 2017, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en el marco del trámite de impugnación de la paternidad por él promovido, los designó como sus sucesores procesales, comoquiera que del texto de la demanda de reparación directa se deduce que sabían de la situación presentada desde su ocurrencia (28 de marzo de 2015), porque para fundamentar los perjuicios morales reclamados afirman que la vida de aquel “[…] no era la misma, pues ni siquiera sentía deseos de participar en actividades físicas y sociales, […] [é]l no aceptaba su condición de verse totalmente burlado por la sociedad […], cada día que

pasaba se sentía vacío y sin sentido alguno […], pues saber que tenía una hija que lo llenaba de orgullo, era una motivación para él, y que de un momento a otro esa hija ya no es suya, es un dolor irreparable”. Asimismo, consignaron que se trató de un “[…] hecho que llenó de tristeza [y] desconsuelo a todo el núcleo familiar […]”. Por último, se aclara que no hay lugar a la aplicación en el asunto sub judice de los principios pro damnato y pro actione, en atención a que a estos se acude cuando existe duda sobre el momento a partir del que debe contabilizarse la oportunidad para promover un medio de control, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como se concluyó en líneas anteriores, el actor tuvo conocimiento de la prueba que excluía la paternidad de su hermano (generadora del daño antijurídico reclamado) desde el 28 de marzo de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01219-00(AC)

Actor: ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Adrián Cortés Saldarriaga contra los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Décimo (10º) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Adrián Cortés Saldarriaga, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de

Antioquia y Juez Décimo (10º) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 14 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción previa de caducidad de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante1 y sus familiares2 contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00, acumulado con el 0500133-33-017-2018-00426-00); y (ii) 22 de enero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) confirmó la anterior decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el

correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos3. Relata el accionante que su hermano Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.)4 sostuvo a partir del año 1993 relaciones sexuales extramatrimoniales esporádicas con la señora Ángela María Olivares Vélez, quien el 2 de enero de 1994 dio a luz en Titiribí (Antioquia) a una niña. Posteriormente, la señora Olivares Vélez le pidió a su hermano que reconociera a la menor como su hija, frente a lo cual aquel «[…] se mostró sorprendido, por cuanto [ella] mantenía varias parejas sexuales al mismo tiempo». Que, por lo anterior, en el año 2003 la señora Ángela María Olivares Vélez promovió, por conducto de la defensoría de familia del centro zonal de Itagüí, proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí (expediente: 05809-31-84-001-2003-00077-00), dentro del que se ordenó5 la realización de una prueba genética con base en el ADN6, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que el 17 de mayo de 2005 arrojó resultado positivo con probabilidad de paternidad del «[…] 99.999%». Con fundamento en dicho examen el 18 de julio siguiente se dictó sentencia en la que se declaró «[…] al señor [É]VER MAURICIO CORT[É]S SALDARRIAGA como progenitor y padre biológico de [Lizeth Yuliana], quien [el 15 de junio anterior

había efectuado] […] dicho reconocimiento […] realizándose la modificación del Registro Civil de nacimiento de la entonces aparente hija biológica». 1 En nombre propio y en representación de sus menores hijas Samara Cortés González y María Sofía Cortés Montaño. 2 Los señores Elena María Saldarriaga de Cortés y Arley Cortés Saldarriaga, en nombre propio y en representación de su menor hijo Emanuel Cortés Duque. 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 Según se relata en los hechos de la demanda de reparación directa el señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga falleció el 10 de noviembre de 2016, en un accidente de tránsito ocurrido en San Jerónimo (Antioquia). 5 Elemento de convicción decretado en el ordinal quinto del auto de 15 de julio de 2003. 6 Ácido desoxirribonucleico. Dice que a partir de ese momento el señor Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) empezó a responder económicamente por su hija y tanto él como su familia compartieron tiempo con ella, sin embargo, como mantuvo dudas en relación con su paternidad, le pidió que se practicaran una nueva prueba genética (realizada en el laboratorio

Genes Ltda.), de la cual el 28 de marzo de 2015 conoció el resultado negativo, motivo por el cual el 6 de mayo siguiente formuló demanda de impugnación de la paternidad ante el Juzgado Promiscuo de Titiribí (expediente 05809-31-89-0012015-00075-00), trámite en el que el 9 de febrero de 2017, con ocasión del deceso del señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga, fue tenido como sucesor procesal, junto con la señora Elena María Saldarriaga, y el 13 de julio de ese año se determinó que la menor «[…] no era hija del fallecido». Que por lo expuesto el 2 de noviembre de 2018 él y su familia instauraron demanda de reparación directa contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00), encaminada a que se declarara su responsabilidad administrativa, «[…] al haber brindado un resultado de prueba de ADN falso, tornándose en una falla del servicio […]», en consecuencia, se les reconociera la correspondiente compensación monetaria por los perjuicios de orden moral y material que les fueron causados. Sostiene que del mencionado trámite ordinario conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín que, con providencia de 26 de abril de 2019, ordenó su acumulación con el expediente 05001-33-33-017-2018-00426-00 (controversia suscitada por los señores Lizeth Yuliana; Luz Elena y Ángela María Olivares

Vélez; Tatiana Andrea Pulgarín Olivares, Juan Diego Mejía Olivares y Kelly Johanna Vélez Olivares contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), en atención a que se «[…] formulan similares declaraciones y condenas que se fundamentan en el mismo supuesto de hecho […]». Que el 14 de octubre de 2020 el referido despacho judicial, en audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de caducidad de la demanda opuesta por las entidades accionadas; en cuanto a la instaurada por él y sus familiares, porque «[…] desde el 28 de marzo de 2015 tenían conocimiento que el señor [É]VER MAURICIO CORTÉS SALDARRIAGA, no era el padre de la joven CORTÉS OLIVARES, pues en dicha fecha conocieron los resultados de la prueba de ADN practicada por el Laboratorio Genes Ltda»; y en lo atinente a la acumulada, dado que los allí demandantes se enteraron el 12 de enero (sic7) 2016 del nuevo examen realizado, toda vez que ese día el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informó a la joven Lizeth Yuliana Cortés Olivares que el citado señor Cortés Saldarriaga «[…] queda[ba] excluido como [su] padre biológico», sin embargo, incoaron los medios de control el 2 de noviembre y 31 7 Esta fecha fue precisada en el auto de 22 de enero de 2021, al señalar que una vez «[…] verificada la prueba refere[n]ciada en este punto, se encuentra que la fecha del comunicado dirigido a LIZETH YULIANA CORTÉS OLIVARES por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES, correspondiente al folio digital 103 del archivo denominado “08CuadernoAcumulado”, es [1]2 de [febrero] de 2016 y tiene sello de recepción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí del 19 de febrero […]» siguiente. de octubre de 2018, respectivamente, es decir, después de los 2 años otorgados por el ordenamiento jurídico para tal propósito. Aduce que la anterior decisión fue apelada por la parte actora, al considerar que el término para instaurar las demandas ordinarias «[…] debe contabilizarse desde el día en que la sentencia que dio por terminado el proceso ordinario de impugnación de la filiación qued[ó] ejecutoriada, dado que […] solo hasta ese momento se tuvo certeza del vínculo filial», recurso desatado el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que el examen «[…] de ADN tiene una gran relevancia en este tipo de procesos […], [por lo que] a la luz de la sana crítica y de la lógica objetiva, la prueba paternidad aportada con la demanda de impugnación de la filiación definía para las partes la relación de paternidad entre el presunto padre y la presunta hija y desde dicho momento se tenía certeza de que no existía una relación filial, sin que dependiera este conocimiento de la sentencia del proceso ordinario». Que las aludidas providencias adolecen de defecto fáctico, en la medida en que realizaron una indebida apreciación de los elementos de convicción allegados al

trámite ordinario, comoquiera que le dieron «valor probatorio absoluto» al examen genético de ADN de 28 de marzo de 2015 (cuando apenas constituía un indicio) y desconocieron que si bien es cierto que el señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) supo ese día de su resultado, también lo es que no estaba acreditado que él y su familia se hubieran enterado de aquel en esa misma fecha, de modo que, en su caso, el conteo del lapso para promover el proceso de reparación directa debió iniciar con posterioridad, esto es, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí les tuvo como sus sucesores procesales, lo que ocurrió el 9 de febrero de 2017. Agrega que se debió dar aplicación a los principios «pro damnato y pro actione», según los cuales la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que se conocen las circunstancias en que se produjo el daño antijurídico.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 7 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Décimo (10º) Administrativo de Medellín y dispuso vincular a los señores Lizeth Yuliana; Luz Elena y Ángela María Olivares Vélez; Tatiana Andrea Pulgarín Olivares, Juan Diego Mejía Olivares, Kelly Johanna Vélez Olivares y directores generales de los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Décimo (10º) Administrativo de Medellín pide se niegue el amparo deprecado, en atención a que en «[…] las decisiones de primera y segunda instancia, en lo referente a la caducidad, los operadores judiciales trataron dicho instituto procedimental, de manera separada, en cada uno de los procesos e incluso valiéndose de las pruebas que en cada expediente habían vertido las partes […] y a diferencia de lo sostenido por el señor actor, […] obra[n] en el expediente [elementos de juicio] que acreditan que s[í] tuvieron conocimiento del estudio realizado por la firma Genes, que a la postre fue el detonante del daño estatal […]». 2.1.2 La señora directora del ICBF, por conducto del señor coordinador del grupo jurídico de la regional Antioquia, solicita se le desvincule de la presente acción de tutela, comoquiera que atañe únicamente a los despachos judiciales que adelantaron el proceso dentro del que se emitieron las providencias acusadas en este asunto. 2.1.3 El señor director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del señor jefe de la oficina jurídica de ese organismo, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la providencia que se cuestiona decretó probada la excepción de caducidad «[…] en varios procesos contencioso administrativos, dentro de los cuales era parte [ese ente estatal], pero

que aun así no tienen relación directa con el actuar del Instituto, puesto que las decisiones de los jueces son de su estricto resorte e independencia». 2.1.4 Los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, Lizeth Yuliana; Luz Elena y Ángela María Olivares Vélez; Tatiana Andrea Pulgarín Olivares, Juan Diego Mejía Olivares y Kelly Johanna Vélez Olivares guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo Transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias

de (i) 14 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante y sus familiares contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00, acumulado con el 05001-33-33-017-2018-00426-00); y (ii) 22 de enero de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) confirmó la anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 22 de enero de 2021, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 14 de octubre de 2020, puso fin al trámite del mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través del presente trámite, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), por cuyo conducto se confirmó la de 14 de octubre de 2020, con la que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante y sus familiares

contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-0044300, acumulado con el 05001-33-33-017-2018-00426-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las juris

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