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CE-11001-03-15-000-2021-01223-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01223-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN

TRIBUTARIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A incurrió en el defecto específico de tutela contra providencia judicial invocado por la actora con la decisión de negarse a anular los actos administrativos a través de los cuales se le impuso una sanción por incumplimiento en el pago del impuesto predial. (…) [S]e observa que el tribunal sí se pronunció de la práctica de la inspección tributaria, sin embargo, consideró que la misma no era la prueba idónea a efectos de determinar el uso del inmueble para el año 2010, pues resultaba inútil decretarla en tanto correspondía a una investigación fiscal que se realizó mucho tiempo después -2013y en todo caso transcurrió un tiempo considerable desde que se desarrolló la investigación fiscal y la fecha en que se causó el tributo. Ahora, con relación en la supuesta omisión en la valoración del Auto de Archivo (…) y demás documentos relacionados con este , se observa que, por un lado, este se arribó al plenario como prueba sobreviniente y, por otro, corresponde a la exclusión en el pago del impuesto predial unificado por los años gravables 2012 y 2013. (…) De lo expuesto en precedencia, esta Sala considera

que si la finalidad de la sociedad demandante era la de demostrar que los actos administrativos a través de los cuales se le impuso la sanción tributaria estaban viciados de nulidad, esta debió desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los mismos. (…) En conclusión, se negará el amparo deprecado, por cuanto no se encontró acreditado el defecto fáctico alegado, por las razones que se expusieron de manera suficiente en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01223-00(AC)

Actor: HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la sociedad Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, por cuanto se negó a declarar la nulidad de los actos administrativos

que le impusieron una sanción tributaria por el no pago del impuesto predial del año gravable 2010.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de Amparo

2. Mediante escrito del 25 de marzo de 2021, la sociedad actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó:

PRIMERA: Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de mi representada HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, en el sentido de dejar sin valor o efecto, revocar o modificar, la Sentencia de segunda instancia Referencia Proceso No. 1100133370422015-00223-01 por haber incurrido EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A” MAGISTRADA PONENTE Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ, en causales genéricas de procedibilidad o vías de hecho en las decisiones adoptadas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se modifique la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección cuarta – subsección “a” Magistrada Ponente Dra. Amparo Navarro López y se deje incólume la decisión del Juez primera instancia expedida por el Juzgado 42

Administrativo de Bogotá, en el sentido de declarar la nulidad de los Actos Admnistrativos demandados por mi representada: Resoluciones No DDI017927 expedida el 30 de Abril de 2015 y notificada personalmente el 21 de mayo de 2015, por la cual se confirmó el contenido de la Resolución 18597

DDI060055 DEL 11 de septiembre de 2014.

2. Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. La Secretaría de Hacienda Distrital-Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá sancionó a la sociedad Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, a través de Resolución n.º DDI060055 18597 del 11 de septiembre de 2014, confirmada por la Resolución n.º DDI017927 del 30 de Abril de 2015.

4. Lo anterior, por cuanto incumplió con el pago del impuesto predial del inmueble

ubicado en la Calle 69 nro. 5-83, en Bogotá, para el año 2010.

5. La sociedad indicó que el inmueble referido fue utilizado por la comunidad religiosa como casa de formación de novicias y habitación para religiosas, por lo cual son acreedoras del beneficio de exención tributaria de impuestos prediales de acuerdo con lo prescrito en el numeral d) del artículo 19 del Decreto 352 de 20021.

6. La parte accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento, para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios causados. A su vez, solicitó que se ordenara a la U.A.E. de Catastro Distrital rectificar el uso dotacional del predio en controversia, para el año 2010, conforme al artículo 19 del decreto 352 de 2002.

7. El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

sentencia del 19 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó expedir nuevos actos con base en la totalidad de las pruebas.

8. La entidad demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

9. A juicio de la parte actora, en la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar las siguientes pruebas: i) inspección tributaria, ii) Auto de archivo n.º

2017EE91455 del 18 de mayo de 2017, ii) respuesta al emplazamiento para 1 “Artículo 19. Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: (…) d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares. (...) -Subrayado fuera de textodeclarar n.º 2017EE71454 del 10/04/2017, iiii) expediente n.º 201701100300005777 y iv) emplazamiento para declarar n.º 2017EE71454.

3. Trámite procesal

10. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y

ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y se vinculó, como tercero con interés, a Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital y Dirección Distrital de Impuestos.

4. Intervenciones

11. La subdirectora de gestión judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó declarar improcedente la acción de amparo, al señalar que a la parte accionante se le respetó su debido proceso, en tanto que en las oportunidades correspondientes interpuso los recursos a que había lugar y se les dio el trámite correspndiente. Aunado a ello, manifestó que los actos administrativos fueron proferidos por la autoridad competente y gozan de absoluta legalidad.

12. La demás autoridades guardaron silencio.

I. La CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

14. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A incurrió en el defecto específico de tutela contra providencia judicial invocado por la actora con la decisión de negarse

a anular los actos administrativos a través de los cuales se le impuso una sanción por incumplimiento en el pago del impuesto predial.

3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

15. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

16. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

17. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

18. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

19. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada4; (iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iv) no se atacó una sentencia de tutela.

20. Ahora, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues la parte accionante no fue quien presentó el recurso de apelación, sino la entidad demandada, por tanto, no tuvo la oportunidad de discutir la presunta falta de valoración de las pruebas que ahora alega, pues dicho análisis solo se consignó en la providencia de segunda instancia. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los

derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario

4. Caso concreto

30. Para el caso concreto, en términos de la parte accionante, en la providencia judicial atacada se incurrió en defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A omitió valorar y decretar algunas pruebas.

21. En ese sentido, expuso que con estas pruebas era posible determinar que para el año 2010, el inmueble objeto del gravamen fue usado como casa de formación de novicias y habitación de religiosas, por tanto, se encontraba amparado por lo prescrito en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 20025.

22. Como sustento de lo anterior, estableció tres supuestos bajo los cuales la autoridad incurrió en el defecto alegado, a saber: i) en la dimensión negativa por la omisión o negación del decreto y la práctica de pruebas determinantes6, ii) por 4 La notificación se practicó el 28 de septiembre de 2020 y la tutela fue presentada el 24 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término que se considera razonable. 5 “Artículo 19. Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: (…) d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliare (…)”. 6 Con relación a este aspecto, la parte accionante refirió que, en sede administrativa, la Secretaría

de Hacienda no se pronunció sobre la práctica de la prueba “inspección tributaria” y en sede judicial el juez no la decretó, al ser esta necesaria para corroborar el uso del inmueble. omitir la valoración de la prueba7 y iii) por valoración defectuosa del material probatorio8.

23. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de las piezas procesales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió, negó o realizó una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso.

24. A continuación, se expondrán las razones por las cuales esta Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado.

25. En primer lugar, frente a la supuesta negativa a practicar la inspección tributaria en sede administrativa y judicial, el Ad quem expuso: De acuerdo con lo anterior, entiende la Sala que la entidad demandada en su momento, valoró la idoneidad del medio de prueba solicitado por la demandante, estableciendo que el mismo no se ajustaba al caso que nos ocupa, toda vez que al momento en que se desarrollo la investigación fiscal

(año 2013) ya había transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de causación del tributo (1o de enero de 2010), por lo cual la inspección al inmueble no era una prueba procedente al caso concreto. Así mismo, la parte actora tenía la oportunidad de allegar a instancia administrativa y judicial los medios de prueba que corroborasen sus afirmaciones, lo cual, y tal como se expuso anteriormente, no fue satisfecho

en su totalidad en aras de demostrar que su inmueble en verdad cumpliese para el año 2010, con las condiciones establecidas en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Por el contrario, y ya que la Administración Fiscal sí expuso la prueba idónea con la cual estableció el incumplimiento del condicionamiento necesario para la exclusión del impuesto predial por el año 2010, y teniendo en cuanta (sic) que con dicha prueba fundamentó la decisión adoptada por esta en los actos hoy demandados, se concluye que los mismos fueron debidamente fundamentados y que su decisión no se encuentra viciada por ilegalidad alguna.

26. Del anterior argumento en cita, se observa que el tribunal sí se pronunció de la práctica de la inspección tributaria, sin embargo, consideró que la misma no era la prueba idónea a efectos de determinar el uso del inmueble para el año 2010, pues resultaba inútil decretarla en tanto correspondía a una investigación fiscal que se realizó mucho tiempo después -2013y en todo caso transcurrió un tiempo 7 Frente a este, señaló la omisión del Auto de Archivo n.º 2017EE91455 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual se archivó el expediente en su contra por las declaraciones del impuesto predial unificado de los años 2012 y 2013. 8 Alegó que la accionada se apartó por completo de los hechos debidamente probados durante la actuación administrativa y en el proceso Judicial. considerable desde que se desarrolló la investigación fiscal y la fecha en que se causó el tributo.

27. Ahora, con relación en la supuesta omisión en la valoración del Auto de

Archivo n.º 2017EE91455 del 18 de mayo de 2017 y demás documentos relacionados con este9, se observa que, por un lado, este se arribó al plenario como prueba sobreviniente y, por otro, corresponde a la exclusión en el pago del impuesto predial unificado por los años gravables 2012 y 2013.

28. Frente a ello, se aprecia que esta prueba no guarda relación con lo que aquí se discute, esto es, el uso del inmueble en el año 2010, motivos suficientes para que el juez haya decidido no incorporarla y, en consecuencia, no valorarla.

29. En lo referente a la declaración extrajuicio de 26 de diciembre de 2014 y el testimonio de la hermana Ana María Lizarrondo Ollo del 15 de junio de 2016, el tribunal manifestó el por qué a través de dichas declaraciones no se tuvo certeza de la fecha en que se ampliaron los servicios de salud –se transcribe–: Adicional a esto, obran en el plenario una declaración Extra juicio de la señora ANA MARIA LIZARRONDO OLLO, donde manifiesta que en calidad de hermana hospitalaria, declara que el bien inmueble objeto de debate, ha sido destinado para casa de formación de novicias y vivienda de religiosas desde el año 1994 a la fecha; así mismo se observa, que esta señora entregó testimonio al despacho del Juez 42 Administrativo de Bogotá en audiencia de pruebas de fecha 15 de junio de 201641, donde manifestó que “A partir de 2015 se amplían servicios de salud, porque se dedican a prestar servicio de consulta externa, psiquiatría, psicología, neuropsicología, hospital día y un

espacio de internamiento en el tercer piso y en los pisos 4 y 5 están las hermanas mayores, que están en reposo en esa parte de la casa, es un servicio mixto” De las pruebas antes mencionadas, se evidencia que en un principió la señora ANA MARIA LIZARRONDO OLLO aseguró que desde el año 1994 a la fecha en que presentó la declaración Extra-juicio ante notaria, el inmueble localizado en la Calle 69 No. 5-83, solo había sido destinado para casa de formación de novicias y vivienda de religiosas, lo cual fue contradicho por el testimonio presentado ante el A-Quo por ella misma, donde manifestó que a partir del año 2015 en dicho bien inmueble se amplió los servicios de salud que allí se prestaba, lo cual evidencia una abierta contradicción en lo declarado por este tercero.

30. Aunado a ello y a efectos de determinar el uso del inmueble aludido, el tribunal verificó a través del boletín catastral y la consulta en el sistema integrado de

información catastral, histórico de datos básicos del predio ubicado en la calle 69 9 Respuesta al emplazamiento para declarar n.º 2017EE71454 del 10 de abril de 2017, expediente n.º 201701100300005777 y emplazamiento para declarar n.º 2017EE71454. nro. 5-83, matrícula inmobiliaria nro. 050C-00411873, CHIP AAA0089JHZE10, que para el año 2010, ostentaba el código de destino 06 dotacional privado y un uso de “clínicas, hospitales, centros médicos”, por tanto, incumplió su deber de

declarar y con ello, el pago del impuesto predial unificado.

31. Adicionalmente, puso de presente que en el expediente reposaban los reportes, declaraciones y pagos del impuesto predial unificado del inmueble en mención desde el año 1994 hasta el 2011, con exclusión del año 2010, motivo adicional que dio cuenta de la falta de pruebas frente a lo alegado.

32. De lo expuesto en precedencia, esta Sala considera que si la finalidad de la sociedad demandante era la de demostrar que los actos administrativos a través de los cuales se le impuso la sanción tributaria estaban viciados de nulidad, esta debió desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los mismos.

33. Razón por la cual, la parte demandante tenía la carga de demostrar, tal y como lo manifestó la accionada que: “en el mencionado inmueble solo se desarrollaba las actividades de culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares para así probar que este inmueble estaba excluido de la imposición legal del impuesto predial unificado por el año 2010, de conformidad a las exigencias procesales del artículo 167 del Código General del Proceso”.

34. En conclusión, se negará el amparo deprecado, por cuanto no se encontró acreditado el defecto fáctico alegado, por las razones que se expusieron de manera suficiente en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la Sociedad Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Se verificó que la consulta se efectuó el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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