CE-11001-03-15-000-2021-01223-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01223-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR FALTA DE ANOTACIÓN DE BIEN INMUEBLE EN DECLARACIÓN DE RENTA - Correspondiente al año 2010 / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO
[C]orresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que declaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico. (…) [L]a Sala observa que, en el presente asunto, la demandada sí realizó la valoración de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que se mencionan como no valorados y el fundamento de la negativa de la práctica de la inspección tributaria en sede administrativa, para concluir que no eran prueba suficiente para demostrar que la actora era acreedora de la exclusión prevista en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Es de anotar que, si bien en la sentencia de segunda instancia no se hizo un pronunciamiento acerca del auto de archivo No. 2017EE91455 del 18 de mayo de 2017 y demás documentos relacionados con este, lo cierto es que, como lo precisó el a quo, esta prueba sobreviniente corresponde a la exclusión en el pago del impuesto predial unificado por los años gravables 2012 y 2013, por lo que no guarda relación con el periodo que aquí se discute (2010) y, en esa medida, el no haberla incorporado y analizado en la providencia judicial no implica el desconocimiento de los derechos
[fundamentales] invocados, ni mucho menos un defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01223-01(AC)
Actor: HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN
DE JESÚS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la Sociedad Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1. Pretensiones Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia
y defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, en el sentido de dejar sin valor y sin efecto, revocar o modificar, la Sentencia de segunda instancia Referencia Proceso No. 110013337000042-2015-00223-01 por haber incurrido EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A” MAGISTRADA PONENTE Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ, en causales genéricas de procedibilidad o vías de hecho en las decisiones adoptadas.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se modifique la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección cuarta subsección “a” Magistrada Ponente Dra. Amparo Navarro López y se dejé incólume la decisión del Juez de primera instancia expedida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, en el sentido de declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados por mi representada: Resoluciones No DDI017927 expedida el 30 de Abril de 2015 y notificada personalmente el 21 de mayo de 2015, por la cual se confirmó el contenido de la Resolución 18597 DDI060055 del 11 de septiembre de 2014”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resoluciones núm. DDI060055 18597 del 11 de septiembre de 2014 y
DDI017927 del 30 de abril de 2015, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá determinó el impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 69 # 5-83, en la ciudad de Bogotá y la sanción por no declarar el tributo, a cargo de la congregación Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, por el año gravable 2010. La parte demandante interpuso medio de control de nulidad y establecimiento contra los actos administrativos mencionados y como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de los perjuicios e indemnizaciones a los que hubiese lugar. A su vez, que se ordenara a la U.A.E. de Catastro Distrital rectificar el uso del predio para el año 2010, pues para ese periodo gravable el inmueble estaba destinado por la comunidad religiosa como casa de formación de novicias y habitación para religiosas, por lo que era acreedora del beneficio tributario de que trata el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 20021. El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, ordenó “a la Secretaría de Hacienda Distrital-Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expedir nuevos actos administrativos en los cuales se deberá atender la totalidad de pruebas presentadas por la parte actora y motivar debida y suficientemente las correspondientes decisiones”. 1 “Artículo 19. Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
(…) d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Previo recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por de sentencia del 24 de septiembre de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque no se demostró que el inmueble cumpliera para el año 2010, con las condiciones que permitieran dar aplicación al beneficio tributario del literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, mientras que, la Administración Fiscal sí expuso la prueba idónea “certificado de catastro” con la cual se estableció que la categorización del bien no cumplía con el condicionamiento para la exclusión del impuesto predial por el año 2010.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.
Sostuvo que el tribunal no hizo la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, ni tuvo en cuenta los hechos probados durante la actuación administrativa y en el proceso judicial, pues, se limitó, única y exclusivamente, a dar valor probatorio al certificado de la U.A.E. de Catastro Distrital, sin tener en
cuenta si la actualización estaba acorde con la realidad. Indicó que el tribunal tuvo conocimiento que, desde la actuación administrativa, no se practicó la inspección tributaria solicitada por la actora y, en esa medida, con el solo hecho de que la Secretaría de Hacienda Distrital no haya motivado las razones de por qué se negaba la practica de esa prueba, era razón suficiente para declarar la confirmación de la sentencia apelada por violación directa al debido proceso. En general, insistió en que el tribunal no valoró en debida forma: (i) la negativa de la inspección tributaria; (ii) la prueba sobreviniente del auto de archivo núm. 2017EE91455 del 18 de mayo de 2017, por los años 2012 y 2013; (iii) la declaración extraproceso del 26 de diciembre de 2014 de la hermana ANA MARÍA LIZARRONDO OLLO; y, (iv) la audiencia de pruebas testimonial de la hermana ANA MARÍA LIZARRONDO OLLO del 15 de junio de 2016. Finalmente, dijo que la valoración integral de todas las pruebas demuestra que el inmueble de propiedad de la sociedad demandante estaba excluido del impuesto predial para el año 2010, conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.
4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 26 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vinculó al Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al Distrito Capital
de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda Distrital y a la Dirección Distrital de Impuestos como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, guardó silencio.
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6. Intervención del tercero interesado La Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la actora tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Dijo que no se evidencia la configuración de algún defecto, ni procede la tutela como mecanismo excepcional, pues la providencia cuestionada fue expedida por funcionario competente, bajo las normas aplicables al caso concreto, con la debida valoración probatoria y la motivación, que da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo la autoridad judicial para adoptar la decisión. Los demás terceros vinculados al proceso guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 30 de abril de 2021, negó la acción de tutela porque no se evidenció el defecto fáctico alegado por la parte demandante porque el tribunal sí valoró cada una de las pruebas allegadas
al proceso. Que, al verificar el boletín catastral y la consulta en el sistema integrado de información catastral, histórico de datos básicos del predio ubicado en la calle 69 nro. 5-83, matrícula inmobiliaria nro. 050C-00411873, CHIP AAA0089JHZE, pudo constatar que, para el año 2010, ostentaba el código de destino 06 dotacional privado y un uso de “clínicas, hospitales, centros médicos”, por lo tanto, concluyó que la actora incumplió su deber de declarar y con ello, el pago del impuesto predial unificado. Así mismo, precisó que la demandante, a pesar de tener la carga probatoria, no demostró que en el inmueble solo se desarrollaran actividades de culto y vivienda de las comunidades religiosas para, así, estar excluido del impuesto predial unificado.
8. Impugnación La parte actora sostuvo que el fallo proferido por el a-quo, al igual que el tribunal, se limitó, únicamente, a la información recaudada de la U.A.E. de Catastro Distrital, junto con lo expuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda, sin tener en cuenta las demás pruebas allegadas al proceso, que demostraban que para el año 2010, el inmueble de propiedad de la demandante gozaba de la exclusión del impuesto predial unificado, por cuanto su destino era para culto y vivienda de carácter religioso.
Indicó que desde el recurso de reconsideración se solicitó una inspección tributaria y a pesar de la valoración que la entidad demandada le haya hecho, existe falta de motivación en los actos demandados por el hecho de no justificar la
negación de la prueba. Frente a este punto, tampoco se realizó el debido análisis por parte del Tribunal y por la Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Señaló que no se valoró en debida todo el material probatorio para efectos de la decisión adoptada por el Tribunal, pues tanto en la declaración extrajuicio como Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en la audiencia de pruebas, se evidenció que los servicios de salud sólo se ampliaron frente al bien inmueble en cuestión a partir del año 2014. A su vez, que con la prueba sobreviniente (auto de archivo), se evidenció la exclusión del impuesto predial para los años 2012 y 2013 sobre ese mismo predio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se
destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico
En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que declaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico. Caso concreto La parte actora alega que la demandada incurrió en defecto fáctico5 por indebida valoración probatoria, por cuanto, a su juicio, el tribunal se limitó a analizar, únicamente, la información de la U.A.E. de Catastro Distrital, junto con lo expuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda, sin tener en cuenta las demás pruebas allegadas al proceso, que demostraban que, para el año 2010, el inmueble de propiedad de la demandante gozaba de la exclusión del impuesto predial unificado de que trata el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, por cuanto su destino era para culto y vivienda de una comunidad religiosa. De la lectura de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos demandados y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque la actora no demostró que el inmueble cumpliera, para el año 2010, las condiciones para dar aplicación al beneficio tributario del literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Que, por el contrario, la Administración Fiscal sí expuso la prueba idónea,
“certificado de catastro”, con la cual se estableció que la categorización del bien no cumplía con el condicionamiento para la exclusión del impuesto predial por el año 2010. Contrario a lo afirmado por la parte actora, de la revisión de la sentencia cuestionada, se advierte que el Tribunal sí se pronunció sobre la inspección tributaria solicitada por la parte actora en sede administrativa y que no fue practicada, en el siguiente sentido: “(…) entiende la Sala que la entidad demandada en su momento, valoró la idoneidad del medio de prueba solicitado por la demandante, estableciendo que el mismo no se ajustaba al caso que nos ocupa, toda vez que al momento en que se desarrollo la investigación fiscal (año 2013) ya había transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de causación del tributo (1º de enero de 2010), por lo cual la inspección al inmueble no era una prueba procedente al caso concreto”. A su vez, en cuanto a las demás pruebas allegadas al expediente, en la providencia judicial se analizó el siguiente material probatorio y, en lo pertinente, se precisó lo siguiente: - En la declaración extrajuicio ante notaría, se advierte que la señora Ana María Lizarrondo Ollo afirmó que desde el año 1994 el inmueble localizado en la Calle 69 No. 5-83, solo había sido destinado para casa de formación 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de novicias y vivienda de religiosas. Sin embargo, esta declaración no concuerda con el testimonio presentado por la misma ante el a-quo, donde manifestó que a partir del año 2015 en dicho bien inmueble se ampliaron los servicios de salud que allí se prestaban, lo cual hizo evidente una abierta contradicción en lo declarado por este tercero. - De la consulta en el sistema integrado de información catastral, del histórico de datos básicos del predio identificado con dirección Calle 69 No. 5-83, matrícula inmobiliaria N° 050C-00411873, CHIP AAA0089JHZE, se destaca que dicha consulta fue realizada para la vigencia “01/01/2010”, en donde consta que el bien inmueble ostentaba un Destino 06 dotacional privado y un Uso código 017, descripción “CLINICAS, HOSPITALES,
CENTROS MEDICOS”.
De acuerdo con esta última prueba, concluyó que “se está ante un predio de propiedad de la iglesia católica, en el cual se observa que para el año 2010 tenía establecido por parte de la autoridad catastral el destino 06 dotacional privado y el
uso catastral del código 017 con descripción “CLINICAS, HOSPITALES, CENTROS MEDICOS”, con lo cual se establecería que dicho inmueble no cumple con el condicionamiento dado en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 para estar excluido del impuesto predial unificado, por cuanto en este se desarrolla una actividad distinta a la encuadrada en dicha norma, siendo esta la de servicios médicos en centros hospitalarios, estando así obligado el propietario de este bien a declarar y pagar el impuesto predial unificado por el inmueble donde se presten los mencionados servicios”. Aunado a lo anterior, también dijo “que revisado el material probatorio allegado al presente proceso por parte de la demandante, no se encuentra prueba alguna que permita inferir que para la fecha de causación del impuesto predial unificado por el año gravable 2010 (1º de enero de 2010) en el inmueble localizado en la Calle 69 No. 5-83 de propiedad de COMUNIDAD DE LAS HEMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, solo se desarrollasen actividades contempladas en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, para poder establecer que dicho inmueble estaba excluido del impuesto predial”. De lo anterior, la Sala observa que, en el presente asunto, la demandada sí realizó la valoración de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que se mencionan como no valorados y el fundamento de la negativa de la práctica de la inspección tributaria en sede administrativa, para concluir que no eran prueba suficiente para demostrar que la actora era acreedora de la
exclusión prevista en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Es de anotar que, si bien en la sentencia de segunda instancia no se hizo un pronunciamiento acerca del auto de archivo No. 2017EE91455 del 18 de mayo de 2017 y demás documentos relacionados con este, lo cierto es que, como lo precisó el a quo, esta prueba sobreviniente corresponde a la exclusión en el pago del impuesto predial unificado por los años gravables 2012 y 2013, por lo que no guarda relación con el periodo que aquí se discute (2010) y, en esa medida, el no haberla incorporado y analizado en la providencia judicial no implica el desconocimiento de los derechos fudamentales invocados, ni mucho menos un defecto fáctico. Adicionalmente, la actora no allegó otra prueba que acreditara el cumplimiento de la condición prevista en la norma para el año 2010, siendo que tenía la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad de la liquidación de aforo y la sanción por no Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declarar el impuesto predial, máxime cuando con el certificado catastral allegado por la administración distrital se demostró que para el periodo en discusión, el destino del bien inmueble era diferente al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares, lo que condujo a negar las pretensiones de la
demanda. En este punto, es importante destacar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que “el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo”6. Así mismo, la Sala ha precisado que, como el objeto del catastro es lograr la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios y que la eficacia del impuesto predial depende de la actualización del catastro, es obligación de los propietarios o poseedores de los predios mantener actualizada la información en las oficinas de catastro.7 Luego, no es válido el argumento de la tutelante, según el cual, se vulneraron los derechos y garantías fundamentales, porque el análisis del material probatorio con fundamento en las normas aplicables es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomia que caracteriza la función judicial. Adicional a lo anterior, la Sala destaca que la demandante tampoco señaló, concretamente, otros elementos probatorios que se hayan dejado de valorar y que permitieran inferir la omisión de la demandada, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso, acogió la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas al
proceso, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6 Sentencia del 27 de agosto de 2009, Exp. 16327, C.P. Hugo Fernando Bastidas. Bárcenas. Reiterada en sentencia del 17 de agosto de dos mil diecisiete 2017 Exp. 19907, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Sentencia del 13 de agosto de 2015, Exp. 20451, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
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4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador