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CE-11001-03-15-000-2021-01224-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01224-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones por obstáculos la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO Respecto del defecto fáctico, vale la pena resaltar que ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; (…) El Tribunal mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se encontraba probada la falla en el servicio, dado que no existían elementos materiales probatorios que acreditaran que el daño causado al señor [C.G.] era atribuible a la existencia de un obstáculo o hueco en la vía (…)

De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar la existencia de un nexo causal entre la ocurrencia del accidente que sufrió el señor [C.G.C.G.] y una falla del servicio de las entidades demandadas en el proceso ordinario, habida cuenta que al interior del mismo no se acreditó de modo alguno que el presunto obstáculo que generó el siniestro hubiese sido instalado, ubicado o abandonado en el lugar de los hechos por las entidades que tenían a su cargo la administración, el mantenimiento o la reparación de la vía y la estructura del puente “Galindez” en el municipio de Mercaderes, Cauca. (…) En ese sentido, se observa que el Tribunal, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no fue posible trazar un nexo de causalidad, que constituyera un daño antijuridico, entre el accidente de tránsito que sufrió el señor [C.O.] y la acción u omisión del Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Cooperativa de trabajo asociado “nueva Ucrania”, el consorcio M&M y la empresa Procopal S.A. Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las

reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de esta hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derecho fundamental al debido proceso, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01224-00 (AC)

Actor: CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDOÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO, POR CUANTO LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA EFECTUÓ UNA ADECUADA VALORACIÓN DE LAS

PRUEBAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA2, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 30 de enero de 2019 y 12 de febrero 2021.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDOÑEZ, MARÍA TERESA ORDOÑEZ ORTEGA y ALBEIRO, SONIA JANETH, DALY YAZMIN y CIELO MARGOTH DÍAZ ORDOÑEZ, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 3 por las autoridades judiciales accionadas, al haber proferido las providencias de 30 de enero de 2019 y 12 de febrero 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201300368-01. I.2.- Hechos Afirmaron que el 13 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 18:30 – 19:00 horas, el señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDÓÑEZ y su hermano ALBEIRO DÍAZ ORDÓÑEZ se desplazaban en motocicleta desde la Ciudad de Santiago de Cali, con destino al municipio de “La Unión” (Nariño). Señalaron que encontrándose en el corregimiento el Pilón del Municipio de Mercaderes, en el Departamento del Cauca, a la altura del puente “Galindez”, se encontraron con unos obstáculos sobre la vía, sin ningún tipo de señalización y al tratar de esquivarlos, el vehículo se salió del carril, la llanta delantera de la moto

se enredó con unos troncos y sus ocupantes cayeron en un hueco sin señalización o iluminación que existía en dicho sector, producto de las averías en una de las bandas del puente. Refirieron que los obstáculos que se encontraban en la vía eran unos troncos que no estaban señalizados, pues estaban ubicados al borde de unos huecos realizados en la reparación del puente efectuada por contratistas del Instituto Nacional de Vías4. 4 En adelante INVIAS Manifestaron que INVIAS tenía conocimiento previo de las fallas del puente, toda vez que en oportunidades anteriores habían ocurrido otros accidentes en el lugar, por lo cual la comunidad había remitido peticiones a esa entidad. Alegaron que como consecuencia de dicho accidente de tránsito el señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA GALINDEZ sufrió múltiples traumas físicos y fractura expuesta en su pierna y clavícula derechas, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y permaneció incapacitado durante 9 meses, lo cual generó una afectación en su situación de salud y pérdida de capacidad laboral. Adujeron que el hermano del señor CHICAIZA GALINDEZ también resultó lesionado en ese accidente de tránsito, dado que fue lanzado a 5 metros de distancia por la inercia de la moto. Relataron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Cooperativa de trabajo asociado “nueva Ucrania”, el consorcio M&M conformado

por las señoras MARTHA CECILIA ORDOÑEZ CAMPO y LUZ ESTELA

QUINTANA SARRIA y la empresa Procopal S.A, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el accidente sufrido por el señor

CARLOS GUILLERMO CHICAIZA GALINDEZ.

Adujeron que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 19001-33-31-001-2013-00368-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN5 que, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Adujeron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA6 que, mediante providencia de 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo bajo el argumento de que no se encontraba probada una falla en el servicio, dado que no existían elementos materiales probatorios que acreditaran que el daño causado al señor CHICAIZA GALINDEZ era atribuible a la existencia de un obstáculo o hueco en la vía. I.3.- Fundamentos de derecho Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas al proferir la sentencia objeto de controversia incurrieron en defecto fáctico, por cuanto: i) desconocieron los testimonios rendidos dentro del proceso, específicamente, por los señores LUIS OLIVEROS, JAVIER GRUESO y EDUARDO ANGULO, los cuales daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que sufrió el señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDOÑEZ, ya que son vecinos del

sector en donde ocurrieron los hechos y tenían conocimiento de los trabajos de mantenimiento vial realizados en esa carretera y; ii) realizaron una indebida valoración del informe de accidente de tránsito rendido por el patrullero de la Policía Nacional. I.3.- Pretensiones 5 En adelante el Juzgado 6 En adelante el Tribunal Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que: “[…] se ordene dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta Tutela a los JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE POPAYAN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del proceso que tiene como demandante a los señores CARLOS GUILLERMO CHICAIZA

ORDOÑEZ, SONIA JANETH DIAZ ORDOÑEZ, CIELO MARGOT DIAZ

ORDOÑEZ, ALBEIRO DIAZ ORDOÑEZ y MARIA TERESA ORDOÑEZ

ORTEGA Y/O MARIA TERESA ORDOÑEZ ORTEGA, dentro del PROCESO ORDINARIO DE REPARACION DIRECTA, radicado 19001333100120130036800, a dictar a través de una nueva sentencia donde se reconozcan los perjuicios morales, de daño a la vida de relación y materiales y materiales a favor de los demandantes por las graves lesiones padecidas por el primero de ellos, señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDOÑEZ, en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2011 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido sobre el puente DOS RIOS, en jurisdicción del municipio de Mercaderes, Departamento del

Cauca, vía panamericana entre los municipios de Patía y Mercaderes Cauca, y en el cual fueron negadas a través de sentencia de primera instancia JPA # 11 del 30 de enero de 2019 y confirmada a través de sentencia de segunda instancia el día 12 de febrero del año 2021, en consideración a los principios fundamentales de IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA y por configurase una vía de hecho al emitir un fallo con desconocimiento de la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa, como lo es el CONSEJO DE ESTADO […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la presente solicitud de amparo, habida cuenta que actuó en virtud de los postulados legales y precedentes jurisprudenciales del órgano vértice de la jurisdicción contenciosa administrativa, garantizando los principios constitucionales, los derechos de defensa y contradicción de las partes y respetando los derechos de quienes intervinieron como partes procesales en el proceso judicial. I.5.-Intervinientes I.5.1.- La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la solicitud constitucional de la referencia debe ser denegada, por cuanto dentro de todas y cada una de las etapas procesales se respetó el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de las partes e intervinientes. Expuso que la decisión de las autoridades judiciales accionadas no fue irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues se fundó en las

normas aplicables al caso concreto y en los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. Señaló que lo pretendido por la parte actora con la presente acción constitucional es ventilar una inconformidad con las sentencias acusadas, lo cual de ninguna manera configura una violación al derecho constitucional al debido proceso, máxime aún, teniendo en cuenta que los fundamentos de las providencias se encuentran ajustados a derecho. I.5.2.- La compañía Liberty Seguros S.A, por intermedio de apoderada judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la presente solicitud de amparo, toda vez que la valoración probatoria del proceso de reparación directa estuvo ajustada a derecho y lo realmente pretendido por los accionantes es constituir una tercera instancia procesal. Indicó que a partir de una serie de afirmaciones sin fundamento, el apoderado judicial de los accionantes pretende que mediante este mecanismo constitucional se desconozca la legalidad de las actuaciones surtidas ante el juez natural, que analizó y valoró en debida forma todas las pruebas obrantes dentro del proceso. I.5.3.- INVIAS, a través de apoderado judicial, solicitó negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a derecho. Sostuvo que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, esto es, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial. Aseveró que la inconformidad de los actores se circunscribe a exponer que las

autoridades judiciales accionadas no dieron el alcance y la valoración esperada por aquellos de las pruebas testimoniales y de un informe presentado por un policial que certificó la ocurrencia del accidente. Afirmó que contrario a lo afirmado por los accionantes, las dos instancias fueron claras en señalar que el documento que se presentaba como informe de accidente no lo era en la medida que fue suscrito de manera posterior al accidente y el patrullero que subscribió la constancia, ni siquiera se desplazó al lugar en el que ocurrió el siniestro. Alegó que el documento denominado “constancia de accidente de tránsito” fue desestimado como tal por las accionadas, habida cuenta que la información contenida en el mismo recogía los dichos del demandante y tenía como finalidad tramitar la reclamación ante el respectivo seguro para efectos de los pagos de la atención médica. Señaló que las declaraciones recibidas por los testigos, LUIS ALBERTO OLIVEROS CAICEDO, WILMER DE JESÚS OLIVEROS, SEGUNDO LUCIO PAZ y JOSÉ EDUARDO OBANDO daban cuenta de que ninguno había sido testigo presencial de la ocurrencia de los hechos, por lo cual, se les restó credibilidad. I.5.4.- El Ministerio de Transporte, a través de la Directora de Infraestructura, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Carta Política la administración de justicia es una función pública, y las decisiones que se adopten con ocasión de ésta son independientes y autónomas. Alegó que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues

sólo así los casos puestos a su conocimiento pueden ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia y cobra relevancia la protección a las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso

en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efectos las providencias de 30 de enero de 2019 y 12 de febrero 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00368-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues no analizaron en debida forma los testimonios rendidos dentro del proceso, específicamente, por los señores LUIS OLIVEROS, JAVIER GRUESO y EDUARDO ANGULO. Igualmente, afirmaron que los despachos judiciales accionados realizaron una indebida valoración del informe de accidente de tránsito rendido por el patrullero de la Policía Nacional. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 30 de enero de 2019 proferida por el Juzgado, así como la

dictada el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en

el defecto fáctico alegado al proferir la providencia de 12 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00368-01. . - Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, vale la pena resaltar que ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica9. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.10 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en

la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 11. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la 9 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 10 Ídem. 11 Sentencia T-442 de 1994. Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.12 (Resaltado fuera del texto). Es evidente para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser

ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación

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