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CE-11001-03-15-000-2021-01226-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01226-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA DEL IBL DE LA MESADA PENSIONALAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en los defectos invocados, con la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio. (…) De la lectura de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal demandado hizo el estudio de las circunstancias del caso concreto, dentro del que atendió a la fecha de vinculación de la docente – año 1983 – para concluir que efectivamente le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo reclamó en la demanda ordinaria. En esa medida, el estudio que hizo el tribunal frente a la interpretación y debida aplicación de la Ley 33 de 1985, descarta la presunta configuración del defecto sustantivo, pues la decisión judicial cuestionada se sustentó en el análisis de la citada ley, además, en el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción. De hecho, la Sala destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación AUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de

2019, al estudiar el régimen pensional de los docentes, acogió lo dispuesto en la providencia del 28 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver con los factores que hacen parte de la base de liquidación. En ese sentido, dijo que son, únicamente, los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en defecto alguno al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en efecto, decidió que los únicos factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos enlistados en la ley y sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por tal razón. se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01226-00(AC)

Actor: COR MARÍA GARCÍA JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Cor María García Jaimes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Cor María García Jaimes ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar los Derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora COR MARÍA GARCÍA JAIMES, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador de segunda instancia en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2015.

2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad del fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fecha 22 de septiembre de 2020, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de

1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicables al accionante y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales probadas en el proceso.

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Cor María García Jaimes prestó sus servicios como docente oficial desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 9 de enero de 2009, es decir, laboró aproximadamente, durante 23 años, 8 meses y 2 días.

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora García Jaimes, mediante Resolución núm. 1405 del 12 de febrero de 2008, sin embargo, a juicio de la demandante, ese reconocimiento no incluyó la totalidad de los factores devengados. Por tal razón, el 10 de abril de 2014, la actora solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados, sin embargo, petición que por Resolución núm. 08647 de 17 de julio de 2014. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia, que se ordenara la

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín que, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión reconocida a la demandante. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 22 de septiembre de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la tutela La actora indicó que la providencia del tribunal vulneró los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Manifestó que incurrió en defecto sustantivo porque omitió aplicar el régimen especial al cual pertenece, además, señaló que se omitió lo consagrado en la Ley 91 de 1989.

Adicional a lo anterior, adujo que, en su caso, fue aplicada la sentencia del 25 de abril de 2019 en la que se dio un cambio brusco y absurdo de la jurisprudencia, que trasgrede los derechos de los docentes.

4. Oposiciones El Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión cuestionada, afirmó que el propósito de la

solicitud de amparo es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Adujo que los argumentos plasmados en la decisión que se pretende dejar sin efecto no son ilegales, pues el caso objeto de estudio fue conforme a la ley, las pruebas aportadas y la jurisprudencia. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.

La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la

sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en los defectos invocados, con la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio. La parte demandante alegó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por haber aplicado al caso objeto de estudio las sentencias de unificación del Consejo de Estado proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, pues, a su juicio, se dejó de lado el régimen especial que cobija al personal docente. Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la

decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso , no se 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador encuentra vigente por haber sido derogada , o ha sido declarada inconstitucional ; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática ; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la

situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Caso concreto La señora Cor María García Jaimes interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, al no acceder a la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo que interesa al presente asunto, estuvo fundada en lo siguiente: “El problema jurídico radica en determinar si, tratándose de una docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación motivo de demanda debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si, por el contrario, solo debe incluir los valores sobre los cuales se haya realizado cotización de conformidad con la Ley. (…) Precisamente sobre este tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, con el ánimo de sentar postura frente a los factores salariales que han de integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al sector de la docencia, precisó sobre los regímenes

pensionales aplicables teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, como bien lo indicó la Sala en precedencia. En efecto, respecto de este tema en particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia citada, adujo lo siguiente: “Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de

cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” (…) Conforme a la Resolución Nº 01405 del 12 de febrero de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, es claro que la demandante, acreditó una vinculación como docente nacionalizada, entre el 2 de mayo de 1983 y el 9 de enero de 2009, esto es, durante 23 años, 8 meses y 2 días. Por lo anterior, estando vinculada la demandante como docente, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación se le aplica el régimen previsto en Ley 33 de 1985, por lo que se realiza con los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el

artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir alguno diferente a los enlistados en el artículo. Nótese que el reconocimiento pensional tuvo en consideración la asignación básica para la liquidación de la pensión de jubilación. Siendo la pretensión de la parte demandante que sean incluidos todos los factores salariales en la liquidación de la pensión, tales como las primas de navidad, vacaciones y de vida cara habiéndose acogido dicha tesis por la juez de primera instancia, pero solo en relación con la prima de navidad y prima de vacaciones, bajo el análisis que se viene realizando no es dable confirmar la decisión tomada por la a quo. Ello es así, debido a que, si bien la demandante devengó factores salariales no incluidos en la liquidación de la pensión, lo cierto del caso es que no se aportó sobre los mismos, en tanto no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, los cuales son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador hora extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así las cosas, como quedó explicado en los acápites anteriores, no procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión los

factores salariales devengados, como las primas de navidad, vacaciones y vida cara, en tanto se trata de factores sobre los cuales no se realizaron aportes por no estar incluidos e la lista referida. De manera que no procede en el presente caso, la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, por ello se dispondrá revocar la decisión tomada por la juez de primera instancia, como quiera que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica, sin que sea ajustado a derecho que se incluyan otros factores salariales, sobre los cuales no se aportó por no estar enlistados en la ley 62 de 1985.” Como se ve, en la sentencia se precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que para liquidar la pensión de jubilación se debía aplicar la Ley 33 de 1985, que regulaba las prestaciones sociales del sector público. Igualmente, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó que existió un cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que rectificó la postura acogida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y estableció subreglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público. De la lectura de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal demandado hizo el estudio de las circunstancias del caso concreto, dentro del que atendió a la fecha de vinculación de la docente – año 1983 – para concluir que efectivamente

le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo reclamó en la demanda ordinaria. En esa medida, el estudio que hizo el tribunal frente a la interpretación y debida aplicación de la Ley 33 de 1985, descarta la presunta configuración del defecto sustantivo, pues la decisión judicial cuestionada se sustentó en el análisis de la citada ley, además, en el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción. De hecho, la Sala destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación AUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al estudiar el régimen pensional de los docentes, acogió lo dispuesto en la providencia del 28 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver con los factores que hacen parte de la base de liquidación. En ese sentido, dijo que son, únicamente, los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. “iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”. ( se resalta) En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales

invocados ni incurrió en defecto alguno al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en efecto, decidió que los únicos factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos enlistados en la ley y sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por tal razón. se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Cor María García Jaimes. Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la actora frente al cambio en la jurisprudencia que se dio con la sentencia del 25 de abril de 2019, modificación que, afirma, resulta vulneradora de los derechos de los docentes, se precisa que la señora García Jaimes no se encuentra legitimada para cuestionar dicha decisión, dado que no fue parte en ese proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Cor

María García Jaimes.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. En caso de no ser impugnada la providencia Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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