CE-11001-03-15-000-2021-01226-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01226-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Constituye un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia / OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No corresponde plantearla a través de la acción de tutela / RELIQUIDACIÓN DE
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera necesario destacar que el objeto de debate en la presente acción se circunscribe específicamente a determinar si es dable que se incluyan todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de prestación del servicio o solamente aquellos sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, para el caso de personas que cumplieron sus funciones como docentes en el Magisterio. Sobre este particular, el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés), en la que se dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación del sector docente oficial (…) Se resalta que la providencia citada constituye un precedente
jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación, órgano de cierre en estos asuntos. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación, evento que ocurre en el caso en concreto. Asimismo, se avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la composición del IBL de la señora [C.M.G.J.], con el fin de cuantificar el monto de la pensión de vejez de la cual es titular, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso ordinario, luego el Tribunal Administrativo de Antioquía, debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento. Por lo demás, el pronunciamiento de unificación contiene un estudio normativo sistemático de las reglas a seguir para determinar el monto de la pensión de los docentes oficiales y su contenido, aun cuando la actora estima como lesivo, no puede ser objeto de estudio en esta acción constitucional, puesto que el objeto se contrae a determinar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, respecto del específico caso de la señora [C.M.G.J.]. Por lo demás, no asiste razón a la parte actora cuando afirma
que existía una expectativa legítima derivada de la firmeza de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila), hasta antes de dictar sentencia de segunda instancia en su asunto. Al respecto, cabe aclarar que constituye una carga de los usuarios de la administración de justicia, soportar los cambios que en curso de sus procesos puedan ocurrir dentro de la jurisprudencia, como criterio interpretativo del ordenamiento legal, siempre que estos no afecten derechos adquiridos. De cualquier manera, la Sala observa que la señora [C.M.G.J.] no tenía ningún derecho adquirido al momento en que se profirió la sentencia de 29 de abril de 2019; por el contrario, su controversia era objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, en cuanto a la inclusión de algunos factores salariales al IBL para calcular la pensión de vejez de la cual es titular. En esa medida, la Sala no encuentra elementos para acreditar la existencia de los cargos alegados por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01226-01(AC)
Actor: COR MARÍA GARCÍA JAIMES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO
VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora Cor María García Jaimes.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Cor María García Jaimes, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora Cor María García Jaimes, tales como debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad, por incurrir el fallador de segunda instancia en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15
Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 001 de 2005.
2. Que se ordene por parte de este H. (sic) Juez Constitucionalidad la nulidad del fallo proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la fecha (sic) 22 de septiembre de 2020, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable al (sic) accionante y por desconocimiento del concepto de salario acatado por nuestra C.P. (sic) y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 8647 de 17 de julio de 2014 y 17 de febrero de 2015
y, en su lugar, se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que con sentencia de 15 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante providencia de 22 de septiembre de 2020, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que basó su decisión en lo contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es inaplicable al régimen docente. Asimismo, estableció que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en el precedente judicial trazado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés)1, providencia que contiene un pronunciamiento que contiene un estudio lesivo a los derechos de los docentes, en relación con la conformación del Ingreso Base de Liquidación para determinar el monto de la pensión de estos empleados públicos. Indicó que debido a que se desempeñó como docente, se encuentra en un régimen exceptuado de la aplicación la Ley 100 de 1993; por otra parte, resaltó
que su situación se debe resolver en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 5 de abril de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó estarse a los argumentos esgrimidos en la sentencia cuestionada. Por lo demás, refirió que dictó el fallo censurado con arreglo a la jurisprudencia vigente, respecto de la conformación del IBL en el sector docente. La Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidió su desvinculación del proceso, alegando que lo pretendido por el actor atañe únicamente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
4. La providencia impugnada 1 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0937-2017); Demandante: Abadía Reynel Toloza; Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de abril de 2021 denegó el amparo solicitado por la parte actora. Advirtió que el asunto planteado por la actora fue objeto de unificación por el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés)2, en la que definió claramente las reglas que
debían seguirse a fin de conformar el IBL del sector docente. Así las cosas, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia siguió los referidos postulados, que contenían la interpretación vigente del régimen pensional de ese ramo de la educación, por lo que no se avizoraba una decisión que fuese contraria a los intereses de la señora García Jaimes. Refirió que de la lectura de la providencia atacada, no se avizoraba la existencia de un estudio caprichoso o arbitrario que desconociera los derechos fundamentales deprecados por la actora.
5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que en el asunto debió abordarse su situación como docente oficial, vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En ese entendido, manifestó que su pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 2 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0937-2017); Demandante: Abadía Reynel Toloza; Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia por virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la parte actora.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela
por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore
pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada,
subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de
forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí
mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia el 22 de septiembre de 2020 y se notificó electrónicamente el 25 del mismo mes año; por su parte la acción de tutela se presentó el 25 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Solución al caso en concreto La señora Cor María García Jaimes, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que a su juicio dicha Corporación, al dictar la providencia de 22 de septiembre de 2020, resolvió la
demanda por él interpuesta, sin tener en cuenta que forma parte del magisterio nacional, sector exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993. Asimismo, destacó que el ente judicial tutelado aplicó lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés), sin consideración a que esa providencia contiene un análisis normativo contrario a los intereses de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Advirtió que como se le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985, debía reliquidarse su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. A juicio de la parte actora, el yerro del Tribunal se presentó al momento de dictar sentencia que negó la reliquidación de su pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente aquellos que hubieren sido efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social. La parte actora manifiesta que la liquidación de la pensión de jubilación en el caso de personal docente, deberá ceñirse a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual, deben incluirse todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, por cuanto en dicha norma no se indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho prestacional.
Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por el accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad judicial accionada: “(…) Conforme a la Resolución No. (sic) 01405 de 12 de febrero de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, es claro que la demandante, acreditó una vinculación como docente nacionalizada, entre el 2 de mayo de 1983 y el 9 de enero de 2007, esto es, dur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.