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CE-11001-03-15-000-2021-01227-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01227-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES – Del coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral En el asunto objeto de estudio, se observa que el señor [J.C.C.], a través de memorial enviado el 12 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, manifestó su interés de coadyuvar las pretensiones de la parte accionante (…) razón por la que solicitó que se respetara la decisión popular expresada en las urnas el 27 de octubre de 2019. Revisado el escrito de coadyuvancia, la Sala advierte que tiene como fundamento los mismos argumentos señalados por el señor [C.C.M.], esto es, que la sentencia de única instancia no aplicó al caso la tesis planteada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de julio de 2005, en relación con la interpretación que el alto tribunal de lo contencioso administrativo otorgó al ejercicio de la autoridad por parte de los registradores municipales y que, por el contrario y de manera errada, acogió la posición planteada por la Sala Plena de la misma Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, contraviniendo así el principio de confianza legítima pues, el señor Copete Mosquera, actuando bajo el amparo del principio de la buena fe, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos. Así, el accionante y el coadyuvante insisten

que la noción de ejercicio de autoridad debe interpretarse y aplicarse desde el marco de la temporalidad de las funciones del registrador municipal, conforme a la tesis expuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 y no desde el punto de vista objetivo, conforme a la posición adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019. En ese orden, esta Colegiatura encuentra probada la legitimación en la causa por activa del señor [J.C.C.] para adherirse a las pretensiones del interviniente principal de esta acción de amparo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia del 28 de julio del 2005 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL /

INHABILIDAD POR PARENTESCO / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR

PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA – Los yerros del apoderado no permiten configurar nulidad al respecto / PUBLICIDAD DEL ACTO PROCESAL – Omisión que no configura nulidad / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR AMISTAD – No se propuso nulidad al respecto en tiempo / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala de Decisión encuentra que, contrario a lo manifestado por el accionante y el coadyuvante, el Tribunal Administrativo del Chocó no interpretó de

manera errada la causal de inhabilidad por parentesco que le significó la declaratoria de nulidad de su elección como alcalde municipal de Tadó, Chocó al señor [C.C.M.]. Así las cosas, tampoco es de recibo el argumento según el cual el señor [C.C.M.] y su coadyuvante aseguran que la referida decisión contraviene el principio de confianza legítima por cuanto el accionante, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos, esto es, el contenido en la sentencia del 28 de julio del 2005, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó amparado por el principio de buena fe.(…) Por otro lado, en relación con los defectos que la parte actora y el coadyuvante predican del auto dictado el 10 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de nulidad de la sentencia por la indebida contabilización del término para contestar la demanda, por la omisión de haberse dejado constancia en el expediente, en el sistema siglo XXI, o en algún otro medio digital dispuesto por la Rama Judicial para hacerle publicidad y seguimiento a los procesos, “de que durante ese interregno corrió el traslado para que el demandado diera contestación a la demanda de nulidad electoral”, esta Sala de Decisión anticipa que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en atención a las razones que pasan a exponerse: Lo primero que debe destacarse es que, si bien el primer abogado que representó los intereses del señor [C.C.M.], fue quien: i) no instauró ningún recurso contra el auto que tuvo

por notificado por conducta concluyente a la parte actora y que determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y que, además; ii) alegó de conclusión sin proponer la presunta nulidad, tal como se observa en el acápite de hechos de esta providencia, lo cierto es que, el hecho de que el asunto sub judice hubiese sido asumido posteriormente por otro profesional del derecho, no implica que este pueda a partir de ese momento proponer reclamos contra las actuaciones surtidas con anterioridad, a efectos de sanear los posibles yerros en que incurrió el anterior representante de su cliente. (…) [E]sta Sala de Decisión advierte que, sin lugar a determinar si en este caso el Tribunal Administrativo del Chocó le pretermitió su oportunidad de oponerse a la demanda y solicitar pruebas con ocasión de la no publicación del lapso en el que corría el término para la contestación, lo cierto es que en este punto de la discusión el señor [C.C.M.] ya no puede alegar la posible nulidad, teniendo en cuenta que posterior a su presunta ocurrencia, actuó sin proponerla. (…) La parte actora asegura que el Tribunal Administrativo del Chocó se equivocó al rechazar de plano la recusación que presentó el señor [C.C.M.] contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, con fundamento en que la petición se formuló de manera extemporánea. (…) En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, en criterio del tutelante, la magistrada Abadía Serna estaba impedida para conocer del asunto, atendiendo a la estrecha

amistad que sostiene con el señor [G.B.O.], apoderado de la parte accionante, y cuyas pruebas fueron allegadas a la actuación, situación que se enmarca en la causal 9º del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. (…) En ese orden, esta Sala de Decisión advierte que, con fundamento en lo normado en el citado artículo de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó de plano la recusación que el señor [C.C.M.] presentó contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, toda vez que, en efecto, al analizar el memorial del incidente de nulidad que presentó el 20 de noviembre de 2020, se hace evidente que el tutelante conocía la presunta amistad íntima que sostenía la referida togada con el apoderado de los accionantes y, aun así, esperó hasta el 9 del siguiente mes para proponerla. Lo anterior quiere decir que, su caso se enmarca perfectamente en la prohibición que establece el artículo 142 ibidem, bajo el entendido que actuó en el proceso sin proponer la recusación, lo que lleva definitivamente al rechazo de plano, sin lugar a estudiar ninguno de los elementos probatorios allegados al plenario, lo que demuestra a todas luces que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustó a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Lucy Jeannette Bermúdez Berrmúdez sin medio magnético a la fecha 1 de junio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01227-00(AC)

Actor: CRISTIAN COPETE MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad de la elección por configuración de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 – niega el amparo deprecado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Cristian Copete Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 19 de marzo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Cristian Copete Mosquera, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados sus derechos

fundamentales al debido proceso y “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de: i) la sentencia de única instancia del 13 de noviembre de 2020, a través de la cual se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Tadó, Chocó para el periodo 2020-2023; ii) el auto del 10 de diciembre de 2020 que, en el marco del incidente de nulidad propuesto contra la citada sentencia de única instancia, rechazó de plano los cargos 1º y 3º, y negó el 2º, y; iii) el proveído del 11 de diciembre de 2020 a través del cual se rechazó de plano la recusación presentada contra la magistrada Mirtha Abadía Serna; providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados 27001-23-31-000-2019-00049-00 y 27001-23-31-000-201900051-00, promovidos por los señores Yocira Mosquera Lozano y Aulio César Ledezma Copete en su contra.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Se ampare al señor Cristian Copete Mosquera sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Choco (sic) con la expedición de la sentencia de única instancia

235 de noviembre 13 de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral acumulado que se le adelantó, por la cual se declaró la nulidad de la elección del demandado, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo aludido y se ordene proferir nueva sentencia acatando los parámetros del juez constitucional de tutela.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se deje sin efectos jurídicos el auto dictado el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral acumulado, que se adelantó en contra de CRISTIAN COPETE MOSQUERA y, consecuentemente, se declare la nulidad de la sentencia de única instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó el 13 de noviembre de 2020, y se ordene correr traslado al accionado para que pueda contestar la demanda y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

TERCERA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Cristian Copete Mosquera sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Choco (sic) con la expedición del auto dictado el 11 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral acumulado, que se adelantó contra Cristian Copete Mosquera, por medio del cual rechazó de plano la recusación planteada contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, consecuentemente se declare a la magistrada aludida impedida para participar en esta actuación, por consiguiente, se decrete la nulidad de la sentencia y se

designe un conjuez para que la reemplace, además, porque el otro magistrado de la sala salvó voto respecto de la sentencia de única instancia”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Demanda de nulidad electoral

4. Los ciudadanos Yocira Mosquera Lozano y Aulio César Ledezma Copete presentaron demandas de nulidad electoral con el fin de que se invalidara el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Copete Mosquera, como alcalde del municipio de Tadó, Chocó, quien se inscribió como candidato por la “Coalición por Tadó me la Juego Toda” periodo constitucional 2020-2023.

5. Las demandas acumuladas tuvieron como fundamento que el señor Copete Mosquera fue elegido como alcalde del municipio de Tadó, pese a estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1995, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 20001, teniendo en cuenta 1 La inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 corresponde a “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que

administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” que su hermano, el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera, se desempeñó como Registrador del municipio de Tadó desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 7 de enero de 2019, pues a partir del 8 de enero de 2019 tomó posesión como Registrador del municipio de Nóvita.

6. Según los demandantes, lo anterior demuestra que el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera, en su calidad de Registrador del municipio de Tadó, “ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección de su hermano el señor Cristian Copete Mosquera, lo que lleva a configurar la causal de inhabilidad en mención, sobre todo porque así lo expresa la sentencia de unificación expedida el 29 de enero de 2019 por el Honorable Consejo de

Estado”.

7. Las demandas fueron admitidas los días 11 y 12 de diciembre de 2019 y, a través de auto del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, con ponencia de la magistrada Norma Moreno Mosquera, decretó “la acumulación de los siguientes negocios: 1. Proceso Electoral Nº 27001-23-31-000-2019-00049-00 seguido por AULIO CÉSAR LEDESMA COPETE y 2.- Proceso Electoral Nº 2700123-31-000-2019-00051-00 adelantado por YOCIRA LOZANO MOSQUERA” y, a su

vez, dispuso que debía tenerse como expediente principal el identificado con el radicado N.º 27001-23-31-000-2019-00051-00.

8. Los autos admisorios de la demanda fueron notificados por estado a los demandantes y en forma personal a la parte demandada, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo cual se hizo mediante comunicación remitida al correo electrónico suministrado en las demandas. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación de la demanda el 22 de enero de 2020 en el que formuló la excepción de falta de legitimación en la causal por pasiva, de la cual se corrió traslado a la parte actora.

9. Por conducto de apoderado judicial2, el 2 de marzo de 2020 señor Cristian Copete Mosquera, en su calidad de demandado, propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

10. A través de auto del 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió: “(…) SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación de los autos interlocutorios números 1077 del 11 de diciembre de 2019 y 1084 del 12 de diciembre de 2019, proferidos dentro de los procesos 2019-49 y 2019-51 respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, por Secretaría notifíquesele personalmente al demandado los autos admisorios de las demanda

(sic), dando aplicación a la regla contenida en el artículo 8º del Decreto 806 del 2020.

CUARTO: Téngase al doctor ANTONIO FRANCISCO BERROCAL RIVERA, como apoderado judicial del señor CRISTIAN COPETE MOSQUERA, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible a folio 7 del cuaderno incidental (…)”. 2 En esta etapa del proceso fungió como apoderado de la parte actora el profesional del derecho Antonio

Francisco Berrocal Rivera.

11. La mencionada providencia fue notificada a las partes, conjuntamente con los autos admisorios proferidos el 11 y 12 de diciembre de 2019, dentro de los procesos “2019-49 y 2019-51 respectivamente, el día 15 de julio de 2020. A la parte accionada la notificó a los siguientes correos: cristiancopete1106 @gmail.com ; cricomos@gmail.com; cricomos@yahoo.es. En dicha diligencia se dejó constancia de haber adjuntado en el acto de la notificación copia de los siguientes documentos: i.- Auto interlocutorio No. 81 del 14 de julio de 2020; 2. Rad. 2019-00049 copia de la demanda y del auto interlocutorio No. 1077 del 11 de diciembre de 2019. 3. Rad. 2019-00051 copia de la demanda y del auto interlocutorio No. 1084 del 12 de diciembre de 2019”.

12. No obstante lo anterior, la parte accionada, en escrito del 25 de agosto de 2020, manifestó que “no le han notificado en debida forma, en tanto no se debía en una misma notificación dar cumplimiento a todas las decisiones tomadas en el

auto 81 del 14 de julio de los corrientes y registrado en estado el 15 de julio del año en curso, hasta tanto no quedara ejecutoriada la decisión de nulidad tomada por el H. Despacho”. En esta oportunidad, solicitó que le permitiera contestar la demanda, en los términos del artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

13. Mediante proveído del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, dispuso: “PRIMERO: TENER por notificado por conducta concluyente al señor CRISTIAN COPETE MOSQUERTA (sic), alcalde electo del municipio de Tadó, de los autos interlocutorios No. 1077 del 11 de diciembre de 2019 y 1084 del 12 de diciembre de 2019, proferidos dentro de los procesos acumulados 2019-49 y 2019-51 respectivamente, el día 15 de julio de 2020 (…).

SEGUNDO: Denegar la petición de la parte accionada, señor CRISTIAN COPETE MOSQUERTA (sic), alcalde electo del municipio de Tadó, incoada mediante (sic) el día 25 de agosto de 2020, en la que solicita se le permita contestar la demanda en los términos del artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 (…) TERCERO: RECHAZAR por improcedente la petición de nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, señor CRISTIAN COPETE MOSQUERTA (sic), alcalde electo del municipio de Tadó, incoada el día 25 de agosto de 2020 (…)”.

14. Como fundamento de su decisión, explicó que de acuerdo con lo normado en los artículos 277 del CPACA y 3013 del CGP, en el asunto operó la figura de la notificación por conducta concluyente de los autos admisorios de las demandas, teniendo en cuenta que en el expediente reposaba un poder conferido para 3 “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de

la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. representar a la parte demandada y que, como consecuencia de ello, se le reconoció personería para actuar.

15. En ese contexto, el tribunal resaltó que en el sub lite se tendría por notificado al señor Cristian Copete Mosquera, alcalde electo del municipio de Tadó, “el día en el que se notificó el auto que le reconoció personería a su abogado Dr. Antonio Francisco Berrocal Rivera, esto es, el día 15 de julio de 2020 (…) por consiguiente, como los quince (15) días de que dispone el artículo 277 luego de los tres que establece el literal f, num. 1º ART. 277 y 279 del CPACA, vencieron el día 12 de agosto de 2020, es preciso indicar que no es procedente acceder a la petición de la parte accionada, incoada mediante el escrito de fecha 25 de agosto de 2020, en la que solicita se le permita contestar la demanda dentro del término dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, en tanto como se vio, dicho término ya precluyó”.

16. El auto interlocutorio anterior fue notificado por medios electrónicos a las partes y a los intervinientes el 28 de agosto de 2020, según constancia secretarial obrante a folio 366 del expediente contentivo del proceso electoral, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

17. A continuación, en escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, el 31 de agosto de 2020, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación de la

demanda, que obra a folios 368 a 376, en el que formuló excepciones de fondo y allegó pruebas documentales.

18. Por medio de auto dictado el 2 de septiembre de 2020, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó decidió que se dictaría sentencia anticipada, toda vez que obraban en el proceso la totalidad de las pruebas requeridas. En la misma providencia, ordenó digitalizar el expediente, ponerlo a disposición de las partes por los medios y canales dispuestos por la Rama Judicial, tales como TYBA, Justicia XXI web, Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales, que permiten la consulta de los procesos en línea.

19. Como consecuencia de lo anterior, ordenó prescindir de la audiencia inicial y correr traslado para alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días, informando a las partes los canales digitales correspondientes, decisión que fue notificada el 3 de septiembre y contra la cual no se interpuso recurso alguno.

20. Con memorial enviado el 9 de septiembre de 2020, el señor Copete Mosquera, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su desestimación en la etapa para alegar de conclusión, invocando que el acto de declaratoria de su elección no se encontraba incurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco se presentaron en su caso los elementos de que trata el artículo 293 de la Constitución, toda vez que en “todas las etapas del proceso electoral todos los actos administrativos fueron expedidos con acatamiento al ordenamiento jurídico”,

y con especial observancia de lo estipulado en el Código Electoral y el CPACA.

21. Indicó que, según la tesis expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de julio de 2005, las funciones que cumplen los registradores municipales y en las que eventualmente podría ejercer autoridad civil y administrativa, son esporádicas o transitorias, pues no son inherentes al ejercicio de las mismas como lo son, por ejemplo, la cedulación y el registro civil, con lo que, en su criterio, se demostraba que su hermano, el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera, no ejerció ni ejecutó actividades propias como registrador de Tadó durante el periodo de inscripción de candidaturas, la selección de jurados de votación “y hasta el día de las elecciones inclusive hechos totalmente comprobables y constatables en el calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el proceso eleccionario de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019”.

22. Así las cosas, indicó que su hermano y él, al momento de inscribir su candidatura, “lo hicieron convencidos y con plena certeza jurídica de que no se estaba configurando ninguna causal de inhabilidad, en el entendido que ya no estaba ejerciendo las funciones de Registrador Municipal en la circunscripción de Tadó, y por ende no fue el encargado de conformar las listas de los jurados de votación ni de la inscripción de candidaturas, por lo tanto actuaron protegidos bajo el principio de la confianza legítima y el precedente judicial sobre situaciones idénticas (…)”.

23. En sentencia del 13 de noviembre de 20204, el Tribunal Administrativo del

Chocó, declaró la nulidad del formulario E-26 ALC de Tadó, del 11 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó, en el cual se declaró la elección del ciudadano Cristian Copete Mosquera, como alcalde del referido municipio para el periodo 2020-2023.

24. Lo anterior, pues de acuerdo al material probatorio aportado al expediente, se encontró que: i) según los Registros Civiles de Nacimiento, los señores Cristian Copete Mosquera y Yhonas Viancy Copete Mosquera, son hijos de María Inexcelsis Mosquera Mosquera y Juan Milton Copete Mosquera, es decir que, son hermanos de padre y madre, provienen de un tronco común y según lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil, se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad; ii) el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera fungió como Registrador Municipal de Tadó – Chocó, desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 8 de enero de 2019, ya que mediante la Resolución N.º 18350 del 21 de diciembre de 2018, fue trasladado al municipio de Nóvita, posesionándose el 8 de enero de 2019 y; iii) el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera ejerció el cargo de Registrador Municipal de Tadó “dentro de la circunscripción territorial para la cual fue elegido alcalde su hermano Cristian Copete Mosquera, dentro del término inhabilitante, que va desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019, en razón a que estuvo en el cargo desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 8

de enero de 2019”.

25. En ese contexto, el tribunal tutelado declaró la nulidad del acto de elección del señor Cristian Copete Mosquera, por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al observar que, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 48 del Código Electoral, el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil, “conlleva el ejercicio de autoridad civil ya que implican una potestad de dirección y/o mando que puede tener el funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad, no necesariamente en el ejercicio efectivo de impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos y que de alguna manera podría interferir en la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o en la ejecución de las mismas, más aún cuando el ejercicio de sus funciones tiene que ver directamente con el tema electoral”. 4 La providencia fue notificada a las partes por medios electrónicos el 13 de noviembre de 2020 a las 6:37 p.m.

26. El 18 de noviembre de 2020, la parte demandada, actuando a través de su apoderado judicial5, solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Tadó, por considerar que en la providencia se guardó silencio respecto de uno de los cargos de nulidad invocados, a saber, la causal de

inhabilidad contenida en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 19946 en la medida en que, pese a que en la parte considerativa, el tribunal concluyó la inexistencia de aquella porque entre la fecha de aceptación de su renuncia al cargo de secretario de Hacienda del mencionado municipio y la fecha en que se surtieron los comicios electorales en los que se proclamó vencedor, transcurrió 1 año y 17 días, no tomó ninguna decisión al respecto en la parte resolutiva.

27. A través de providencia del 13 de enero de 20217, el Tribunal Administrativo del Chocó, denegó la petición de adición y/o aclaración de la sentencia por cuanto, “en el escrito contentivo de la solicitud, no se precisa que concepto o frase a juicio del solicitante contenido en la parte resolutiva o la motiva, que influya en la decisión, de la providencia proferida por éste Tribunal, ofrece duda, que torne necesario proferir una nueva providencia aclarando en algún sentido lo resuelto (…) para la Sala la parte motiva explica suficientemente y en forma clara la decisión adoptada en la parte resolutiva (…) se explicó razonadamente con fundamento en la ley y la jurisprudencia las razones por las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la elección del señor Cristian Copete Mosquera (…) tampoco procede la adición solicitada, habida consideración que el Tribunal se pronunció sobre todas las cuestiones que por ministerio de la ley deben ser objeto de expresa resolución; lo pretendido, lo probado y lo excepcionado”. 1.3.2. Incidente de nulidad

28. Mediante memorial del 20 de noviembre de 2020, el señor Cristian Copete Mosquera, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia del 13 del mismo mes y año, por cuanto, en su sentir, se vulneró: i) el debido proceso en tanto no se le brindó la oportunidad para contestar la demanda toda vez que, aunque con fundamento en el artículo 301 del CGP8, era po

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