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CE-11001-03-15-000-2021-01228-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01228-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a sociedad accionante, a pesar de haber referido brevemente los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no solo no hizo mención alguna de los presupuestos específicos o defectos materiales bajo los cuales se estructura la vulneración de derechos fundamentales, sino que tampoco se sirvió efectuar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en el proveído del Tribunal Administrativo de Santander que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso de amparo. Ciertamente, a fuerza de la total ausencia de cuestionamientos claros, concretos y suficientes dirigidos a poner en tela de juicio la racionabilidad del aludido auto, esta Sala estima que no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar la existencia de una violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, a la luz de lo decidido, sin tan siquiera hacer aproximaciones generales en torno a las causales específicas de procedibilidad que, eventualmente, justificarían la intervención del juez de tutela, ni mucho menos sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la alegada violación. (…) En ese contexto, la Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional. (…) Finalmente, en cuanto hace al derecho fundamental de petición

alegado como vulnerado por la sociedad accionante, esta Sala confirmará la orden de protección adoptada en primera instancia, pero en el sentido de que la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en el marco de sus competencias, ofrezca respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 14 de octubre de 2020, de conformidad con lo indicado en la respuesta otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 25 de agosto de 2021, en la que puso de presente, en términos generales, que no le era posible pronunciarse al respecto por tratarse de dineros que el Departamento de Santander comprometió a través de dicha secretaría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01228-01(AC)

Actor: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GOSEN V&C S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el mandatario judicial de la Comercializadora y Distribuidora GOSEN V & C S.A.S. en contra del fallo del 22 de julio de 2021, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Santander y se amparó el derecho fundamental de petición

respecto de la Gobernación de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de marzo de 2021, la representante legal de la Comercializadora y Distribuidora GOSEN V & C S.A.S., obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Gobernación de Santander, “al levantar la medida cautelar impuesta dentro del proceso ejecutivo singular que entabló en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy del Departamento de Santander”. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el Acceso a la Administración de Justicia de la Accionante.

SEGUNDO: DECLARAR que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 21 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso Ejecutivo Singular bajo radicado 2018-00061, violó el artículo 29 de la Constitución política, negó el Acceso a la Administración de Justicia con equidad del accionante, el amparo de sus derechos a un debido proceso por vías de hechos y que la misma providencia no es concordante 100% en su parte considerativa y la resolutiva.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ORAL que se restablezcan las cosas al estado anterior al Auto que revocó los Autos de 13 de marzo de

2018 y 16 de septiembre de 2019 proferidos por el JUZGADO NOVENO ORAL ADMINISTRATIVO mediante el cual se decretaron y reiteraron las medidas de embargo y retención de dinero del ejecutado DEPARTAMENTO DE SANTANDER y se ordene nuevamente de acuerdo a las consideraciones y hechos expuestos en la presente acción DECRETAR nuevamente las medidas cautelares y retención de dineros que reposan a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en las entidades bancarias financieras descritas en los autos que ordenaron las medidas cautelares.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER dar claridad sobre el respaldo de las cuentas bancarias en las que se basaron para la ejecución o realización de los CONTRATOS a los CONTRATOS DE APORTE números: 6826-2012-615 y 68-26-2012616 suscritos entre el ICBF y el operador CONSORCIO MANA e informen de forma clara y precisa donde se encuentran los dineros para el pago de este contrato respaldados en el

2 CDP Nro. 0866 de 27 de agosto de 2013. Así como ordenar dar respuesta real y efectiva al derecho de petición impetrado y no contestado por esa entidad territorial.

QUINTO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER informar detalladamente al Juez de tutela de qué forma se va a solventar el pago de lo adeudado a la fecha y de acuerdo a lo establecido en mandamiento de pago proferido por el Señor juez noveno administrativo oral de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en dicho auto el cual tiene providencia que ordenó seguir adelante la ejecución.

SEXTO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER informar en qué cuentas de respaldo se encuentran de acuerdo a su orden presupuestal, así como las cuentas destinadas específicamente para garantizar el pago y cumplimiento del contrato “convenio de adhesión al contrato de aportes No 6826-20012-414 del 10 de octubre de 2013, por el cual el Juzgado Noveno Administrativo – Oral bajo radicado 2018-00061 libro mandamiento de pago y auto de seguir adelante con la ejecución, ordenando el pago de TRESCIENTOS DIESCIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OVHENTA Y NUEVE PESOS ($317.191.389) por concepto de capital derivado del convenio de adhesión al contrato de aportes N 6826-2012-615DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013, más los intereses correspondientes, tasa de interés bancario corriente desde el 13 de diciembre de 2013>>

(Subrayas y negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 3.1.- El 23 de noviembre de 2018, la Comercializadora y Distribuidora GOSEN V & C S.A.S. y la Corporación Gestión de Recurso Social y Humano -GERScelebraron contrato de cesión de derechos patrimoniales y/o litigiosos correspondiente al proceso ejecutivo que se adelanta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy el Departamento de Santander, radicado con el número 68001-33-3309-2018-00061-003. Esta cesión litigiosa fue

aceptada en proveído del 3 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 1 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 2 a 7 del escrito de demanda. 3 En este proceso se pretendía obtener el pago de dineros adeudados por convenio de adhesión a los contratos de aportes Nos. 6826-2012-615 y 6826-2012-616 de 10 de octubre de 2013, los cuales se celebraron entre la Corporación Gestión del Recurso Social y Humano y la Fundación Proveer Nuevo Milenio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Gobernación de 3 3.2.- En el trámite del mencionado proceso ejecutivo, “el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 13 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la Fundación Proveer Nuevo Milenio y la Corporación Gestión de Recurso Social y Humano (cedente) contra el ICBF y el departamento de Santander en razón del incumplimiento del pago del convenio de adhesión al contrato de aportes No. 6826-2012-615 del 10 de octubre de 2013, por valor de trescientos diecisiete millones ciento noventa y un mil trescientos ochenta y nueve pesos ($317.191.389)”, decretándose, a su vez, medidas cautelares de embargo y retención dineraria que fueron posteriormente confirmadas mediante proveído del 16 de septiembre de 2019. 3.3.- Recurridos los antedichos autos por el apoderado judicial del departamento

de Santander bajo el argumento de que “los dineros retenidos ostentan la calidad de inembargables”, el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 21 de septiembre de 2020, resolvió revocar los autos del 13 de marzo de 2018 y del 16 de septiembre de 2019 y, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, sobre la base de considerar que “los dineros embargados dan cuenta del carácter de inembargabilidad de acuerdo con el artículo 594 del Código General del Proceso”, por fuera de lo cual, “carece dicho embargo de las causales que permiten la embargabilidad de los dineros públicos dispuestos por la Corte Constitucional”. Por lo demás, la autoridad judicial manifestó que al tratarse de contratos, “lo que se pretende cobrar debe estar respaldado en cuentas bancarias que estén específicamente destinadas a garantizar el cumplimiento de los mismos, situación que no se aprecia en el sub examine, pues el ejecutante pretende embargar cuentas que no tienen relación alguna con el contrato de aportes y adhesión objeto de la litis”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de revocar las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso ejecutivo singular, quebrantó las prerrogativas iusfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad comercializadora, debido a que la propia Corte Constitucional estableció una excepción al principio de inembargabilidad, concretamente, “para el pago de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones”,

causal que, en su criterio, es aplicable en su integridad al caso concreto, pues “el proceso ejecutivo singular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga -radicado 2018-00061 cuenta con un auto ejecutoriado que ordena seguir adelante la ejecución, lo que hace y determina jurídicamente que la Santander. 4 obligación que se cobra al Departamento de Santander sea clara, expresa y exigible”, es decir, que no existe debate o litigio alguno sobre la existencia o no de la misma, su monto y la fecha de exigibilidad, lo cual “hace procedente la excepción de orden constitucional y da viabilidad procesal a las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias del ente territorial demandado”4.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 29 de abril de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Santander, al mismo tiempo que vinculó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, al departamento de Santander, a la Corporación Gestión de Recurso Social y Humanos -GERSy a la Fundación Proveer Nuevo Milenio como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindan informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción” 5. 6.- El funcionario titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga pidió que se denegara la acción de amparo constitucional, dejando por sentado, tras efectuar un breve recuento del trámite surtido en el proceso

ejecutivo radicado con el número 680013333009-2018-00061-00, que “a la entidad demandante le fueron garantizados los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, contradicción y acceso a la administración de justicia en sede de primera instancia, ya que se evidencia que las solicitudes de medidas cautelares fueron resueltas de manera oportuna y analizado con detenimiento todo el material probatorio allegado al plenario, sustentándose de manera concreta las razones por las cuales se decretaban y las excepciones de inembargabilidad sobre los bienes públicos”6. 7.- Por su parte, los apoderados judiciales del Departamento de Santander y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFinstaron al juez de tutela para 4 Expediente digital, Folios 8 a 15 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 5 que desvinculara a las entidades que representan o, en su defecto, decretara la improcedencia del recurso de amparo por “inexistencia de infracción a garantía superior alguna”, “ausencia de un perjuicio irremediable” y “falta de legitimación material en la causa por pasiva”7. 8.- El Tribunal Administrativo de Santander, pese a haber sido convocado al presente trámite, no se pronunció frente al requerimiento efectuado. Así mismo, los demás terceros con interés guardaron silencio.

C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de julio de 2021, denegó la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo de

Santander al estimar que no incurrió en ningún defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto “el sustento de la decisión de revocar y negar la medida de embargo fue que la sociedad accionante no cumplió con la carga de señalar las cuentas del departamento de Santander que estaban destinadas para el cumplimiento de obligaciones contractuales y no en las que reposaban recursos inembargables”. Entre tanto, teniendo en cuenta que la sociedad accionante solicitó información el 14 de octubre de 2020 ante la Gobernación de Santander para que se le precisara la destinación específica “de los dineros dispuestos para el pago de los contratos de aporte números 68-262012-615 y 68-26-2012-616, respaldados en el CDP No. 0866 del 27 de agosto de 2013”, sin que al efecto haya recibido respuesta clara, concreta y de fondo, se amparó su derecho fundamental de petición y, en esa medida, se ordenó a la entidad territorial demandada que remitiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFla antedicha solicitud, a efectos de que, en el marco de sus competencias, diera respuesta a lo requerido.

D. De la impugnación 10.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por el apoderado judicial de la sociedad accionante, quien agregó como respuesta a las consideraciones plasmadas por el juez de tutela de primera instancia que “disiente de la declaración y la orden impuesta porque no satisface ni ampara el derecho fundamental a la información que ha venido siendo vulnerado, toda vez que a lo largo del proceso y en lo solicitado, la demandada Gobernación de Santander ha

hecho caso omiso de lo pedido y no ha comunicado ni informado ni especificado las cuentas que soportan los contratos y por ende respaldan los dineros adeudados a mi mandante, que a la fecha está siendo burlada como acreedora, 7 Expediente digital, intervenciones contenidas en 8 y 12 folios, respectivamente. 6 siendo obligada a lo imposible en tanto no puede hacer uso de los embargos que ya se habían logrado dentro del proceso ejecutivo”. Por tanto, no es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- “el encargado de dar información, sino la entidad embargada y directamente responsable de la obligación dineraria al tratarse de un tema netamente presupuestal”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. De la competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19918. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 139 y 2510 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 11.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se desestimó el recurso de amparo constitucional promovido por la Comercializadora y Distribuidora GOSEN 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 10 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 7 V & C S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Santander y se amparó su derecho fundamental de petición respecto de la Gobernación de Santander.

12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se exponen en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el presupuesto de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander y el Departamento de Santander incurrieron en alguna deficiencia o irregularidad alegada por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 13.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a

examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve

favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Como habrá de recordarse, en el asunto que se examina, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander, al revocar y, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en los autos del 13 de marzo de 2018 y del 16 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra la Gobernación de Santander, incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer la causal dispuesta por la jurisprudencia constitucional para excepcionar el principio de inembargabilidad atinente al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos allí reconocidos. 16.- Pues bien, basta con el anterior planteamiento para advertir que la sociedad accionante, a pesar de haber referido brevemente los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no solo no hizo mención alguna de los presupuestos específicos o defectos materiales bajo los cuales se estructura la vulneración de derechos fundamentales, sino que tampoco se sirvió efectuar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en el proveído del Tribunal Administrativo de Santander que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso de amparo. Ciertamente, a fuerza de la total ausencia de cuestionamientos claros, concretos y suficientes dirigidos a poner en tela de juicio la racionabilidad del aludido auto,

esta Sala estima que no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar la existencia de una violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, a la luz de lo decidido, sin tan siquiera hacer aproximaciones generales en torno a las causales específicas de procedibilidad que, eventualmente, justificarían la intervención del juez de tutela, ni mucho menos sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la alegada violación. Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, cuando este se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo 9 señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con preciso nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional. De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la

solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la efectiva protección de sus derechos. Para el caso concreto, dado que la parte actora no se sirvió definir, explicar ni estructurar en debida forma ninguna deficiencia frente al proveído dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la

especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, en tanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada en el marco del proceso ejecutivo singular. 10 17.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la comercializadora demandante logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, esta Sala considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal Administrativo de Santander, respaldado a su turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento legal establecido para este tipo de asuntos. En efecto, tal y como también lo consideró el fallador de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en ningún tipo de irregularidad o deficiencia, pues el ejecutante no cumplió con la carga de aportar las cuentas de la entidad territorial destinadas al pago de las obligaciones contractuales, razón por la que, lógicamente, no podía solicitar las medidas cautelares frente a las cuentas en las que reposaban recursos cobijados por el principio de inembargabilidad. Ni siquiera insistiendo en la “naturaleza particular” del auto que

ordena “seguir adelante con la ejecución en una sentencia”, bajo la consideración de que su situación se encuadra en una de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008, puesto que si bien es cierto que el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones son una excepción al principio de inembargabilidad, también lo es que, en el presente caso, el proveído objeto de reproche simplemente tiene como fin el cumplimiento de las obligaciones determinadas en un mandamiento de pago y, de ningún modo, declara o reconoce un derecho, que es precisamente el entendimiento que la Corte Constitucional le ha conferido a esta excepción. Es así como la parte actora no puede pretender modificar la naturaleza de la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución y equipararla a una sentencia dictada en un proceso declarativo, solo con la finalidad de que su asunto encaje en la específica excepción al principio de inembargabilidad y así valid

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